REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000496/Tacha Incidental
Parte Demandante: venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.186.962 y V-11.674.812, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.898.
Parte Demandada: ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.166.009.
Apoderado Judicial: Abogado Reinaldo Enrique Carvallo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.024.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Incidencia de Tacha)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de formalización de tacha presentado en fecha 07 de agosto de 2023, por el Abogado Reinaldo Enrique Carvallo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.024, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, en contra del ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, se ordenó abrir el cuaderno de tacha respectivo.
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció la parte actora presentando escrito de contestación a la formalización de la tacha e insistió en hacer valer los instrumentos tachados.
En fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2023, fue la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, siendo declarado desierto por inasistencia de ambas partes.
En fecha 11 de octubre de 2023, compareció la parte actora solicitando se oficiara al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2023. Asimismo, se libró oficio No. 2023-468 al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2023, compareció la parte demandada solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y experticia solicitadas.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se libró computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2023, exclusive, hasta el día 02 de noviembre de 2023, inclusive.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2023, quedando nulas las actuaciones subsiguientes a dicha fecha.
En fecha 05 de febrero de 2024, compareció la parte actora dándose por notificado del auto de fecha 07/12/23, solicitando la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos, siendo que por certificación de fecha 08 de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de remitir la boleta de notificación al número de teléfono 0414446-38-57, perteneciente a la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2024, fue la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, siendo declarado desierto por inasistencia de ambas partes.
En fecha 02 de abril de 2024, se libró computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de febrero de 2024, exclusive, hasta el día 02 de abril de 2024, inclusive.
En fecha 24 de abril de 2024, compareció la parte actora solicitando se desestimara la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
Hecho el recuento de las actuaciones acaecidas en la presente incidencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Adujo el tachante que fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.898, interpuso demanda en contra de su representado, por partición de bienes de la sucesión de su madre ciudadana LOLITA WINCKELMANN, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-926.171.
Que apoyaron su demanda en una serie de instrumentos a los cuales pretenden darle apariencia de instrumentos públicos los cuales identificó a continuación: PRIMERO: Poder que presuntamente fue otorgado por DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.812, al ciudadano RICHARD ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.186.962, el cual corre a los folios 15 al 16, del expediente, otorgado por ante la Notaria Publica de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual no tiene fecha de otorgamiento ni auto que autorice tal acto ni sellos ni el troquelado correspondiente el cual fue anexado marcada con la letra "A".- SEGUNDO: Poder que presuntamente fue otorgado por la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, supuestamente por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de enero de 2023, inserto bajo el No 29, tomo 2, folios 99 hasta el 101, el cual anexaron marcado con la letra "A1", en el cual se evidencia que la firma que consta en tal poder no es la de la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON. TERCERO: Constancia emanada de la declaración del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.359.150, quien es hijo de su representado y hace una declaración donde se le imputan una serie de obligaciones, que no son reconocidas por su representado, rendida por ante el Notario de Florida en fecha 01 de febrero de 2023, aquí inscrita por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2023, bajo el No 53, tomo 5, folios 175 hasta el 177, la cual anexaron al expediente marcada con la letra K y K1, éste Instrumento hace declaraciones en contra de su representado con hechos expuestos por un tercero que debe ratificar su testifical en juicio para poder ejercer el control de la prueba, sin embargo la misma fue notariada y en principio otorgado por ante un Notario de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y el mismo no constan ni sellos ni el troquelado correspondiente.
Que en lo que respecta al Instrumento-Poder otorgado a un tal RICHARD BOULTON quien es una persona distinta a la que interpone la demanda el cual se llama RICARDO BOULTON identificado en autos, a dicho poder se le quiere dar apariencia de legalidad, fue presuntamente otorgado por un Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, el mismo tiene fecha incierta, puesto no existe la traducción oficial exigida legalmente por nuestro Código de Procedimiento Civil y por la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados el extranjero, del cual el Estado venezolano forma parte.
Que a tal efecto el Instrumento-Poder otorgado por la co-demandante DOLORES BOULTON de marras a RICHARD BOULTON, quien es una persona diferente a RICARDO BOULTON, plenamente identificado en autos, lo anexaron marcado con la letra "A" el cual no puede surtir efecto jurídico alguno, pues en ningún momento consta de las formalidades de Ley.
Que en lo que corresponde al presunto poder que fue otorgado por la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, al abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.898, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de enero de 2023, inserto bajo el N° 29, tomo 2, folios 99 hasta el 101, el cual anexaron marcado con la letra "A1", es totalmente ilegal pues la firma que aparece en el mismo no es la firma de la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN.
Que resulta importante destacar que estamos ante un fraude pues la parte actora actúa fuera de toda legalidad, sin la ética y probidad exigida por nuestras leyes, consignando Poderes a todas luces falsos, que no cumplen con los requisitos necesarios para ser legalmente considerado como válidos, esta Circunstancia obliga a esta representación a proponer Tacha de falsedad en contra de los instrumentos ya identificados.
Que en lo que concierne al presunto poder que fue otorgado por ante las Autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica al ciudadano RICHARD BOULTON, quien es otra persona diferente a la que interpone la demanda pues el demandante es RICARDO BOULTON se puede constatar una serie de irregularidades u omisiones que nos hace presumir la falsedad de dicho documento.
Que en lo que respecta a la constancia emanada de la declaración del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.359.150, quien es hijo de mi representado y hace una declaración donde se le imputan una serie de obligaciones, que no son reconocidas por mi mandatario, declaración rendida por ante Notario de Florida en fecha 01 de febrero de 2023, aquí inscrita por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2023, bajo el N° 53, tomo 5, folios 175 hasta el 177, la cual anexaron al expediente marcada con la letra K y K1, la misma es una declaración emanada de un tercero que debe ser ratificada en juicio
Que propone la tacha conforme a las previsiones del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita a este Juzgado, que el presente escrito de formalización de tacha de falsedad de Instrumento Público sea agregado a los autos y valorado en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia, y se declare con lugar la tacha de falsedad propuesta y sean desechados los instrumentos siguientes instrumentos: 1) Poder que presuntamente fue otorgado por DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.812, al ciudadano RICHARD ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.186.962, el cual corre a los folios 15 al 16, del expediente, otorgado por ante la Notaria Publica de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual se anexo al expediente marcado con la letra A.- 2) Poder que presuntamente fue otorgado por la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, supuestamente por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de enero de 2023, inserto bajo el N° 29, tomo 2, folios 99 hasta el 101, el cual anexaron marcado con la letra "A1".- 3) Constancia emanada de la declaración del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.359.150, quien es mi hijo y hace una declaración donde se me imputan una serie de obligaciones, que no son reconocidas por mi persona declaración rendida por ante Notario de Florida en fecha 01 de febrero de 2023, aquí inscrita por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2023, bajo el N° 53, tomo 5, folios 175 hasta el 177, la cual anexaron al expediente marcada con la letra Ky K1.-
DE LA INSISTENCIA DE LA TACHA
En primer lugar, insistió en hacer valer todos y cada uno de los Instrumentos Públicos y privados autenticados, objeto de la temeraria Tacha de Falsedad e impugnación, por parte del coheredero demandado en Partición Contenciosa en este Juicio, solicitando al Tribunal se desestime y deseche de plano la tacha propuesta, por cuanto la misma no es suficiente para invalidar los Instrumentos públicos objeto de la Tacha.
Que en cuando a los instrumentos tachados, relativos a Poder otorgado por DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, al ciudadano RICHARD ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, inserto a los folios 15 al 16, del expediente principal de este juicio, instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Notaria Paula Klieber, el 14 de mayo de 2.022, debidamente apostillado en fecha 16 de mayo de 2.022 bajo el N° 2022-70688; poder autenticado en fecha 30 de enero de 2.023 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 29, Tomo 99, Folios 99 hasta el 101, de los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Notaría Pública y el documento público, contentivo de declaración jurada (Affidavit) suscrita por ALBERTO ENRIQUE BOULTON en fecha 01 de febrero de 2023, ante el Notario Público del Estado de La Florida David Pineda y Apostillado según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, por el secretario del Estado, Estado de la Florida el día 2 de febrero de 2023, bajo el número 2023-18668.
Que por tratarse de Instrumentos Públicos, en los cuales se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos, tantos para los otorgados en el extranjero, como, los que han sido otorgados en la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tachador la carga de la prueba de sus afirmaciones para invalidar la eficacia de los Instrumentos atacados con la presente tacha de Falsedad.
Que como primera defensa general contra la confusa Tacha de Falsedad, propuesta contra los documentos antes señalados, de una simple lectura, tanto de la desordenada narrativa de la explanación de motivos, como de la exposición de los hechos sobre los documentos tachados de falsos en la formalización de la Tacha de Falsedad, se evidencia, que los argumentos expuestos, no logran encuadrarse o subsumirse (Tampoco lo señala el formalizante, salvo en el caso, del Poder otorgado por Dolores EMILIA BOULTON WINCKELMANN al abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES) en ninguna de las causales o supuestos taxativos previstos en los seis (6) ordinales del artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente, disposición esta última a la que remite por obligatoria concordancia el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Que en otras palabras la Tacha de Falsedad de Instrumentos Públicos o los que tengan apariencia de tales, debe estar fundamentada única, expresa y exclusivamente en las causales especificas señaladas taxativamente en el artículo 1.380 del Código Civil, y quien haga uso de este recurso procesal (Tacha de Falsedad de Instrumento Público), debe motivar, exponer, invocar y subsumir los hechos en cualquiera de los tipos o causales enumeradas en la antes citada disposición sustantiva civil, en la que fundamente la tacha propuesta.
Que en el caso concreto, el coheredero demandado, a lo largo de su extenso y confuso escrito de formalización de la Tacha de Falsedad, en cuanto a los documentos tachados, no subsume lo narrado en ninguna de las causales especificas señaladas en el referido artículo 1.380 del Código Civil, ni arroja ningún elemento de convicción, argumento, prueba o razonamiento alguno, ni siquiera indiciario, que pudiere hacer presumir al juzgador de esta instancia, que estamos en presencia de Instrumentos Públicos con falencias tales que pudieren invalidarlos o evidencien su falsedad y como consecuencia de ello, pudieren ser objeto del mecanismo de impugnación o tacha, que con mayor temeridad que sesudez, ha intentado arteramente el coheredero demandado en Partición Judicial Contenciosa.
Que en cuanto a la tacha del Poder otorgado por DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, titular de la cedula de identidad V-11.674.812, al ciudadano RICHARD ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, titular de la cedula de identidad Numero V-6.186.962, inserto a los folios 15 al 16, del expediente principal de este juicio, otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Notaria Paula Klieber, el 14 de mayo de 2.022, debidamente apostillado en fecha 16 de mayo de 2.022 bajo el N° 2022-70688, el cual insiste en hacer valer con y en toda su eficacia probatoria; se desprende que el mismo fue otorgado por DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, a su hermano RICHARD ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, Venezuela y titular de la cédula de identidad No. V.-6.186.962, para que la representara en todos los asuntos judiciales, civiles y administrativos, en sus derechos e intereses, es especial para tramitar la partición, terminación y liquidación de la sucesión de su difunta madre, LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS, quien era venezolana, portadora de la cedula de identidad No.V.-926.171.
Que es así, como consta suficientemente en autos del expediente principal signado AP11-V-FALLAS-2023-000496, nomenclatura de este Tribunal, los siguientes recaudos: a) Acta de Defunción de Lolita Winckelmann Villegas; b) Acta de Nacimiento de Alberto Enrique Boulton Winckelmann; c) Acta de Nacimiento de Ricardo Enrique Boulton Winckelmann y; c) Acta de Nacimiento de Dolores Emilia Boulton Winckelmann; que con dichos documentos queda evidenciado que el Poder objeto de la sedicente Tacha de Falsedad, sin invocar ni subsumirla en causal alguna fue otorgado a RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, de las señales de identidad que constan en el antes aludido expediente de este Tribunal. Aún más, es un hecho público notorio y comunicacional, que a raíz del evento criminoso sufrido desde Julio del año 2000 hasta julio del año 2002, en que RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, estuvo dos (2) años en cautiverio, secuestrado por Bandas Criminales en la República de Colombia, RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, es conocido mejor como RICHARD BOULTON, que es el nombre con el cual se le trata y llama desde edad temprana (INFANCIA) entre todos sus familiares y allegados.
Que en todo caso, resulta importante señalar que el cómo coheredero puede presentarse en juicio sin Poder en nombre de su hermana y coheredera DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que además en el presente caso, se encuentra asistido por el Abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, tanto en la demanda de Partición Contenciosa, como en esta contestación de la Tacha de Falsedad, actúa igualmente como abogado apoderado.
En virtud de los argumentos expuestos, solicita al Tribunal deseche la Tacha de Falsedad propuesta y en atención a lo previsto el ordinal 13 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicita que en la sentencia que recaiga en esta incidencia, además de las costas, imponga una indemnización de perjuicios al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, como consecuencia de su temeraria, infundada e inconsistente impugnación de los Instrumentos públicos presentados en este juicio, solicitando que la referida indemnización sea por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$10.000,00) que a los solos efectos referenciales de los artículos 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la presente fecha TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.315.200,00) y así solicita sea declarado.
Que en lo que refiere a la tacha del Poder autenticado en fecha 30 de enero de 2.023 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 29, Tomo 99, Folios 99 hasta el 101, de los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Notaría Pública, el cual insiste valer con el presente escrito y con toda su eficacia probatoria, el tachante pretende atribuirle al ciudadano Notario Público, que presenció y dio fe pública del otorgamiento, presuntamente, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, por ser de los llamados de acción pública, ante la gravedad de tal afirmación y que el mismo desconoce que su hermana y coheredera mujer honesta y de reputación intachable, viajó de los Estados Unidos de América a Venezuela a los fines de otorgar el referido Poder para el juicio principal del cual es la presente incidencia de Tacha de Falsedad.
Que esta afirmación queda plenamente probada con creces con los sellos de ingreso estampado en su pasaporte por las autoridades de la Dirección de Migración, citas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del Estado La Guaira, el día 28 de enero de 2023, y que durante su estadía en Venezuela su hermana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, también realizó los tramites presenciales ante las autoridades del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, para la renovación de su documento de identidad nacional.
Que la tacha propuesta bajo la premisa temeraria y de mala fe, de que DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, no estaba presente en el país, para la fecha del otorgamiento, porque de otra manera, ningún sentido tiene las pruebas promovidas por el sedicente contumaz, falaz al parecer también mendaz, coheredero demandado en Partición Contenciosa ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN.
Que la abrumadora verdad de los hechos es que su hermana coheredera y co-demandante en este juicio, otorgó el Instrumento Poder en esta incidencia de tacha, en Venezuela cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la autoridad correspondiente, presentando su cedula vencida y su pasaporte vigente tal como se evidencia del referido Instrumento Poder que hoy es objeto de esta Tacha de Falsedad Incidental. En virtud de las precedentes defensas y consideraciones, es por lo que pido al Tribunal deseche la Tacha de Falsedad propuesta y en atención a lo previsto en el ordinal 13 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicita que en la sentencia que recaiga en esta incidencia, además de las costas, imponga una indemnización de perjuicios al sedicente, contumaz y falaz Tachador de Falsedad ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, como consecuencia de su temeraria, infundada e inconsistente impugnación de los Instrumentos públicos presentados en este juicio.
Que finalmente en lo que concierne con la declaración jurada (Affidavit) suscrita por Alberto Enrique Boulton en fecha 01 de febrero de 2023, ante el Notario Público del Estado de La Florida David Pineda y Apostillado según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, por el secretario del Estado, Estado de la Florida el día 2 de febrero de 2023, bajo el número 2023-18668, y que insiste en hacerlo valer, al igualo que los otros documentos no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales del artículo 1.380, en el que pueda subsumirse; sin embargo dicho instrumento, ha sido otorgado con el cumplimiento de todos los requisitos y solemnidades que prevén los convenios y tratados suscritos por Venezuela y que son leyes de la República Bolivariana de Venezuela, para darle validez y eficacia a un Instrumento Público o Poder otorgado en el extranjero.
Que en efecto, de una simple mirada al Instrumento Publico impugnado, sin necesidad de ser un experto y tener conocimientos especiales grafo técnicos, se puede apreciar: a) Que se identifica plenamente al otorgante, b) que se recibe su declaración c) Que se identifica al Notario que presenció y da fe de que el acto se celebró en su presencia; d) que tiene la fecha del otorgamiento; e) Que tiene los sellos húmedos del Notario, f) Que fue Apostillado conforme a los tratados suscritos por Venezuela y; G) Que está redactado en castellano y no necesita interprete público para su traducción, y que no obstante, ello, esta traducido por Interprete Publico y autenticada su declaración ante Notaria Publica en Venezuela.
Concluye alegando que sobre el tema que nos ocupa, que del examen al Instrumento Publico impugnado, sin necesidad de ser un experto y tener conocimientos especiales grafo técnicos, se evidencia que reúne todos los requisitos y formalidades previstos para su eficacia y validez entre los Estados soberanos que suscribieron la referida Convención, que fue aprobada en toda y cada una de sus partes, mediante ley aprobatoria del 5 de mayo del año 1.998, y que consecuencia de inferir lo aludido, evidencia que tanto la explanación de motivos como la exposición de los hechos circunstanciados en la Tacha, así como las pruebas de los hechos alegados, no son suficientes en derecho para invalidar el Instrumento Publico objeto de la Tacha de Falsedad y comoquiera, que resalta groseramente la temeridad y mala fe, con fines inconfesables con que fue propuesta la Tacha de Falsedad contra los Instrumentos Públicos presentados en el juicio Principal y que son objeto de esta incidencia, sin dudarlo ni un instante, solicita al Tribunal sea desechada la Tacha de Falsedad propuesta y que en la sentencia que recaiga en esta incidencia, además de las costas, imponga una indemnización de perjuicios al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, como consecuencia de su temeraria, infundada e inconsistente impugnación de los Instrumentos públicos presentados en este juicio.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como han quedado expuestos los argumentos de las partes con relación a la presente tacha, resulta necesario referir lo indicado por el tratadista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, quien define la Tacha de falsedad o documental en los siguientes términos: “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.
La doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”, es por ello que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
De este modo, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, siendo por ende el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, quitarle sus efectos civiles al instrumento, esto es, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, Exp. N° 02-000861, determinó la finalidad procesal de la tacha, señalando que: (…) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer… (…omissis…) “Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.” Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de tacha y no otro.”
Así, el referido criterio, evidencia que el quid de la tacha, radica en la nulidad e ineficacia probatoria del documento, previo los requisitos preclusivos que rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de unos instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión de partición de comunidad hereditaria, la cual fue debidamente propuesta conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente formalizada. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer los documentos cuestionados, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se verifica que las partes cumplieron con los tres actos autónomos e independientes pero ligados entre sí, como son: el escrito de tacha, formalización de la tacha y la insistencia por parte del presentante de los instrumentos. Así queda establecido.

Así entonces, ante la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer los instrumentos objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R-000192 de fecha 11/03/2004, Expediente N° 02-593, que indica:
“(…) Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363) (…)”.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que el legislador le impuso la obligación al impugnante de un instrumento público fundamentarlo en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, y en caso de documento privado debe hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 ejusdem, y si no existe tal fundamentación en ambos casos, no es necesario seguir adelante con la instrucción de la causa, ello en razón de la depuración que debe hacer el Juez en la litis.
De este modo, evidencia quien suscribe que en el presente caso la parte demandada propuso la tacha sobre unos instrumentos públicos, los cuales según la jurisprudencia ante descrita, sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Así las cosas, como bien se señaló en líneas anteriores la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
Siendo ello así, en el caso que nos ocupa tenemos que el tachante tacho de falso los instrumentos siguientes: 1) Poder otorgado por DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.812, al ciudadano RICHARD ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.186.962, el cual corre a los folios 15 al 16 de la pieza principal, otorgado por ante la Notaria Publica de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual se anexo al expediente marcado con la letra A, ya que el mismo no tiene fecha de otorgamiento ni auto que autorizara el mismo ni sellos ni el troquelado correspondiente; 2) Poder otorgado por la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de enero de 2023, inserto bajo el N° 29, tomo 2, folios 99 hasta el 101, el cual anexaron marcado con la letra "A1", por cuanto –a su decir- la firma que consta en tal poder no es de la ciudadana en referencia; y; 3) Constancia emanada de la declaración del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.359.150, el cual señala que es su hijo y que el mismo hizo una declaración en el que se le imputan una serie de obligaciones, que no son reconocidas por este, y que tal declaración fue rendida por ante el Notario de Florida en fecha 01 de febrero de 2023, posteriormente, inscrita por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2023, bajo el N° 53, tomo 5, folios 175 hasta el 177, la cual anexaron al expediente marcada con la letra K y K1.
En este sentido, evidencia quien suscribe que el tachante no sustentó expresamente la presente incidencia en ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de los hechos alegados en su escrito de formalización puede inferir este Juzgador que básicamente, el mismo manifestó que los instrumentos consignados y objeto de tacha eran ilegales por ser falsa la comparecencia del otorgante, que los poderes y otros tipos de documentos otorgados por una autoridad extranjera deben cumplir con los requisitos de apostillas, autenticación notarial que tenga sellos húmedos, troquelados, entre otras cosas; en razón de ello, la tacha como incidencia se sustenta en un vicio de forma, a saber, la firma es falsa o el asiento registral se alteró o no firmó la persona que señala el documento o sencillamente se alteró el documento, entre otros.
En primer término y como aporte elemental debe indicar quien suscribe que, la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos siempre y cuando la experticia sea imposible de practicar; siendo ello así, al examinar las actas procesales se pudo constatar que dicha experticia no se pudo realizar a pesar de que la misma había sido acordada en auto de fecha 28 de septiembre de 2023, y posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, aun cuando la parte demandada se encontraba a derecho, repuso la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión de fecha 28/09/23, declarándose nulo las actuaciones subsiguientes a dicha fecha, verificándose que notificadas las mismas, en fecha 16 de febrero de 2024, tuvo lugar el auto de nombramiento de expertos, sin embargo ninguna de las partes compareció, no pudiéndose constatar la verificación de legalidad de dichos instrumentos autenticados objeto de tacha.
En segundo lugar, debe indicar este Jugador que, cuando el accionado tachante intervino el mismo debía mostrar al Tribunal uno de dos únicos posibles escenarios, por un lado que maliciosamente se manipuló a la autoridad donde se otorgó los poderes tachados y la otra situación es que otra persona engañó a dicha autoridad y presentó unos otorgantes falsos; no obstante a ello, es por demás evidente que ninguno de estos argumentos fueron probados, pues de ser el caso debió promoverse la prueba de cotejo para así evidenciar la falsedad de las firmas ofrecidas o la falta de correspondencia. Por otro lado, si el notario, registrador o la autoridad extranjera actuó de mala fe debió centrar la evacuación de las pruebas en su demostración o señalar que efectivamente los accionantes en el juicio principal actuaron con malicia.
Finalmente, debe inferir este Juzgador que aun y cuando el tachante promovió una serie de pruebas, e incluso solicitó que este Tribunal se trasladara a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que se corroborara si se insertaron los poderes objeto de tacha, consta de las actas procesales que el tachante no impulso la evacuación de las mismas, para así restarle eficacia probatoria a los instrumentos cuestionados; siendo que además de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; no consta a los autos que el mismo haya demostrado sus respectivas afirmaciones de hecho, pues como bien se indicó aunque las pruebas promovidas fueron admitidas por este Juzgado, ninguna de las pruebas fueron evacuadas, debiendo en consecuencia, este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la presente tacha propuesta por insuficiencia de pruebas. Así finalmente se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora referente a la indemnización de perjuicios conforme al ordinal 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Juzgador que, aun cuando el tachante no demostró con pruebas sus afirmaciones de hecho y de derecho, tampoco quedó demostrado que el tachante haya actuado con temeridad, ya que la buena fe se presume mientras que la mala fe se demuestra, lo cual no consta en autos. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgado debe precisar que lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la valoración que este juzgador efectué sobre los instrumentos objeto de tacha de falsedad, que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa, así como también se hace la salvedad que las pruebas aportadas por la parte actora se tendrán en consideración para decidir en el fondo más no así de la presente incidencia de tacha. Así expresamente se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la Tacha incidental de Documento Público presentada por el Abogado Reinaldo Enrique Carvallo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.024, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA





























JTG/vp
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000496