REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de junio de 2024.
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-O-2024-000026 (1459)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. V.-15.505.028 y E.- 81.054.099.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.994.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: MERY VICTORIA GONZALEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.140.581.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 23 de mayo de 2024, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, un escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADO por los ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR, representados por la abogada JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL, contra EL AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 13 de marzo de 2024, dictado por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró EXTEMPORANEO los escritos a la oposición de la demanda y de informes consignados por la parte demandada, en el procedimiento que por NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO, sigue la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ CHIRINOS, contra los ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR, expediente N° AP11-V-2011-001503.
Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, este tribunal en sede constitucional, le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional y cuenta a la Juez.
Luego, en fecha 30 de mayo de 2024, este juzgado dictó Despacho Saneador mediante sentencia interlocutoria, ordenando que los accionantes aclararan los hechos, actos u omisiones que sustentan la presente acción constitucional, a los fines que sean colmados los requisitos de ley, estableciéndole un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha antes indicada exclusive.
-II-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que, los días hábiles otorgados a la parte accionante mediante despacho saneador , comenzaron a computarse desde el tres (3) de junio de 2024 hasta el cinco (5) de junio del 2024, a saber: junio 2024: 03, 04 y 05, transcurriendo tres (3) días hábiles para que aclararan los hechos, actos u omisiones con los cuales sustentan la presente acción constitucional, no constándose de las actas subsanación alguna, de las omisiones advertidas, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, requisito éste indispensable para su pronunciación.
En este sentido, se hace necesario señalar que, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 19, lo siguiente: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Por su parte, el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, señala lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Es por ello, que esta Superioridad debe dar cabal cumplimiento al contenido de la parte in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no haber saneado su escrito, se declarará la inadmisibilidad la acción propuesta.
Por otro lado, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, exp. 04-1172, que señala lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara…”
Del criterio jurisprudencial antes señalado, que reitera que toda solicitud de amparo debe cumplir con el requisito de exigencia, y, visto que la parte accionante incumplió con el requisito formal previsto en el artículo 19, en su parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no fue subsanado las omisión señalada mediante Despacho Saneador de fecha 30 de mayo de 2024, este tribunal, procede a declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR, representados por la abogada JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL, contra EL AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 13 de marzo de 2024, dictado por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR contra el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS.
ASUNTO: AP71-O-2024-000026 (1459)
FMBB/YR/yaneth
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