REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2024-000188

PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y AILE JOSEFINA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-20.630.561 y V-14.163.587, respectivamente, quienes actúan a su vez en representación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia-España y titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.924.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 44.745.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 276.607.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró por consumado el desistimiento efectuado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
- I -
Antecedentes ante esta Alzada
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 08 de abril de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumado el desistimiento, realizado por el abogado Carlos Javier Matos Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Haydee Contreras Ramírez, supra identificados.
Por auto de fecha 11 de abrilde 2024, esta alzada ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente AP71-R-2024-000188; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 204).
-II-
De los Hechos

Se inició la demanda por acción reivindicatoria, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la abogada Ligia Josefina Pulgar Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edgar Antonio Hernández Zambrano, Aile Josefina Hernández Zambrano y José Alejandro Hernández Zambrano, correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegan los accionantes en su escrito libelar lo siguiente:
Que sus representados son coherederos del causante José Hernández Armas, según consta de la declaración de únicos y universales herederos, tramitada ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP31-S-2021-001512, (marcado con la letra “C”).
Que para demostrar la titularidad del bien, proceden a hacer una síntesis de la adquisición del bien objeto de la presente demanda por parte de su causante, alegando que en vida José Hernández Armas, en calidad de acreedor, suscribió un contrato de préstamo por un monto de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs.392.000,00), con el ciudadano Manuel Silva Araujo, en su carácter de deudor, en fecha 06 de agosto de 1.984, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el N° 62, Tomo 84 y que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato,constituyeron una hipoteca especial de primer grado, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Que la presente acción versa sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “LAURILES”, Catastro 12-10-05-37 y parcela de terreno sobre la cual se haya construida distinguida con el N° 128, ubicado en la Avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya descripción de las dependencias aparecen de manera expresa en el escrito de demanda y los recaudos que la acompañan.
Que la ciudadana Zoraida Haydee Contreras Ramírez (parte demandada), en su carácter de cónyuge del deudor, dio su consentimiento en cuanto a derecho se requería para que se constituyera dicha hipoteca, el cual se encuentra anexa al expediente, marcada con la letra “F” (F.119 al 121).
Que en fecha 09 de mayo del año 1.985, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Manuel Silva Araujo y Zoraida Haydee Contreras De Araujo, disolviendo el vínculo conyugal que los unía, el cual consignó en copia simple marcado con la letra “G”.
Que el ciudadano Manuel Silva Araujo, efectuó convenimiento por concepto del capital e intereses del crédito hipotecario en primer grado, con el cual estuvo gravada la casa quinta de marras y el terreno sobre el cual está construida y que fuera rematada y adjudicada al ciudadano José Hernández Armas, así como la participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, mediante oficio N° 3660, de fecha 29 de julio de 1985, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual consignó marcado con la letra “H”.
Que desde hace aproximadamente treinta (30) años, la demandada ha venido ejerciendo la posesión de inmueble propiedad de sus representados, sin que medie título alguno para ello.
Que han efectuado múltiples gestiones amistosas con la ciudadana Zoraida Haydee Contreras Ramírez, a los fines de que restituya la posesión a sus representados del inmueble que les pertenece.
Por último, fundamentó su acción reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el presente asunto, ante el Juzgado de la causa, por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F.133).
En fecha 01 de febrero de 2024, el Alguacil del Circuito Judicial Miguel Araya, consigno compulsa debidamente firmada por la parte demandada. (F. 138 al 139).
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito manifestó que: “…en lugar de contestar la demanda propongo la cuestión previa dispuesta en el artículo 346, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil…” , así mismo, reconvino la demanda incoada en su contra. (F. 141 al 153).
En fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento. (F. 188).
En fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró consumado el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, siendo el dispositivo de la referida decisión, el siguiente:
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, AILE JOSEFINA HERNANDEZ ZAMBRANO y JOSÉ ALEJANDRO HERNANDEZ ZAMBRANO, contra la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil...”.

En fecha 03 de abril de 2024, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el citado fallo, el cual fuere oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 del mismo mes y año.

-III-
Motivación

Vistos los antecedentes del caso, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por la recurrente, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales, que la sentencia recurrida declaró consumado el desistimiento efectuado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, a los fines de delimitar los términos del recurso de apelación, se evidencia que la accionante presentó ante la secretaria del Tribunal escrito de informes, desvirtuando lo alegado por la parte demandada recurrente en su escrito de apelación, por cuanto la misma sólo se limitó a oponer cuestiones previas y reconvenir pasando por alto dar contestación al fondo de la demanda, por lo que solicitó que la apelación interpuesta por dicha parte demandada sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia recurrida en fecha 22 de marzo de 2024.
Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que la demanda versa sobre una acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Edgar Antonio Hernández Zambrano, Aile Josefina Hernández Zambrano y José Alejandro Hernández Zambrano, a través de su apoderada judicial, en su carácter de coherederos del ciudadano José Hernández Armas (titular del inmueble objeto de la demanda), contra la ciudadana Zoraida Haydee Contreras De Araujo, alegando que la misma lleva más treinta (30) años, poseyendo de manera ilegítima el inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “LAURILES”, catastro 12-10-05-37 y parcela de terreno sobre la cual se haya construida, distinguida con el N° 128, ubicado en la Avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que le sea reivindicada la posesión. Siendo que, en fecha 21 de marzo de 2024, la abogada Ligia Josefina Pulgar Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado de la causa y mediante diligencia expuso: “Desisto del procedimiento de la presenta causa”.
De lo anterior, se delata que la decisión objeto del recurso de apelación, declaró consumado dicho desistimiento efectuado por la parte actora, razón por la cual procede esta Alzada a citar lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Siguiendo el mismo orden, resulta necesario para quien decide, señalar lo establecido en el artículo 265 Eiusdem:
“Articulo: 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las normas citadas, ha dictado innumerables sentencias, en lo que respecta a su interpretación, para lo cual trae este Juzgado al cuerpo del presente fallo el contenido de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, juicio seguido por la ciudadana Reina Maylini Suarez Salas, contra la sociedad mercantil V&V. C.A., exp. N° 99-605, en la cual estableció:
“...Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.
En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.”.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la parte actora teniendo facultad expresa según poder inserto a los folios veinte (20) al veintiséis (26), desistió del procedimiento, constatándose a su vez, que para el momento de llevar a cabo dicho acto procesal la causa se encontraba en fase de contestación a la demanda; pues, si bien es cierto, mediante escrito de 14 de marzo de 2024, la parte demandada, compareció al proceso a través de su apoderado judicial, no es menos cierto que, la misma, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, propuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces evidente que, conforme a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, tal proceder de la demandada-recurrente constituye a la no contestación a la demanda, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente de decisión, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de marzo de 2024, en virtud de haber sido dictada conforme a derecho. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido que declaró consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumado el desistimiento efectuado por la parte actora.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, AILE JOSEFINA HERNÁNDEZ ZAMBRANO y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ ZAMBRANO contra la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legamente establecido para ello; no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los diecinueve (19) días del mes junio del año dos mil veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2024-000188
BDS/JV/Ana/Lac*