REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000601
Parte Demandante: CAFÉ IRE AYE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 39, Tomo 112-A-Mercantil VII, en fecha 13 de octubre de 2010.
Abogados Asistentes: Ángela de Jesús Ferreira y Daniel Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.996 y 85.091, respectivamente.
Parte Demandada: MARIA LUCIA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.068.784 y V-6.820.783, respectivamente.
Apoderado Judicial: José Miguel Azocar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.453.
Motivo: TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD DE CONTRATO (Cuestión Previa Ord. 6°, 8°, 10° y 11°)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió al Tribunal Séptimo, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda de TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD DE CONTRATO que incoara la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., en contra de los ciudadanos MARIA LUCIA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se libraron las compulsas de citación a los demandados, así como el oficio de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación dirigida al ciudadano Romano Polini de Sanctis sin firmar, en virtud que el mismo se negó a hacerlo; y el día 20 del mismo mes y año consignó la compulsa de citación sin firmar de la ciudadana María Lucia de Sanctis Cataldi, señalando que la misma no lo pudo atender ya que se encontraba dopada.
En fecha 21 de enero de 2020, el referido Tribunal Séptimo acordó el desglose de la compulsa a los fines de que fuese agotada la citación personal de la codemandada María Lucia de Sanctis Cataldi y ordeno librar boleta de notificación al codemandado Romano Polini de Sanctis conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2020, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación dirigida a la ciudadana María Lucia de Sanctis Cataldi sin firmar, aduciendo que el personal de seguridad del Edificio donde reside la misma le informó que en ese apartamento ya no vivía nadie.
En fecha 03 de marzo de 2020, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano Romano Polini de Sanctis a los fines de dejar la boleta de notificación librada, siendo imposible dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 eiusdem.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2020, se libró el cartel de citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 Procedimental, cuyos ejemplares debidamente publicados fueron consignados por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2020.
En fecha 09 de diciembre de 2020, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio de los demandados, cumpliendo así con la última de las formalidades previstas en el referido artículo 223.
En fecha 28 de abril de 2021, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citados en el presente juicio.
Por auto de fecha 07 de julio de 2021, el Tribunal de la causa ordenó insertar en el expediente los escritos de fechas 13 de mayo de ese mismo año, suscritos por la parte demandada y contentivos de la oposición de las cuestiones previas 6°, 8°, 10° y 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, por cuanto el expediente se encontraba extraviado, así como la diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, suscrita por el abogado de la parte actora.
En fecha 01 de abril de 2022, el Abogado Daniel Fernández renunció al poder que le fue conferido por la sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., siendo librada la respectiva boleta de notificación a dicha parte el 07 de febrero de 2023.
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda en virtud de la existencia de una acumulación indebida de pretensiones, siendo apelada la referida decisión el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2023 fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, remitiéndose la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Undécimo dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido y repuso la causa al estado en que el Tribunal a quo ordenara la sustanciación de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, quedando por tanto nulos todos los actos ocurridos con posterioridad a los escritos consignados en fecha 13 de mayo de 2021.
En fecha 29 de febrero de 2024, el ciudadano Antonio Rafael Velásquez Delgado, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, se inhibió de continuar conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2024, -previa distribución de causa- correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, abocándose quien suscribe el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal ordenó abrir el lapso de cinco (5) días a que se refieren los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la notificación de las partes. En esa misma fecha la Secretaria de este Despacho de haber efectuado la respectiva notificación mediante la red social whatsapp.
En fecha 03 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de contradicción y rechazo de las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6o, 8°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, la primera referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la segunda referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, la tercera referida a la caducidad de la acción y la última atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de la acumulación prohibida en el artículo 78 Procedimental, por cuanto las peticiones realizadas en el libelo de la demanda son diversas y contradictorias, ya que si se tratare de una demandada por tacha de falsedad vía principal de dos instrumentos poderes, una vez culmine dicho proceso lo único que puede dictaminar el Tribunal es la valides o no de los instrumentos tachados, siendo que en el petitorio de la demanda se suman una serie de nulidades no propias de la acción de tacha de falsedad como son: declarar la falsedad de los documentos y registros de compra-venta, decretar la nulidad de un asiento registral, de todos aquellos actos públicos de los cuales se tuviere conocimiento, la exclusión de cualquier libro, nota, registro o acto jurídico, y la nulidad del documento protocolizado de compra venta del inmueble tachado en la presente causa, las cuales no se pueden solicitar al Tribunal en este tipo de demandas por tacha de falsedad, en tal sentido, se han acumulado una serie de peticiones extensas, confusas y nunca determinadas con precisión que sin duda afectarían la sentencia, haciendo a la misma contradictoria e inejecutable, ya que las pretensiones solicitadas se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí. Asimismo, señalo que esta acumulación de pretensiones no debió ser permitida porque ahora les toca a las partes codemandadas denunciar la inepta acumulación, debiéndose declarar inadmisible la demanda y con lugar la presente cuestión previa.
Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, alegando que la parte actora el 13 de octubre de 2010 realizo dos denuncias, la primera ante la Fiscalía Sexagésimo Segunda (62°) del Ministerio Publico signada con el No. MP-297629-2019, y la segunda ante la División de Investigaciones contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el No. K 19-0043-00579, con ocasión a los poderes que se pretenden tachar de falsos en este proceso, siendo que sus representados acudieron a ambas citaciones y se encuentran a la espera de las resultas que puedan arrojar las investigaciones sin que hasta los momentos esas instancias les hayan informado algún resultado de dichos procedimientos, en consecuencia, visto que los referidos procesos se ventilan ante la instancia penal y por cuanto lo mismo se ha ventilado en este Juzgado de sede civil, hasta que no se dicte decisión en el proceso penal y culmine el mismo, no se puede resolver la acción presentada en esta instancia civil, razón por la cual debe declararse con lugar la cuestión previa aquí planteada.
En ese mismo orden de ideas, opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 ibídem, por cuanto en la presente acción se demanda la tacha de falsedad de sendos instrumentos poderes que fueron otorgados antes la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2000, apreciándose que la presente demanda fue admitida el 19 de noviembre de 2019 y a la presente fecha han pasado más de veinte (20) años desde que fueron autenticados los mismos, pretendiendo la parte actora no solo tachar por esta vía los instrumentos poderes señalados en su pretensión, sino también ejercer una serie de nulidades de distintas cosas, situaciones y actos, por lo tanto, tomando la fecha de autenticación de dichos instrumentos como base para establecer el lapso de caducidad, hasta la fecha de presentación de las peticiones por parte de la sociedad mercantil Café Iré Ayé, C.A., se puede apreciar que ha transcurrido el lapso para poder ejercer la presente acción por no haberla realizado dentro del término indicado en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo bajo ninguna razón o excusa, esgrimir defensa alguna contra esta institución de caducidad. Asimismo, señaló que la parte actora ha sido única y exclusivamente un simple arrendador de los locales comerciales, ya que solo ha ejercido el uso, goce y disfrute de dichos locales y nunca tuvo nada que ver en ningún otro negocio jurídico ni participo en las confecciones, no es parte de los instrumentos poderes que pretende tachar y mucho menos es parte activa ni pasiva en la convención de compra-venta que desatinadamente pretende anular, por lo que las actuaciones que denuncia no le han ocasionado ningún tipo de daño por cuanto no fue obligada bajo violencia para que accediera a ser la arrendataria de los locales, así como tampoco puede esgrimir a su favor los efectos jurídicos de los documentos cuya tacha solicita visto que la única relación contractual que mantienen es la derivada del contrato de arrendamiento.
Que la parte actora confiesa en su libelo que posee más de diez años disfrutando de los inmuebles de manera pacífica y continua, sin que ninguno de los alegatos explanados por ella en la presente demanda le hayan causado problemas o desmejoras en el uso y disfrute de los mismos en su condición de inquilino, siendo que sus representados nunca han tenido la voluntad dañina de perjudicar a la hoy actora ni la naturaleza de la relación contractual, de hecho, la misma sigue ocupando los locales en su carácter de arrendadora. Así las cosas, expresó que el lapso para ejercer los derechos de prescripción puede ser de diez años sobre los derechos personales y veinte años sobre los derechos reales, evidenciándose en el presente caso que la caducidad operó fatalmente para quien pretende hacer valer este derecho, por lo que solicitan se declare con lugar la presente cuestión previa.
Finalmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, alegando que los pedimentos realizados por la parte actora en su libelo son diversos y contradictorios no pudiendo solicitarse la tacha de falsedad vía principal junto con una serie de nulidades no propias de la acción de tacha, por lo que no les queda duda que se han acumulado pretensiones no determinadas con precisión que afectarían la sentencia, ya que la tacha de falsedad vía principal tiene un procedimiento distinto al ordinario por poseer unas reglas especiales en su sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en el presente caso existen pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, motivo por el cual se debe declarar con lugar ésta cuestión previa.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora rechazo y contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte, señalando que en la contestación de la demanda no hizo valer los instrumentos tachados de falsedad y a su vez, opuso la caducidad de la acción contemplada en el ordinal 9° y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11°, así como los alegatos de la parte demandada al invocar la Ley de Registros y Notarías, ya que la misma no es aplicable al caso. Asimismo, señaló que de manera errónea la actora pretende hacer una serie de mixtura de dos instituciones jurídicas diferentes entre sí y con sus propias características como son la caducidad y la prescripción para justificar el paso del tiempo y la supuesta extinción de la acción, siendo que la caducidad de la acción puede ser declarada de oficio por el juez al estar interesado el orden público, mientras que la adquisición de un derecho por prescripción requiere la alegación de parte, destacando que la caducidad se encuentra unida al concepto de plazo extintivo, de manera que al transcurrir éste se produce la extinción de la acción; en tal sentido, por cuanto no existe ninguna disposición legal que indique un lapso de caducidad para interponer la tacha de falsedad de instrumentos, dicha excepción perentoria debe ser declarada improcedente.
Que con respecto a la cuestión previa del ordinal 11°, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la misma debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar dicha acción, observándose que la acción de falsedad de instrumentos vía principal se encuentra regulada en el artículo 1.380 del Código Civil, existiendo la voluntad del legislador de permitir el ejercicio de la acción propuesta, por lo que, en el presente caso no existe la alegada prohibición de ley de admitir la acción propuesta y menos con fundamento en el artículo 78 Procedimental como erradamente lo pretende la parte demandada. De igual manera, rechazo y contradijo los dichos fundamentados en el ordinal 8° eiusdem, referentes a la existencia de una causal de prejudicialidad en la presente causa, ya que se podría hablar de esto si cursara ante un Juzgado Penal una causa por tacha de falsedad como consecuencia del beneficio pretendido del forjamiento y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el capítulo III del Código Penal Venezolano.
Finalmente adujo que, con ocasión a la inepta acumulación de pretensiones invocada, hace valer los mismos argumentos de hecho y de derecho con los que fundamento la apelación de la sentencia que declaro la inadmisibilidad de la acción, dando así por reproducida dicha defensa, y solicitando como consecuencia, sean consideradas como no opuestas las cuestiones previas mencionadas.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ello por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que prevé lo que sigue:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
De la citada disposición normativa, se desprende que el Legislador hace referencia a que en caso de acumularse distintas pretensiones en un mismo libelo de demanda, las mismas no podrán excluirse entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, o que dichos procedimientos sean incompatibles. En tal sentido, se observa del escrito libelar que la parte actora pretende tachar de falsos dos instrumentos poderes otorgados por el ciudadano Ferrer Tosoni Frizzo, el primero al ciudadano Romano Polini de Sanctis, y el segundo a la ciudadana María Lucia de Sanctis Cataldi, y un documento de compra-venta de los locales comerciales que le fueron arrendados y en los cuales permanece como arrendataria desde aproximadamente diez años, y a su vez, pretende la nulidad absoluta de ambos instrumentos jurídicos así como la nulidad del negocio jurídico efectuado por los demandados, por lo que de ninguna manera se produjo en la presente causa la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que la única pretensión expuesta en el escrito libelar es la de tacha de documentos, siendo que la nulidad de los mismos sería una consecuencia jurídica de la pretensión deducida, aunado al hecho que la tacha de falsedad de documento público vía principal se rige por el procedimiento ordinario, y en caso de resultar procedente la acción, traerá como eventual consecuencia la nulidad del documento tachado, en tal sentido, no se configuró en este juicio la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como lo alegó la parte demandante, por lo que debe declararse SIN LUGAR la referida cuestión previa. Así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, resulta preciso señalar que se entiende por prejudicialidad a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. En este sentido, para que la prejudicialidad prospere es necesario que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por tanto, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino de la existencia de un juicio pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia o de jurisdicción.
Con respecto a ello, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado, señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Por su parte, el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene que: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales ut supra transcritos son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de dos (2) denuncias formuladas por la sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., la primera ante la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. MP 297629-2019, la segunda, ante la División de Investigaciones contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenida en el expediente No. K 19-0043-00579, en las cuales se trataron asuntos concernientes a los instrumentos poderes que hoy se pretenden tachar de falsos, siendo que hasta los momentos se encuentran a la espera de las resultas de dichos procedimientos, observándose por otro lado, que la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que se podría hablar de prejudicialidad si ante un Juzgado Penal cursara una demanda de tacha de falsedad como consecuencia del beneficio pretendido del forjamiento y uso de documento público falso previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que solicita sea considerada como no opuesta.
En razón de lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este juzgador no logra constatar en autos la existencia de una cuestión que se encuentre vinculada directamente con la pretensión a ser debatida ante este Tribunal, puesto que si bien se observa de las actas que conforman el expediente, dos boletas de citaciones emanadas de la División de Investigaciones contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigidas a los demandados Romano Polini de Sanctis y María Lucia de Sanctis Cataldi, donde cursa una investigación penal por el delito de estafa, sin embargo, no consta medio probatorio alguno del cual se evidencie que dicha investigación tenga vinculación e influya en la tramitación del presente juicio, por lo que debe consecuencialmente quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público. De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
En el sub iudice la parte demandada opuso la caducidad señalando que la parte actora demando la tacha de falsedad de dos instrumentos poderes otorgados ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2000, cuya demanda fue admitida el 19 de noviembre de 2019, siendo que a la presente fecha transcurrieron más de veinte años desde que fueron autenticados los mismos, ello partiendo del punto legal para ejercer los derechos de prescripción por cuanto no existe una norma expresa que nos indique lapsos de caducidad para ejercer acciones contra documentos autenticados o registrados; no obstante, se observa que la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que es inaceptable lo dicho por la parte demandada al aseverar que por haber transcurrido más de veinte años desde el falso otorgamiento de los instrumentos poderes, los demandados adquirieron un derecho o se libertaron de cualquier obligación, pues de manera errónea pretenden hacer una mixtura de dos instituciones jurídicas diferentes entre sí como lo son la caducidad y la prescripción, ello para justificar el paso del tiempo y la supuesta extinción de la acción, resaltando que al ser la caducidad de orden público puede ser declarada de oficio por el juez y al no existir ninguna disposición legal que indique el lapso de caducidad para interponer la tacha de falsedad de instrumentos, esta puede ejercerse siempre, por lo que dicha excepción perentoria debe declarse improcedente.
En tal sentido, resulta preciso para este juzgador señalar que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; aún y cuando son analógicas por conllevar al mismo fin, tienen diferencias que las distinguen, es decir, tanto en la prescripción como en la caducidad, la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso de tiempo de determinada actividad, pero la prescripción no es de orden público, ya que es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y éste término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada equipara la caducidad con la prescripción, no siendo viable para este sentenciador analizar el referido lapso –prescripción- cuando se tiene en cuenta que el mismo puede suspenderse o interrumpirse por ciertos hechos, y si así fuere, no sería causal de cuestión previa sino oponible como defensa de fondo, aspecto que en todo caso deberá decidirse en la sentencia definitiva de esta causa. Por su parte, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un juicio por tacha de falsedad previsto en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, mal pudiese efectuarse un cómputo del lapso legal establecido en el artículo 1.977 del Código Civil referente a la prescripción de acciones reales y personales, toda vez que por haber sido otorgados los instrumentos poderes con la supuesta falsa comparecencia del otorgante ante el Funcionario Público, la parte demandada desconocía la existencia de dichos documentos, en tal sentido, a los fines de determinar cuándo comienza el cómputo para la caducidad de la presente acción, resulta preciso citar lo dispuesto en la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2009, expediente No. 2008-000604, donde se estableció que:
“(…) En este sentido, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., indico dos fechas para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción ejercida sobre el documento autenticado en fecha 4-12-2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, ahora, en atención a los criterios jurisprudenciales analizados, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el lapso de caducidad en materia de nulidad comenzara a computarse desde el mismo momento de que el tercero afectado tenga conocimiento del documento objeto de nulidad (…)”.
En base a lo anterior, quien decide comparte dicho criterio según el cual el lapso de caducidad debe computarse a partir del momento en que la parte afectada tuvo conocimiento del presunto vicio existente en los documentos cuya tacha solicita, observadose del contenido del escrito libelar que la parte actora no expresa la fecha exacta en que esto ocurrió sino que se limita a señalar lo siguiente: “…siendo arrendatario en la relación jurídica material del arrendamiento, inicie un proceso de investigación acerca de la documentación no presentada por el prenombrado ciudadano, en el contrato de arrendamiento, así como no se señalan los datos de registro del inmueble (…) Por ello, investigue el Registro de la compra venta del inmueble, del cual mi representada es arrendadora desde hace casi una década, pudiendo constatar que la protocolización de la venta, se llevó a cabo con un instrumento poder totalmente falso (…)”. En tal virtud, por cuanto no se demostró que la parte actora tuvo conocimiento de la autenticación de los documentos que se pretenden tachar de falsos, se debe tomar en cuenta la fecha desde que conoció sobre la irregularidad en el otorgamiento de los mismos, así como el lapso previsto para las nulidades personales que es de cinco (5) años, por consiguiente, la presente cuestión previa no puede prosperar, debiendo ser declarada sin lugar, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se debe precisar que, la misma debe entenderse como aquella clara voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así pues, la aludida cuestión previa se encuentra dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa, es por ello que, sólo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció al respecto que: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada opone la presente cuestión previa, alegando que la sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., en el petitorio de su escrito libelar solicito la tacha de falsedad de dos instrumentos poderes, así como una serie de nulidades no propias de la acción de tacha, acumulando así peticiones extensas, confusas y no determinadas con precisión, que sin duda afectarían la sentencia por cuanto dicha acumulación está prohibida por la norma, por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo los alegatos de su contraparte indicando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que dicha cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar dicha acción, por lo que al encontrarse regulada la tacha de instrumentos públicos vía principal en el Código Civil Venezolano y existiendo la voluntad del legislador de permitir el ejercicio de esta acción, resulta ilusoria la alegada prohibición y menos bajo el errado fundamento pretendido por la parte demandada.
En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se desprende que la parte actora pretende la tacha de falsedad de los instrumentos poderes otorgados a los demandados Romano Polini de Sanctis y María Lucia de Sanctis Cataldi, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2000, así como del documento de compra venta de los locales comerciales que le fueron arrendados, siendo que dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se concluye que no existe prohibición expresa de la Ley para admitir la presente acción, de modo que la cuestión previa opuesta carece de asidero legal y en consecuencia, debe declararse sin lugar. Así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas abierto conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, invocando a su favor aquellos hechos y pruebas que beneficien a sus representados, especialmente el petitorio del escrito libelar, el contenido de las denuncias penales interpuestas por la parte actora ante los órganos de investigación penal, el contenido del auto de admisión de la demanda, así como todos los documentos traídos a juicio, en este sentido, debe quien decide reiterar que tal medio no constituye prueba alguna sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, dicho medio de prueba no constituye un medio probatorio per se, ya que el Juez está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas y alegatos que han sido aportadas al proceso. Así se establece.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de los demandados Romano Polini de Sanctis y María Lucia de Sanctis Cataldi, en consecuencia, la presente causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V- FALLAS-2019-000601.
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