REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AF48-U-2000-000003 SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 078/2024
Antiguo: 1923
“Vistos” Con informes de ambas partes
Recurrente: “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG)”,Institución de Educación Superior, creada mediante Decreto Presidencial Nº 432 de fecha 09 de marzo de 1.982, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.429, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-0954901.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 5 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto porla ciudadana Aida Elena Lois Trias, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.220 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.452, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG)”,contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14 de abril de 2000 ante el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº GRTI/RG/DSA-294 dictada el 17 de noviembre de 1999.
Recibidos los recaudos anteriores, este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2002, dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto bajo el Nº 1.923, ordenando librar las notificaciones de ley. Una vez consignadas positivamente las notificaciones libradas, en fecha 21 de julio de 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se admitió el presente recurso.
En fecha 14 de agosto de 2003, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas, consignado por la representación judicial de la contribuyente que había sido reservado por secretaría.
En fecha 22 de agosto de 2003, este tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 09 de marzo de 2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 31 de marzo de 2004, la representación judicial de la contribuyente y el apoderado judicial de la República consignaron escrito de informes y mediante auto el tribunal apertura el lapso para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de abril de 2004, la representación judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones a los informes y concluyo la vista de la causa.
En fecha 21 de junio de 2004, se recibió de la ciudadana Yanett Maigualida Mendoza Labrador, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada del expediente administrativo y se ordeno agregarlo a los autos.
En diversas oportunidades los apoderados judiciales de la recurrente solicito se dictare sentencia en la causa.
En fecha 01 de febrerode 2023, la Juez suplente Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 1999, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GRTI-RG_DSA-294, confirmado en todas y cada una de sus partes las Actas de Retención Nros. GRTI-RG-DF-R-279, GRTI-RG-DF-R-280 y GRTI-RG-DF-R-281, todas de fecha 12 de julio de 1999, por cuanto el Agente de Retención para los periodos investigados enteró fuera del plazo establecido en la ley de Impuesto Sobre la Renta y en los Decretos de Retención Nros. 507, 1344 y 1808 los impuestos retenidos.
En fecha 18 de septiembre de 2000, la abogada Aida Elena Lois Trias, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo en Nº 20.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del agente de Retención Universidad Nacional Experimental Guayana, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GRTI-RG-DSA-294, de fecha 17 de noviembre de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
Nulidad absoluta del Acto Administrativo por no cumplir con todos los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9,13,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo la representación judicial de la contribuyente que“…tales alegatos formulados por el Agente de Retención con carácter de responsable fueron desestimados por la administración sin analizarlos y, lo que es más grave, no fueron valoradas las pruebas presentadas junto con el escrito de descargos. De haber sido analizados los hechos invocados y concatenados con las probanzas presentadas, la decisión necesariamente tenía que ser revocatoria de la sanción impuesta…”
Así mismo denunció que, “Al desestimar los alegatos de defesa y silenciar las pruebas consignadas junto con el escrito de descargos, la administración tributaria violentó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual el acto administrativo que impugno mediante este escrito está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad…”
Del Error de Hecho y de Derecho Excusable.
Respecto a este punto la representación judicial de la recurrente invocó “la eximente de responsabilidad contenida en el literal C del artículo 79 del Código Orgánico de Tributario, que se refiere al error de hecho y de derecho excusable, en virtud que el retardo en el pago del impuesto retenido se debió a una causa que no depende de la voluntad del agente de retención de [su] mandante, ciudadano JOSE HUMBERTO FUENMAYOR y por tanto no compromete su responsabilidad, en primer lugar por cuanto no existe la disponibilidad económica para enterar en impuesto dentro del exiguo plazo legal y en segundo lugar, por no haberse causado ningún perjuicio al Fisco Nacional, ya que los montos correspondientes a retención de impuesto sobre la renta fueron debidamente enterados…”
Señaló que “La Universidad Nacional experimental de Guayana, al igual que las demás Universidades Nacionales, reciben los recursos del ejecutivo con atrasos de más de tres (3) meses, especialmente al iniciarse cada ejercicio fiscal. Los dozavos que debe depositar el Ministerio de Hacienda, en su mayoría ingresan a las cuentas de la Universidad varios meses después de efectuados contablemente los gastos. Como consecuencia de ello, la Universidad se ha venido atrasando en el pago de créditos privilegiados, como lo son las prestaciones sociales, retenciones y aportes de política habitacional, retenciones y aportes de ahorros, primas de seguros, etc., y hasta ha tenido que solicitar préstamos a los Fondos de Jubilaciones, a los distintos Institutos de Previsión, Cajas de Ahorros y demás Instituciones gremiales del personal de la misma, con el objeto de cubrir el monto neto de la nómina…”
Por ello, solicitó“…que aprecie también que la Universidad Nacional Experimental de Guayana es una persona jurídica de carácter público, dependiente de los recursos de la Nación para continuar con su encomiable labor y que al serle entregados con retardo los recursos presupuestarios, también con retardo da cumplimiento a sus más esenciales deberes económicos”.
Finalizó indicando que “…la cancelación de las multas con las que se pretende sancionar el justificado retardo en el pago del impuesto, acarrearía el menoscabo del precario presupuesto asignado a la Universidad para que cumpla con su labor pública”.
De la Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Sobre este aspecto, puntualizó que “…surge la improcedencia del pago de intereses moratorios en el presente caso, ya que no [se encontraban] dentro del supuesto de hecho de la norma debido a que el reparo fiscal no ha sido aceptado por el sujeto pasivo ni tampoco ha quedado firme”.
Agregó que“… para que exista mora es necesario que el sujeto haya actuado con culpa, es decir, con la intención de producir un efecto determinado. En este sentido, es considerado deudor moroso quien voluntariamente deja de pagar aún cuando tenga los bienes para hacerlo. Lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que ni la Universidad ni mi persona como agente de retención [tuvieron] la intención de enterar los impuestos con demora, simplemente no existían los recursos para hacerlo”.
De las Prerrogativasde los entes Públicos (Universidades Nacionales).
Al respecto señaló la representación judicial de la contribuyente que “La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (U.N.E.G) es un ente del Estado, perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, creada por Decreto del ejecutivo Nacional, que está al servicio de la Nación en la prestación de un servicio público gratuito, que adquirió su personalidad jurídica mediante Decreto Presidencial Nº 1.432 de fecha 9 de marzo de 1982…”
Invocó “…a favor de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA (U.N.E.G.), en cuanto a su patrimonio, las prerrogativas de que disfruta el Fisco Nacional conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 14…”
La República.-
Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el acto está viciado de nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Respecto a este punto señaló la representación judicial de la República, “…se observa el cumplimiento de tales requisitos plasmados en la impugnada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-294, de fecha 17 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por lo que mal puede la apoderada judicial argumentar en su defensa que se le haya lesionado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso así como advertir que la mencionada resolución está viciado de nulidad absoluta por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues evidentemente el acto impugnado refleja el procedimiento en vía administrativa en primer grado”.
Agregó que, “…se observa que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala el fundamento para proceder a sancionar, conformado por el artículo 101 del Código Orgánico tributario de 1994, la norma infringida constituida por el artículo 27, parágrafo octavo y el articulo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los Decretos Reglamentarios Nro. 507, de fecha 30-12-1994 en sus artículos 1,9,11,12, 13 y 21; así como el hecho que dio origen a la actuación administrativa constituido por haber enterado fuera del plazo establecido las retenciones correspondientes a los periodos comprendidos en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.”
Que“… el acto de descargos, en el cual no solo pueden presentarse todos los alegatos tendentes a enervar la actuación fiscal – los cuales no fueron presentados por la recurrente en el caso de autos-, sino que es posible, sin limitación alguna, la producción o evacuación de pruebas. Así, aún antes de que la administración manifieste su voluntad en el acto administrativo definitivo, puede el interesado influir en la decisión correspondiente”.
De la Procedencia de los Intereses Moratorios.
Sostuvo la representación judicial de la República que, “…si la contribuyente no entero las retenciones dentro del lapso legal y reglamentario que, efectivamente, le correspondía, como lo demuestra el reparo efectuado, por lo que comenzaron a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la administración, ya que la situación de mora (legal) queda automáticamente configurada, pues la ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago de tributo, son inevitables y forzosos”.
Así mismo manifestó que, “Los intereses causados por las sumas retenidas y enteradas tardíamente por el agente de retención, deben calcularse necesariamente desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para efectuar tal enteramiento, puesto que los importes percibidos a titulo de retención son en todo momento propiedad del Fisco Nacional. Por otra parte, conviene dejar en claro que lo anteriormente señalado, en modo alguno contradice lo que sobre esta materia dispuso la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, que declaro la nulidad del parágrafo único del CódigoOrgánico Tributario de 1994.”
De la circunstancia Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el artículo 79, Literal C del CódigoOrgánico Tributario de 1994.
Al respecto sostuvo la representación judicial de la República que, “…lo alegado por la contribuyente no se asocia dentro de lo que el ordenamiento legal considera error de derecho como para que sea considerado como eximente de responsabilidad penal, pues como ya se dijera con anterioridad, para que sea procedente el error de derecho (que se verifica cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho) es necesario que se cumplan los requisitos de esencialidad e invencibilidad, lo que a todas luces no sucede en el presente caso, pues es evidente la conducta negligente de la recurrente al excusarse por su incumplimiento al haber enterado con retardo la retenciones a que estaba obligado”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso correspondiente, la representación judicial de la recurrente“UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG)”,promovió las siguientes pruebas:
I.- Prueba de Informe.
Promovió la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de demostrar el error de hecho y de derecho excusable alegado.
II.- Testimoniales.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Agustín Villarroel, José Humberto Fuenmayor, Franklin Bello, Belkis Urpin y Manuel Vargas, quienes se presentaron a declarar en la oportunidad fijada por el tribunal.
La representación judicial de la República no promovió pruebas en el lapso correspondiente, no obstante, los antecedentes administrativos del caso fueron remitidos y serán apreciados por el Tribunal.
En relación a los documentos añadidos junto con el libelo de la demanda las cuales se encuentran agregadas al expediente y visto que no fueron impugnadas por la representación judicial de la República, este tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido: i) Nulidad absoluta del acto administrativo por no cumplir con todos los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9, 13, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) De la procedencia de Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el artículo 79 (literal C) del Código Orgánico Tributario; ii) de la no procedencia de los Intereses Moratorios; y iii) De las Prerrogativas de los entes Públicos (Universidades Nacionales).
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
No obstante, el orden en que fueron presentados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), por estrictas razones de orden procesal, este Tribunal se pronunciará en primer lugar sobre las Prerrogativas de los entes Públicos (Universidades Nacionales).
En ese sentido, la representación judicial de la contribuyente expuso que, “La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (U.N.E.G) es un ente del Estado, perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, creada por Decreto del ejecutivo Nacional, que está al servicio de la Nación en la prestación de un servicio público gratuito, que adquirió su personalidad jurídica mediante Decreto Presidencial Nº 1.432 de fecha 9 de marzo de 1982…”
Agregó que “…la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA (U.N.E.G.), en cuanto a su patrimonio, las prerrogativas de que disfruta el Fisco Nacional conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 14…”
Ahora bien, de los documentos anexados conjuntamente con la interposición del recurso por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), se observa:
Consta en el folio 25 del expediente copia del Decreto Presidencial Nº 1.432 de fecha 09 de marzo de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.429 de igual fecha, donde señala:
“Articulo 1.- Se crea la Universidad Nacional Experimental de Guayana que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios”. (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo consta en el folio 49 del expediente copia certificada de documento poder, donde señala:
“Yo OSWALDO ALFONSO DEL CASTILLO SAUME, (…) actuando en mi propio nombre y con el carácter de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, Instituto de educación Superior creado por Decreto Presidencial Nº 1.432 de fecha 09 de marzo de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.429 de igual fecha, representación que ostento por haber sido proclamado electo y juramentado por la Comisión Electoral de dicha Universidad el 31 de julio de 1996 y el 18 de octubre de 1996, según Actas que exhibo en este acto (…)”.(Resaltado de este Tribunal)
Y folio 28 del expediente Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/R-279, donde se señala:
“…mediante autorización Nº. GRTI-RG-DF-R-385, de fecha 28-05-99, constituidos en Av. Las Américas, Edificio General de Seguros Piso 4. Tesorería, domicilio fiscal del agente de retención: JOSE HUMBERTO FUENMAYOR C.I. NO. 8.360.618, (…) con relación a las retenciones de Impuesto Sobre La Renta correspondiente al lapso comprendido entre el: Enero 95 hasta Junio 96, (…) en su carácter de Coordinador de Finanzas- Gerencia de Administración y servicios, (…) de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG)…”
Y folio 41 del expediente Acta Nº GRTI/RG/DF-R-282, donde se señala:
“… según autorización Nº. GRTI-RG-DF-R-385, de fecha 28-05-99, constituidos en Domicilio Fiscal de la Contribuyente UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), identificada con el R.I.F. J-09504901-9; ubicada en Av. Las Américas, Edificio General de Seguros Piso 4.Dpto Tesorería: por medio de la presente Acta se procede a notificar y dejar constancia al contribuyente (…) y presente el (la) Ciudadano (a) JOSE HUMBERTO FUENMAYOR…”
Y folios 178 al 195 del expediente Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA-294, donde se señala:
“El ciudadano José Humberto Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.618, en su carácter de Coordinador de Finanzas y Agente de Retención de la universidad Nacional Experimental de Guayana, presentó en fecha 16-08-99, escrito de descargos en el cual se esgrime lo siguiente:…”
“La actuación fiscal fue realizada por funcionarias competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por tal representación fiscal de los registros contables y documentos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), mediante la cual se determinó que el agente de retención enteró con retardo los impuestos retenidos”.
“Que los hechos plasmados en las actas fiscales constituyen incumplimiento de los deberes formales del agente de retención, contraviniendo así lo establecido en el articulo 27 parágrafo octavo y articulo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”
“…al no enterar los tributos retenidos dentro de los plazos establecidos por la Ley, hace surgir la obligación de pagar intereses moratorios los cuales se computarán a partir de la fecha en que finalizó el término para su cancelación”.
A los fines de dilucidar la presente controversia esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia Nº 00555 de fecha 16 de junio de 2010; caso: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, ratificada en la sentencia Nº 01263 del 18 de octubre de 2011, caso: Universidad de Carabobode la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las prerrogativas a los entes Públicos, donde se señaló:
(…omissis…)
Hecha tal precisión, la Sala observa que el responsable a los efectos de la obligación tributaria puede presentarse de dos formas, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, normas las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 26.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos con personalidad reconocida;
4. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.
(…omissis…)
De conformidad con las normas transcritas, el responsable solidario “lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados”. (Vid sentencia N° 01162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en las decisiones Nros. 00991 y 01661, de fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, casos: SUPPLY SVIM, C.A. y Municipio F. deM. delE.G., respectivamente).
También, se observa que el responsable directo en su carácter de agente de retención o de percepción que por razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones con la contribuyente, se presenta comprometido únicamente ante el Fisco Nacional una vez que haya efectuado la detracción del importe tributario; sin embargo, en los casos en que no haya efectuado la retención su responsabilidad es solidaria junto al contribuyente.
(…omissis…)
En tal sentido, dispone el Parágrafo Tercero del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 antes identificada, lo siguiente:
Artículo 78.- (…)
PARÁGRAFO TERCERO.- En los casos de entidades de carácter público e institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al Fisco de los impuestos correspondientes.
(…omissis…)
De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 01416 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: W.D.D.B., interpretó lo siguiente:
(…omissis…)
(…) se desprende que el ciudadano W.D.D.B., actuando como Gobernador del Estado Mérida, representaba el funcionario de mayor jerarquía, y por tanto tenía la facultad de ordenar los pagos que debía sufragar dicho órgano a cargo de sus respectivos presupuestos, lo que lo convierte en responsable frente al Fisco Nacional de los impuestos dejados de retener o enterar que se deriven de dichos pagos, salvo que esa potestad la haya delegado en otro funcionario de inferior rango, a través de un acto expreso de delegación de atribuciones, el cual consiste en que ‘…un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades (…) tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio...’ (Vid. Sentencia N° 00928 del 30 de marzo de 2005, caso: COOPERATIVA COLANTA LIMITADA (VZLA).
Ello así, es necesario determinar en el caso de autos, quién es el funcionario de mayor categoría ordenador de los pagos a nivel universitario, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 2, 3, 9, 12, 14, 16, 28, 36 numerales 8 y 13, y 37 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 2.- Las Universidades son instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
(…omissis…)
Artículo 12.- Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier titulo legal.
Artículo 14.- Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el C.N. deU., en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 20 de la presente Ley, y por la Contraloría General de la República conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes.
(…omissis…)
Artículo 28.- El Rector, los Vice-Rectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.
Parágrafo Único: El respectivo C.U. determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.
Artículo 36.- Son atribuciones del Rector:
(…omissis…)
8.- Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del C.U., delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que él mismo señale.
Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente.
(…omissis…)
Artículo 37.- El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras. (Destacados de la Sala).
De las normas anteriormente indicadas se observa que las Universidades constituyen entidades de carácter público que gozan de autonomía en los términos establecidos en la Constitución y en las Leyes. Asimismo, poseen un órgano ejecutivo denominado Rectorado, bajo la responsabilidad de un Rector, quien es la máxima autoridad encargada del gobierno y administración del ente a su cargo.
Igualmente, entre las atribuciones que ostenta el Rector, se encuentra la referida a la autorización “(…) de recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad (…)”, teniendo la posibilidad, previa venia del C.U. en pleno, de delegar total o parcialmente dicha facultad al funcionario correspondiente. Por ende, el Rector como ordenador de compromisos y pagos, debe velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en tal carácter por el ordenamiento jurídico.
A los fines del presente análisis, es importante destacar que de la normativa antes referida contenida en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y en los Reglamentos Parciales dictados en materia de Retenciones, se establece que en aquellos casos en los cuales el agente de retención sea un ente público, el responsable principal de la obligación de llevar a cabo la retención y enteramiento oportuno del impuesto estará representado por el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos, al tratarse de una Universidad será el Rector, salvo que el referido funcionario, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme lo dispone la Ley.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que en el acto impugnado, la Administración Tributaria Nacional sancionó a la Universidad Nacional Experimental del Táchira por incumplir con el deber de enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996 y 1997, en los términos y plazos establecidos en la Ley.
Frente a tal situación, debe indicarse que al gozar las Universidades Nacionales “(…) en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional [aplicable al caso en razón del tiempo] (…)”, conforme al artículo 15 de la Ley de Universidades anteriormente mencionada, las multas impuestas y los intereses moratorios liquidados a cargo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira mediante la Resolución de Imposición de Sanciones N° GRTI/RLA/DJT/2007/116 del 31 de mayo de 2007, emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto, razón por la cual debe confirmarse la nulidad declarada por el tribunal a quo de los referidos conceptos, quedando a salvo las responsabilidades del funcionario habilitado como agente de retención que corresponda, tal como ha establecido esta Sala en supuestos similares en materia municipal (vid sentencias Nros. 00957 y 01661 de fechas 1° de julio y 18 de noviembre de 2009, casos: Municipio Chacao del Estado Miranda y Municipio F. deM. delE.G.), en los siguientes términos:
(…omissis…)
Sobre la base de lo anteriormente explicado, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente en virtud de que la Universidad Nacional Experimental del Táchira como entidad pública no puede ser compelida por la Administración Tributaria Activa al pago de las multas y los intereses moratorios pretendidos en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Rector de la mencionada Universidad que estaba en ejercicio del cargo para los ejercicios controvertidos, salvo que (como ya se ha expuesto) el referido funcionario, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme lo dispone la Ley.”
Ello así, y visto que en la Resolución impugnada el Fisco Nacional determinó la responsabilidad de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, por considerar que incumplió con la obligación legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1996 y 1997, esta Sala concluye que el señalado acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, por lo que, tal como lo señaló el tribunal de origen, está viciado de nulidad absoluta. Así se declara.(Resaltado de este Tribunal)
Conforme a los argumentos antes expuestos y a la jurisprudencia antes analizada, esteTribunal comparte y reitera el criterio jurisprudencial vigente en virtud de que laUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), como entidad pública no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas e intereses moratorios pretendidos en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Rector de la mencionada Universidad que estaba en ejercicio del cargo para los períodos controvertidos, y no el ciudadano José Humberto Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.618, en su carácter de Coordinador de Finanzas pues no consta en los autos que cursan en el expediente que el referido funcionario haya sido delegado bajo la debida habilitación jurídica.
Ello así, y visto que en la Resolución Nº GRTI/RG/DSA-294 impugnada el Fisco Nacional determinó la responsabilidad de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), por considerar que incumplió con la obligación legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos de los meses de enero de 1995 hasta mayo de 1999, ambos inclusive, esteTribunal concluye que el señalado acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, por lo que, está viciado de nulidad absoluta. Así se declara
Asimismo, al evidenciarse que de acuerdo a lo determinado por el ente tributario, en la presente situación existiría un incumplimiento de la obligación de enterar oportunamente cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto al valor agregado, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador de pagos, específicamente en este caso, el entonces Rector de laUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 1995 hasta mayo de 1999, ambos inclusive; ó a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme la normativa legal vigente; por tanto, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGARel Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Aida Elena Lois Trias e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°20.452, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG)”,contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14 de abril de 2000 ante el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº GRTI/RG/DSA-294 dictada el 17 de noviembre de 1999.
SEGUNDO: La nulidad de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA-294 dictada el 17 de noviembre de 1999, y se dejan sin efecto las Planillas de Liquidación correspondientes; emanadas de la Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de los deberes formales como agente de retención en materia de impuesto al valor agregado, al haber enterado fuera del plazo legal y reglamentario el referido tributo, para los períodos impositivos de los meses de enero de 1995 hasta mayo de 1999, ambos inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi YLandaeta Ochoa
En la fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.), bajo el número 078/2024, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Hermi Y Landaeta Ochoa
ASUNTO: AF48-U-2000-000003/1923
IIMR/ HYLO/ymam.-
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