REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,17 de junio de 2024
214º y 165°

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000408

PARTE ACTORA:ELBA DIANELA PULIDO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.693.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARS DOMINGO MATA y JENNY FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.673 y 114.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:JUAN CARLOS ROVAINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-16.308.792.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.546.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Desalojo mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2023, por los abogados RICHARS DOMINGO MATA y JENNY FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELBA DANIELA PULIDO VILLAZANA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROVAINA FIGUEROA, la cual fue asignada a este Juzgado, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023, este Juzgado admitió la demanda, siguiendo los trámites del procedimiento oral, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de mayo de 2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, y de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 15 de junio de 2023, el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar al demandado.
En fecha 19 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2023.
Consignadas como fueron las publicaciones en prensa del referido cartel, y habiéndose trasladado el Secretario del Tribunal a los fines de fijar el mismo, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2023, dicho funcionario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el nombramiento de Defensor Ad Litem, ello en virtud de la incomparecencia del demandado.
En fecha 31 de octubre de 2023, compareció la parte demandada, estando debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, la cual cursa del folio 74 al 78 del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se procedió a realizar la fijación de los hechos controvertidos, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 22 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2024, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de abril de 2024, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes.
En fecha 03 de junio de 2024, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y se dejóconstancia de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma oportunidad, se dictó sentencia definitiva declarándose con lugar la demanda, y reservándose el Tribunal un lapso de diez (10) días para publicar el extenso del fallo.
Estando dentro del lapso fijado por el Tribunal para la publicación del extenso, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que la ciudadana ELBA DIANELA PULIDO VILLAZANA es propietaria de un bien inmueble constituido por una quinta identificada con el nombre Villa Amita, número 22, ubicada en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts), con terreno que es o fue de Sixto Lander; SUR: en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) con terreno propiedad de Manuel José Arreaza; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con terreno propiedad del Doctor Antonio Pulido Villafañe y OESTE: Que es su frente, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con la prolongación de la Avenida Los Manolos.
• Que dicho inmueble le fue adjudicado a la hoy demandante en virtud de una partición amistosa homologada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
• Que en fecha 01 de junio de 2019 la hoy demandante, actuando bajo la buena fe y con el objeto de obtener un ingreso para sostener su familiar, entregó en arrendamiento verbal al ciudadano JUAN CARLOS ROVAINA FIGUEROA un espacio exclusivo para el uso comercial a los efectos de poner en funcionamiento una panadería, ubicada en el lateral sur del inmueble antes mencionado, donde vive la ciudadana antes mencionada junto con sus hijos.
• Que al pasar muy pocos días, el hoy demandado le comunicó a la actora que para explotar la actividad comercial era necesario acondicionar el local para operar una panadería, a lo cual su representada le contestó que no tenía problema pero que tuviera en cuenta que cualquier modificación producto del acondicionamiento quedaría en beneficio del inmueble, condición que el arrendatario aceptó, continuando de esa manera la relación contractual.
• Que el canon de arrendamiento mensual quedó estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 250,00) o su equivalente en bolívares, calculado en la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento de efectuarse el pago, debiendo efectuarse el último día de cada mes.
• Que en virtud de las buenas relaciones que se venían manteniendo entre las partes, no se estipuló duración del contrato, es decir, que el contrato nace a tiempo determinado.
• Que aproximadamente en el mes de junio del año 2021, el arrendatario dejó de pagar las mensualidades de arrendamiento al estado que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, adeuda los meses de junio a diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022, as{i como los meses de enero hasta abril del 2023, para un total de veintitrés (23) mensualidades.
• Que habiendo sido imposible tener un contacto directo con el arrendatario, le solicitaron a través de los trabajadores que realizaban los acondicionamientos en el inmueble, el pago de las mensualidades insolutas o en su defecto, el desalojo del inmueble.
• Que ante ello el arrendatario le exigió el pago de la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 50.000,00), por concepto de inversión en el acondicionamiento del espacio, a sabiendas de las advertencias formuladas por la parte actora cuando le permitió realizar el acondicionamiento para que funcionara la panadería, de lo cual estuvo de acuerdo, señalando además que los trabajos se encuentran paralizados desde hace más de un año, y que en la actualidad el local está siendo utilizado como depósito.
• Que en virtud de ello, es por lo que la demandante ha decidido terminar con la relación de arrendamiento, solicitar la desocupación del inmueble, así como el pago de los veinticuatro (24) meses de canon de arrendamiento insolutos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($250) cada mes, siendo la deuda total la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($6.000), y el pago de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local como indemnización por daños y perjuicios.
• Fundamentó la parte actora su demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1160, 1.167, 1.264 del Código Civil y en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Como punto previo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda procedió a rechazar la cuantía establecida por la parte actora por considerarla exagerada, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
• En segundo lugar, la parte demandada admitió la existencia del contrato verbal existente entre las partes, consistente en el arrendamiento de parte del inmueble constituido por una Quinta denominada “Villa Amita N22”.
• Indicó que accedió al contrato verbal porque para el momento de la celebración del contrato jurídico la hoy demandante no tenía la disponibilidad jurídica para realizar un contrato escrito, y que como ya había invertido dinero en los trabajos requeridos para adecuar el local dado en arrendamiento y fuese óptimo para el funcionamiento de una panificadora, pastelería y pastelería.
• Que el contrato autenticado resulta indispensable para poder tramitar los permisos relacionados con el funcionamiento de la panadería, entre ellos: conformidad de uso, patente de industria y comercio, servicios básicos, permisos sanitarios, entre otros.
• Que el hoy demandado contrató al ciudadano Jesús María Acosta Romero, quien se encargaría de hacer toda la construcción y remodelación necesaria para el funcionamiento de la panadería, y que cuando la obra estaba completada en un 50%, la hoy demandante solicitó la interrupción de la obra para realizar una reparación en la parte de la quinta que habita, pero que posteriormente dicha ciudadana no permitió continuar con la obra, causando la paralización de la misma.
• Asimismo alegó la parte demandada que en el caso de marras opera el principio denominado “non adimpleticontractus”, la cual está contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, señalando que la parte actora no cumplió con su obligación de otorgar un contrato por escrito.
• Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, y a tal efecto observa que:
A) Pruebas de la parte actora
Consignadas junto con el libelo:
• Marcado “B”, copia certificada de las actuaciones cursantes en la solicitud de Partición Amistosa de Herencia presentada por los ciudadanos Elba Dianela Pulido Villazanay Manuel Carral Arean, contenidas en el expediente signado con el signado con el número AP51-J-2018-013062, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado le confiere valor probatorio a los efectos de la presente decisión, en virtud de no haber sido desconocida ni impugnada por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acreditar que la parte demandante es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.

En la oportunidad probatoria:
• La representación judicial de la parte actora promovió e hizo valer todos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, y asimismo hizo valer los hechos admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda. Con respecto a dicho medio de prueba, considera este Sentenciador que tal actuar de la parte actora equivale a promover el mérito favorable de los autos, siendo que al momento de decidir la controversia el sentenciador debe apreciar las pruebas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se establece.
B) Pruebas de la parte demandada:
Consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, original del contrato privado para trabajos de construcción celebrado en fecha 15 de noviembre de 2019 entre el ciudadano Juan Carlos Rovaina Figueroa y el ciudadano Jesús María Acosta Romero.
• Marcado con la letra “A1”, recibo de pago de fecha 08 de febrero de 2023 suscrito por el ciudadano Jesús María Acosta, por la suma de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000) por concepto de los trabajos de remodelación que se llevaba a cabo en el inmueble arrendado.
• Marcado con la letra “A2”, recibo de pago de fecha 03 de diciembre de 2022 suscrito por el ciudadano Jesús María Acosta, por la suma de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000)por concepto de los trabajos de remodelación que se llevaba a cabo en el inmueble arrendado.
• Marcado con la letra “A3”, recibo de pago de fecha 05 de agosto de 2022 suscrito por el ciudadano Jesús María Acosta, por la suma de Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000)por concepto de los trabajos de remodelación que se llevaba a cabo en el inmueble arrendado.
• Marcado con la letra “A4”, recibo de pago de fecha 18 de diciembre de 2021 suscrito por el ciudadano Jesús María Acosta, por la suma de Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ 4.800)por concepto de los trabajos de remodelación que se llevaban a cabo en el inmueble arrendado.
• Marcado con la letra “A5”, recibo de pago de fecha 22 de septiembre de 2021 suscrito por el ciudadano Jesús María Acosta, por la suma de Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 4.500)por concepto de los trabajos de remodelación que se llevaban a cabo en el inmueble arrendado.
• Marcado con la letra “A6”, recibo de pago de fecha 19 de junio de 2021 suscrito por el ciudadano Jesús María Acosta, por la suma de Ocho Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 8.500)por concepto de los trabajos de remodelación que se llevaban a cabo en el inmueble arrendado.
• Marcado con la letra “A7”, recibo de pago de fecha 10 de marzo de 2021 suscrito por el ciudadano Jesús María Acosta, por la suma de Siete Mil Trescientos Dólares Americanos ($ 7.350)por concepto de los trabajos de remodelación que se llevaban a cabo en el inmueble arrendado.
• Marcado con la letra “A8”, recibo de pago de fecha 12 de julio de 2020 suscrito por el ciudadano Jesús María Acosta, por la suma de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000)por concepto de los trabajos de remodelación que se llevaban a cabo en el inmueble arrendado.
Con respecto a los medios probatorios con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3, “A4”, “A5”, “A6”, “A7” y “A8”, este Juzgado observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados, razón por la cual se DESECHAN del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignadas dentro de la etapa probatoria:
La parte demandada no promovió pruebas dentro de la etapa probatoria.
Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, este Sentenciador pasa a verificar previamente lo relativo a la impugnación de la cuantía, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en la forma que sigue:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación de la cuantía opuesta por la representación actora, al considerarla exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que según sus dichos no hay sentido lógico en el monto de la cuantía de la demanda, por cuanto no explica cómo realizó el cálculo de la misma para poder determinar así la competencia o no del presente Tribunal, señalando textualmente la parte demandada lo siguiente. “…esta asistencia judicial se abstiene de calcular la estimación de la cuantía de la demanda, por lo tanto SOLICITO al Tribunal la fije bajo su libre arbitrio como punto previo a la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.”
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y que si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Así las cosas, es cierto que el legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente además de indicar el valor de la estimación que a su decir se corresponde con la demanda, alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio y en virtud a que no fue expresamente indicado el monto de la estimación, tampoco riela a los autos medio probatorio alguno con el cual, se verifique que la cuantía estimada incurre en exagerada, por lo tanto resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la impugnación realizada y en consecuencia, firme la estimación propuesta por la parte demandante. Y así se establece.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo, pasa este sentenciador a dirimir el themadecidendum bajo las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Asimismo, debe observar este juzgador que la existencia de dicho contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado no se encuentra controvertida, por cuanto la parte demandada aceptó la existencia del mismo, razón por la cual este Tribunal tiene como reconocida por la parte demandada la existencia del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en consecuencia, merece valor probatorio respecto del valor para demostrar el primero de los elementos bajo estudio.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, observa quien aquí decide que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no acreditó haber realizado pago alguno, oponiendo a tal efecto el principio “non adimpleticontractus”, contenido en el artículo 1.168 del Código Civil, al no existir un contrato escrito, “mucho menos de un recibo o factura, en la cual se detalle la discriminación del pago y el período.”
Al respecto considera este Sentenciador que el hecho que un contrato haya sido realizado de manera verbal, ello no impide de manera alguna que las partes cumplan con lo que hubieren pactado, siendo que en el caso de marras, como se mencionó anteriormente, quedó expresamente reconocida la relación arrendaticia, razón por la cual es evidente que el arrendatario debe cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y al no haber acreditado la parte demandada pago alguno, indefectiblemente debe tenérsele como insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, quedando de esta manera desestimada la excepción opuesta por el demandado. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y no constando en autos que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, con fundamento en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declarar CON LUGARla presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ELBA DIANELA PULIDO VILLAZANA contra el ciudadano JUAN CARLOS ROVAINA FIGUEROA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, se ordena al arrendatario a entregar a la arrendadora, de manera inmediata, el inmueble arrendado, así como el pago de los cánones adeudados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación de la demanda realizada por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ELBA DIANELA PULIDO VILLAZANA contra el ciudadano JUAN CARLOS ROVAINA FIGUEROA, ambos suficientemente identificados. TERCERO: SE ORDENA laentrega material del inmueble constituido por el local para el uso comercial que se encuentra en el lateral Sur del inmueble constituido por una casa denominada Quinta Villa Amita N22, ubicada en la Avenida Los Manolos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido por el demandado. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.000,00), equivalentes al día de hoy a la suma deDOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 218.640,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos causados desde el mes de junio del año 2021, así como los que se sigan venciendo hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete(17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE