REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ANTONIA PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-25.486.805.
ABOGADA QUE ASISTE EN DERECHO A LA SOLICITANTE: Ciudadana ELIANA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.550, Defensora Pública Provisoria Primera 1era. con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada según Resolución Nº DDPG-2021-355 de fecha 22 de octubre de 2021.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: CLEMENTE YÁÑEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad colombianaN° 13.235.455.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).
-I-
Visto el escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana MARIA ANTONIA PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 25.486.805, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera 1era con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogada ELIANA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.550, y sus recaudos, contentivo de la solicitud de pase de exequátur de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, efectuado por la Notaria Única del Círculo de Tibú del Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, quien otorgó y autorizó el acuerdo el acuerdo de divorcio entre los ciudadanos MARIA ANTONIA PABON y CLEMENTE YÁÑEZGUERRERO, supra identificados, para su tramitación ante este Juzgado quien previo pronunciamiento, observa:
Que, de los recaudos anexos a la solicitud, no se evidencia que la precitada sentencia de divorcio tenga carácter ejecutorio, lo cual es requisito indispensable para la tramitación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13 de marzo de 2016. Expediente N° AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, en la cual expresó lo siguiente:
…omissis…
“…Una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejecutoriada
En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara…”.
Ahora bien, conforme a la sentencia transcrita y de conformidad con lo dispuesto en norma antes mencionada, se observa que para la tramitación de la presente solicitud de exequátur es requisito indispensable la consignación en autos, de la prueba que permita a esta Alzada verificar que la sentencia cuyo reconocimiento se solicita por parte de las autoridades venezolanas, se encuentra debidamente ejecutoriada; razón por la cual este Juzgado, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte interesada consigne a las actas procesales que conforman el presente expediente, documento fehaciente que demuestre la circunstancia antes señalada. Así se decide.
Por último, se advierte a la parte solicitante, que vencido el lapso antes concedido, esta Superioridad procederá a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Concede un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para que la parte solicitante consigne ante este Tribunal, el documento debidamente legalizado por la autoridad competente que permita verificar que la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, efectuado por la Notaria Única del Círculo de Tibú del Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, que otorgó y autorizó el acuerdo de divorcio entre los ciudadanos MARIA ANTONIA PABON y CLEMENTE YÁÑEZ GUERRERO, supra identificados, y de la cual se solicita el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas, quedó debidamente ejecutoriada.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-S-2024-000019
BDSJ/JV/May/Lac*
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