REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000185
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANETH COROMOTO MARTÍNEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.457.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL MUÑOZ PLAZA y ZULEIMA MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.682.860 y V-8.878.460, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.564 y 30.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE RAFAEL LUPO CARUSO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Bonita, Calle La Guairita, Residencias La Montaña, Piso 9, Apartamento 9-G, Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.536.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó, fue designado como Defensor Judicial el Ciudadano CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.724.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
- I -
D E L O S H E C H O S
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE MUNICIPIO CON SEDE EN LOS CORTIJOS, por los abogados JOSÉ RAFAEL MUÑOZ PLAZA y ZULEIMA MARTÍNEZ GUZMÁN, actuando en representación de la ciudadana JANETH COROMOTO MARTÍNEZ NATERA, por el cual demandan la declaración de certeza sobre la existencia de la unión estable de hecho que supuestamente mantuvo con el de cujus RAFAEL LUPO CARUSO, dirigiendo su pretensión contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de éste.
Realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió al JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el conocimiento de la pretensión, siendo que, por decisión de fecha 28 de enero de 2022, declinó la competencia en razón de la materia, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Recibidas las actas por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, correspondió el conocimiento de la pretensión a este Tribunal, por lo que, mediante sendos autos de fecha 10 de febrero de 2022, le dio entrada al expediente y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de edicto cuya publicación se haría en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
Retirado el edicto por la parte interesada, ésta compareció en fecha 10 de junio de 2022 y consignó ejemplares de las publicaciones realizadas en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
El 11 de agosto de 2022, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue ratificado en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022.
El 06 de octubre de 2022, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento y, por nota de Secretaría de fecha 18 de octubre de 2022, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2022, se libró el edicto a que alude el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue dejado sin efecto y librado un nuevo edicto en fecha 11 de noviembre de 2022, cuya publicación fue consignada por la parte accionante mediante actuación de fecha 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de enero de 2023, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a los HEDEREDROS DESCONOCIDOS del de cujus RAFAEL LUPO CARUSO, lo que fue proveído mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, librándose a tal efecto la boleta al profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.724.
En fecha 03 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 09 de marzo de ese mismo año y, practicada su notificación según se desprende de diligencia de fecha 26 de abril de 2023.
Habiendo sido notificado el defensor designado y siendo que éste prestó el Juramento de Ley, su citación fue efectiva mediante actuación de fecha 16 de junio de 2023.
En fecha 27 de junio de 2023, el abogado CÉSAR MATA RENGIFO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.724, actuando en su condición de defensor ad litem, dio contestación a la demanda por escrito.
El 18 de julio de 2023, la parte actora promovió pruebas, dicho escrito fue agregado a las actas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, y sustanciado por auto interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2023.
En fechas 11, 13 y 26 de octubre de 2023, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora y, mediante actuación de fecha 14 de noviembre de 2023, presentó escrito de informes.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:
Aduce la representación judicial de la parte actora que el 25 de julio del 2021, el ciudadano RAFAEL LUPO CARUSO, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.536.229, falleció ab-intestato en el Hospital de Clínicas Caracas, siendo cuidado durante su estadía en dicho centro, por la ciudadana JANETH COROMOTO MARTINEZ, quien dice ser su compañera de vida en los últimos 22 años.
Que la unión estable de hecho cuyo reconocimiento judicial requiere, comenzó en enero 15 de 1999, cuando los prenombrados ciudadanos establecieron su residencia y domicilio en el apartamento 9G, piso 9, edificio Residencias La Montaña, calle La Guairita, urbanización La Bonita, Municipio Baruta del estado Miranda y culminó con el fallecimiento ab-intestato del nombrado ciudadano.
Explica que esa unión estable de hecho era y es del pleno conocimiento de familiares, amigos, vecinos y relacionados comerciales, conviviendo como si hubiesen estado casados, compartieron ratos de esparcimiento y jornadas de trabajo en su casa de habitación, que también era el asiento de sus negocios.
Señala que durante su unión estable de hecho no procrearon, ni adoptaron hijos y tuvo las siguientes características: a) la cohabitación, armonía, socorro mutuo y permanente como pareja entre JANETH COROMOTO MARTINEZ NATERA y RAFAEL LUPO CARUSO; b) su convivencia marital duró del 15 de enero de 1999 al 25 de julio del 2021, debido a la muerte ab-intestato de RAFAEL LUPO CARUSO; c) durante esos 22 años se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos, relacionados comerciales y por la comunidad en general, como si estuviesen casados. Su hogar creció sobre bases de armonía, estabilidad y permanencia, propias del matrimonio civil y de una relación estable de hecho; d) el hogar de ambos sirvió por 22 años como ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo con esmero a quien necesitó la ayuda de la pareja, que gozó de la consideración y respeto de su comunidad vecinal.
Que tanto RAFAEL LUPO CARUSO y JANETH COROMOTO MARTÍNEZ NATERA, al iniciar su vida marital durante 22 años, eran de estado civil divorciados y su unión estable de hecho satisfizo los derechos y obligaciones característicos del matrimonio efectuado ante la autoridad civil. Que la unión estable de hecho la mantuvieron ininterrumpidamente por veintidós (22) años, lo que prueba la existencia de un núcleo familiar con los componentes facticos de una relación estable de hecho como “efecto maritatis”, la cohabitación, el auxilio y socorro mutuo, la permanencia, la singularidad y notoriedad de una relación estable entre dos personas sin impedimentos para contraer matrimonio civil, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia entre ellos a través de su unión estable de hecho permanente, publica, notoria e ininterrumpida por 22 años hasta el deceso de RAFAEL LUPO CARUSO, donde no se procrearon ni adoptaron hijos, ni fueron reconocidos como tal bajo otra figura jurídica.
Finalmente, solicita que la pretensión se declare con lugar en la definitiva, reconociéndose judicialmente a los fines legales que correspondan, la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JANETH COROMOTO MARTINEZ NATERA y RAFAEL LUPO CARUSO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó que la accionante haya tenido una relación marital , de convivencia y como pareja con el de cujus RAFAEL LUPO CARUSO, desde el 15 e enero de 1999, hasta el 25 de julio de 2021. Rechaza que haya construido un patrimonio conyugal y que la demandante le haya brindado atenciones o cuidados a RAFAEL LUPO CARUSO, haciendo valer a favor de sus representados el valor probatorio de las documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” desconociendo las demás pruebas acompañadas en su demanda, salvo las instrumentales públicas indicadas con anterioridad.
- III -
D E L M A T E R I A L P R O B A T O R I O
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:
Cursa a los folios 21 al 23, ORIGINAL DEL PODER otorgado por la ciudadana JANETH COROMOTO MARTINEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.457.865, a los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL MUÑOZ PLAZA y ZULEIMA MARTINEZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.682.860 y V-8.878.460, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 92.564 y 30.189, en su orden, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda el 23 de noviembre de 2021, bajo el No. 14 folios 48 al 50, tomo 23 de los libros llevados por esa Notaria. Estas documentales, si bien fueron desconocidas por el defensor judicial, no es menos cierto que no se ejerció el medio impugnativo por excelencia contra el documento público, como lo es la tacha, por lo tanto, al no haber sido cuestionadas bajo las formas de ley, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su mandante y así se precisa.
Al folio 25, se inserta COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN No. 4748, folio 248, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, correspondiente al fallecimiento de RAFAEL LUPO CARUSO, ocurrido el 25 de julio de 2021, a causa de shock séptico, siendo que el de cujus fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.536.229, y con último domicilio en la Urbanización La Bonita, Calle La Guairita, Residencias La Montaña, Piso 9, Apartamento 9-G, Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta documental no fue cuestionada en modo alguno, por lo que se le concede valor conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto el hecho jurídico asentado en dicha acta y así se establece.
Cursa al folio 27, IMPRESIÓN DE COMPROBANTE DE REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V084678653, emitido por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a nombre de la ciudadana JANETH COROMOTO MARTINEZ NATERA, antes identificada, el cual, al no haber sido cuestionado, se valora como documento administrativo de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene por cierto este Juzgado que el domicilio fiscal que registra la prenombrada ciudadana es: Calle La Guairita, Edificio La Montaña, Piso 9, Apartamento 9-G, Urbanización La Bonita, Caracas, Miranda, Zona Postal 1080 y así se establece.
En lo atinente a las COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS de propietarios cursantes a los folios 29 al 36, este Juzgado las DESECHA del proceso, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de las mismas, no guardan relación con la acción sobre el estado y capacidad de las personas que se dilucida en estas actas, por tal resultan manifiestamente impertinentes y así se declara.
Al folio 38 al 41, se insertan COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el No. 12, Tomo 50, Protocolo Primero. A estas se concatenan las instrumentales cursantes a los folios 43 al 48, correspondientes a COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 02, Tomo 23, Protocolo Primero. De igual modo se adminiculan a los FOTOSTATOS SIMPLES DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1989, bajo el No. 22, Tomo 11, Protocolo Primero, las cuales corren insertas a los folios 50 al 54 del expediente.
A las documentales antas descritas se les adjuntan los FOTOSTATOS SIMPLES 56 al 62, CORRESPONDIENTES AL ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GELUMA, C.A., constituida el 6 de septiembre de 1988, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el Tomo 89 A 2do, No. 31, expediente No. 256516 y cuya última acta de asamblea de accionistas se asentó en dicha oficina registral el 27 de marzo del 2012, bajo el No. 17, tomo 75-A-Sgdo, según se evidencia de copias simples cursantes a los folios 64 al 69 del expediente. Asimismo, se concatenan a las COPIAS SIMPLES DEL ACTA CONSTITUTIVA que se inserta a los folios 71 al 74, de la empresa PROMOCIONES GELIZ, C.A., constituida el 6 de diciembre de 1982, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 154-A-Sgdo, expediente 150623, cuya última acta modificatoria de sus estatutos sociales se asentó por ante dicha oficina de registro el 18 de abril del 2012, bajo el No. 11, tomo 66-A y cursa a los folios 76 al 79. Todas estas instrumentales, a pesar de no haber sido cuestionadas en modo alguno por la parte contraria, no guardan relación con el mérito de la acción sobre el estado y capacidad de las personas que se dilucida en estas actas, por tal deben ser DESECHADAS del proceso por resultar manifiestamente impertinentes y así se declara.
En lo atinente a las documentales insertas a los folios 81 y 225; 83 y 227; 84 y 228, alusivas a las COPIAS SIMPLES Y COPIAS CERTIFICADAS de: 1) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 033 del ciudadano GENARO LUPO MANIVERA, asentada el 17 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; 2) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 94 de ELIZABETTA CARUSO DE LUPO asentada el 27 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y; 3) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 33 del ciudadano NICOLÁS LUPO CARUSO, asentada el 18 de julio de 1965, por ante la otrora Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La Guaira); este Tribunal las DESECHA del proceso, por no guardar relación alguna con el mérito de la causa, al no ser determinantes para demostrar la unión estable de hecho invocada por la parte accionante y así se establece.
A los folios 87 y 229, cursan COPIAS SIMPLES DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO Miranda en fecha 10 de febrero de 1993, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el de cujus RAFAEL LUPO CARUSO y la ciudadana JENNIFER JOSEFINA BENEDETTO CRUZ. Asimismo, se adminiculan a las COPIAS SIMPLES Y COPIAS CERTIFICADAS cursantes a los folios 89 al 90 y 276 al 278, correspondientes a la SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 19 de mayo de 1988 dictada por el otrora JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de El Tigre (hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE), que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la demandante JANETH COROMOTO MARTINEZ y VICTOR FIGUEROA SILVA. Estas documentales se valoran con arreglo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose el estado civil de las partes como divorciados y así se precisa.
A los folios 92 al 96, se insertan reproducciones fotográficas traída a los autos por la representación actora a fin de demostrar la unión que existía entre su mandante y la parte demandada, de lo cual el Tribunal observa que las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en que participa la parte demandada con la parte actora, que pudieran hacer notoria la relación alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, y así se decide.
Cursa a los folios 98 y 231 al 235 INSTRUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS ajenos al juicio, los cuales no fueron traídas a los autos bajo las formas de ley, por ende, se DESECHAN del proceso y así se establece.
A los folios 100 al 103 y 105, rielan ejemplares de COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos Ramón Alberto Solórzano Fernández (V-4.576.126); Omaira Herrera de Solórzano (V-4.854.742); Margarita María Osorio Gutiérrez (V-6.209.069); José Luis Guarache Sánchez (V-8.635.313); Rohely Carolina Fajardo Gago (V-11.663.742); Anna Del Duca de Servodio (E-793.224); Luigi Francisco Cárdenas Servodio (V-27.858.680) y Efrain Eduardo Toledo Torres (V-4.251.319); JANETH COROMOTO MARTÍNEZ NATERA (V-8.457.865) y RAFAEL LUPO CARUSO (V-5.536.229), las cuales por sí solas, nada arrojan sobre la suerte del presente proceso y por tal, se DESECHAN del mismo y así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió documentales que fueron analizadas con anterioridad y del mismo modo promovió las testimoniales que se detallan y analizan a continuación:
En atención a la testimonial de la ciudadana OMAIRA DAMIANA HERRERA DE SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.854.742, la misma se concatena a la deposición testimonial del ciudadano RAMÓN ALBERTO SOLÓRZANO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.576.126, y a la de la ciudadana ANNA DEL DUCA DE SERVODIO, titular de la Cédula de Identidad No. E-793.224, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANETH COROMOTO MARTÍNEZ NATERA, parte actora en la presente causa, y que también conocieron al de cujus RAFAEL LUPO CARUSO, hasta el momento de su muerte, coincidiendo en que estos tenían una relación desde hace más de 20 años, comenzando en el año 1999; que su domicilio común se encontraba en el sector La Bonita; que la accionante de autos se mantuvo siempre al cuidado del de cujus, y que se profesaban el trato mutuo de esposos ante la comunidad. Estas declaraciones merecen fe por no incurrir en ambigüedades, ni contradicciones, haciendo surgir en este Juzgador la convicción sobre la existencia del vínculo concubinario aducido por la parte accionante, siendo valorados por merecer confianza conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
En lo referente a las testimoniales de los ciudadanos ROHELY CAROLINA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.663.742; JORGE LUIS GUARACHE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.635.313; LUIGI CÁRDENAS SERVODIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.858.680; EFRAIN EDUARDO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.251.319 y; MARGARITA MARÍA OSORIO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.209.069, este Juzgado advierte que tales testimonios coinciden en señalar que conocen suficientemente a la accionante de autos; que las partes se prodigaban el trato de esposos ante familiares y la comunidad, compartiendo en eventos y reuniones sociales, los cuales, a pesar de variar el período de conocimiento que estos tienen con la parte accionante, periodos que oscilan entre más de dieciocho (18) años y quince (15) años, demuestran de manera fehaciente el conocimiento que los declarantes tienen sobre la existencia de la relación concubinaria alegada, mereciendo confianza al abrigo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar ambigüedades, ni discrepancias y así se decide.
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C A U S A
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente este Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Siendo esto así, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando, así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia; tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades que tal acto implica y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador de justicia debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, se observa que los testigos adujeron la presunta existencia de una relación concubinaria, la cual habría culminado con el fallecimiento del ciudadano RAFAEL LUPO CARUSO, ocurrida el 25 de julio de 2021, la cual, a decir de la parte actora y derivada del cúmulo probatorio, inició en fecha 15 de enero de 1999.
En ese sentido, de acuerdo a la valoración de las testimoniales antes descritas, es menester acotar que “el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva” SCC Exp. AA20-C-2019-000379, del 28 de octubre de 2022.
Determinado lo anterior, este Juzgado pudo constatar que efectivamente los ciudadanos RAFAEL LUPO CARUSO y JANETH COROMOTO MARTÍNEZ NATERA, antes identificados, hicieron vida en común desde el 15 de enero de 1999, hasta el fallecimiento ocurrido el 25 de julio de 2021, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos; así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue en la Urbanización La Bonita, Calle La Guairita, Residencias La Montaña, Piso 9, Apartamento 9-G, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, RAFAEL LUPO CARUSO, y a una mujer, JANETH COROMOTO MARTÍNEZ NATERA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como quedó demostrado a los autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, tal y como fue demostrado en el debate probatorio. Por consiguiente, deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 15 de enero de 1999, hasta 25 de julio de 2021, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, lo cual quedó evidenciado al constar sendas sentencias de divorcio que demuestran el estado civil de las partes para el momento en que inició la relación concubinaria, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato planteada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- V -
D E L A D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de declaración de certeza de unión estable de hecho intentada por la ciudadana JANETH COROMOTO MARTÍNEZ NATERA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus RAFAEL LUPO CARUSO, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O DE CONCUBINATO entre JANETH COROMOTO MARTÍNEZ NATERA, y RAFAEL LUPO CARUSO, que existió desde el 15 de enero de 1999 hasta el 25 de julio de 2021.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y; a la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que se registre la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se ORDENA publicar un extracto del presente fallo, en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
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