REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de junio de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-O-2023-000035 (1384)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.386.176, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.047, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIONES JUDICIALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Conoce de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL este tribunal por encontrarse de guardia, siendo asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas (URDD), el cual fue interpuesto por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN contra la presunta denegación de justicia constitucional, efectuada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en referencia al auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023, en el asunto N°AP11-V-FALLAS-2020-000210 (nomenclatura interna de ese juzgado), solicitando su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del referido órgano jurisdiccional de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1°, 3°, 4°, 8°, así como los artículos 253 -primer aparte-, y 257, que define al proceso y lo constituye como un instrumento fundamental para la decisión de la justicia. Ello con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGON contra HENRY VLADIMIR FERMI LANDI.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2023, este tribunal en sede constitucional, le dio entrada, ordenó anotarlo en el libro de causa correspondiente y cuenta a la juez.
Seguidamente, en fecha 25 de agosto de 2023, el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, presunto agraviado, presentó escrito de alegatos constante de 7 folios útiles.
En fecha 04 de septiembre de 2023, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional.
En cumplimiento del auto dictado por este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023, el accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024, consignó los fotostatos a los fines que sean libradas las boletas de notificaciones respectivas, asimismo, consignó copias certificadas expedidas por la ciudadana Ligia Elena Elías, secretaria del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, este tribunal dictó auto en fecha 05 de febrero de 2024, en virtud de las copias certificadas consignadas por el accionante, observándose que, el ciudadano YUL RINCONES MALAVÉ, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, SE INHIBIÓ de seguir conociendo la causa signada con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000210, nomenclatura de ese tribunal, sustanciado con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, recayendo su distribución en el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, acordando oficiar, a éste último, a los fines que informara a este juzgado, sobre el estado en que se encuentra dicha causa.
En fecha 19 de febrero de 2024, fue recibido y agregado oficio N°55-2024, de fecha 15 de febrero de 2024 proveniente del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, informando que la causa se encontraba en fase de notificación del ciudadano Henry Vladimir Fermi Landi, parte demandada con el fin de hacerle saber de la renuncia de los abogados que lo representan judicialmente, así como del abocamiento de la ciudadana juez, con el objeto de proseguir la causa al estado que tenga lugar la designación de los jueces retasadores.
En fecha 20 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por el presunto agraviado, solicitó se notificara al Ministerio Público, las partes y, al tercer interesado de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, este tribunal acordó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara a este juzgado si de las actuaciones sustanciadas del mencionado expediente, hubo o no pronunciamiento respectivo, por el juez inhibido, con respecto a las solicitudes de nulidad del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023, así como de la apelación interpuesta contra el mismo, señaladas en el libelo de la presente acción de amparo, por la presunta violación del referido órgano jurisdiccional al omitir pronunciamiento.
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió oficio N°105-2024, proveniente del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, acusando recibo del oficio N° 2024-A-0041, de fecha 29 de febrero de 2024, informando a esta alzada que, el juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no proveyó en torno a la nulidad de la actuación de fecha 23-02-2023, ni efectuó pronunciamiento alguno con respecto al recurso de la apelación interpuesto en contra de la actuación señalada, por el abogado actor en fecha 24-02-2023.
En fechas 04 y 18 de abril de 2024, el accionante en amparo constitucional, presentó escritos de alegatos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose pronunciado este tribunal en fecha 04 de septiembre de 2023 en el auto de admisión, sobre su competencia para admitir y tramitar la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGON, parte accionante, ejerce la presente acción de amparo constitucional actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en el cual enuncia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 23 de febrero de 2023, en el cual ordenó la designación de los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de abogados, lo cual infringe los derechos constitucionales contenidos en los artículos 253 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se encontraba en fase de ejecución forzosa.
Fundamentó, la presente acción en los artículos 26 y 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1º referido al derecho a la defensa, ordinal 3° el derecho a ser oído, ordinal 4º justicia, proceso y juez natural y por último, el 8º referido al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, en concordancia con los artículos establecidos en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del auto nugatorio de derechos constitucionales, dictado en fecha 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Explicó, que el juez accionado omitió pronunciarse respecto de la solicitud realizada por el referido decreto de hipoteca judicial de conformidad con el artículo 1.886 del Código Civil venezolano, desde el día 30 de enero del 2023, por lo que, al no manifestarse, en procura de proteger sus derechos constitucionales, aun siendo invocado el contenido íntegro de las máximas Jurisprudenciales, y de obligatorio cumplimiento por dicho despacho, así como de todos los tribunales del país, del criterio vinculante de la Sala Constitucional sustentado en la sentencia N° 11-415 de fecha 4 de abril de 2011, por tal razón, procede a ejercer la presente acción de amparo constitucional.
Señaló, que el auto dictado por tribunal de instancia de fecha 23 de febrero del 2023 (anexo A), incumple las normas constitucionales establecidas en los artículos 253 y 257 del texto supremo, que consagra las normas procesales que establecen la autoridad de cosa juzgada que una vez se decreta y se produce, debe por mandato del artículo 253 del texto constitucional, pasar a la fase de ejecución de la sentencia, lo que constituye una presunción iuris et de jure, cuya verdad es definitiva e inapelable.
Expresó el accionante, que el juez accionado contradijo su propio fallo, en el que determinó un quantum basado en la interpretación universal e integradora del contrato que vinculó a las partes en dicho juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que en base a las cláusulas penales señalados en el mismo, decidió la condena del intimado-perdidoso con un monto fijo, específico, determinado, inalterable, y que infringió al modificar y alterar el principio elemental constitucional de la cosa juzgada, al pretender incurrir en el aforismo judicial "Venire contra Factum Propiumnot Valet", el cual es aplicado a los actos jurisdiccionales.
Recalcó, que la presente acción de amparo constitucional también estaría basada en la conducta del juez Rincones Malavé al omitir pronunciamiento respecto a la nulidad que le fue solicitada varias ocasiones frente al auto de fecha 23 de febrero de 2023, de conformidad con los artículos 211, 212, y 213 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como tampoco profirió pronunciamiento respecto al recurso de apelación que tempestivamente le presentó, lo que constituye otra infracción de las normas constitucionales concernientes al debido proceso y a la seguridad jurídica que ofrece la doble instancia.
Por la razón, antes expuesta la parte accionante procede a solicitar que se anule por vía de amparo Constitucional el auto de fecha 23 de febrero de 2023, pues dicha decisión ha vulnerado sus derechos, por lo que solicita mediante la vía de amparo, protección Constitucional y el decreto de nulidad de dicho auto por contrariar preceptos Constitucionales, en el cual el juez de instancia decretó una retasa inconstitucional alterando el orden constitucional referida a la ejecutoriedad de las sentencias como lo señala los artículos 253 y 257 de la carta magna.
Recalcó, que en distintas ocasiones se realizaron solicitudes al juez accionado referidas a la expedición de auto de cumplimiento forzoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 526, 527 y 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en la causa que se encontraba en fase de ejecución, identificado con nomenclatura Nº AP11-V-FALLAS-2020-000210, siendo todas denegadas y omitidas, en el juicio en fase de ejecución forzosa.
Enfatizó, que el juez YUL RINCONES MALAVÉ, sentenció primeramente el contrato como ley entre las partes, con las consecuencias Jurídicas señaladas en las cláusulas penales establecidas en el contrato y valoró el quantum a ser pagado inexpugnablemente. Adujo además que, el mismo juez pretende revertir su fallo el cual fue validado tanto por la alzada como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, lo cual, evidencia un desacierto únicamente propenso a iniciar una indebida e improponible fase de retasa, que es improcedente, ya que no se pidió en el acto de la contestación de la demanda, y que además, no procedía al haber aplicado como debió y no lo hizo, pues, el juzgado accionado realizó el cómputo indebido de diez (10) días adicionales a partir de la entrada a su despacho, lo cual, es a todas luces incorrecto al apreciar la certificación del propio Magistrado Henry Timaure Tapia, de que la causa se sentenció en el lapso de ley.
Reiteró, que la parte accionada de haberse pronunciado respecto a las diligencias escritas de fechas 13, 15 y 23 de febrero de 2023, mediante las cuales solicitó la nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2023, por quebrantar la ley y el orden público constitucional-procesal, así como sus derechos directos y personales que afectan irreparablemente su patrimonio y que a la fecha con omisión judicial por parte del juez accionado.
Denunció, que se pretende reproducir la inconsistencia procesal en fase de ejecución forzosa, habiendo cosa juzgada de conformidad con los artículos 253 y 257 de la carta magna, y además una sentencia definitivamente firme irrecurrible, como si el Juez accionado quien valoró al igual que la Sala Casación Civil, el contrato como Ley y fuente de la obligación de las partes, pudiese girar su criterio.
Además, denunció el accionante en amparo que, el tribunal presuntamente agraviante en la decisión dictada, estableció de manera determinada el quantum de 10.500 Petros de condena, que fijó incluso con base a la interpretación que le dio al contrato; ahora, intentaría alterar su propia decisión, que además, fue decretada su firmeza por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, razón por la que, la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo, contra las acciones inconstitucionales y graves omisiones judiciales, principalmente por la decisión del auto accionado del 23 de febrero del 2023 que quebranta y viola el estado de derecho la cosa juzgada y el proceso, como instrumento para la realización de la Justicia según lo establecido en los artículos 253 y 257 de la carta magna.
Así mismo, como punto importante el accionante presentó escrito en fecha 13 de enero de 2023, ante el Tribunal de instancia, en el cual invocó la doctrina y criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que señala: “no hay retasa en los juicios de intimación en los que media previo a las actuaciones contrato de honorarios profesionales”; según se encuentra establecido en la Sentencia de la Sala Plena dictada el 27 de mayo de 1980, entre otras, criterios todos éstos de la mano y perfectamente aplicables a la interpretación del contrato como Ley entre las partes, pero omitidos por el tribunal de instancia, contrariando su propia decisión en función Jurisdiccional del pasado 14 de diciembre 2021.
Denunció el quejoso que, el mismo el juez Rincones Malavé, quiere alterar el contenido de su propio fallo que ya estableció un quantum inalterable en base a un contrato previo de honorarios profesionales, y pasa a abrir una retasa “improponible”, omitiendo las jurisprudencias que le fueron presentadas para que decidiera la “improponibilidad” de la retasa.
Continuó el accionante en amparo señalando que, considerado el criterio constitucional vinculante que establece que no hay retasa en los juicios de intimación en los que media, previo a las actuaciones contrato de honorarios profesionales, como lo señala la jurisprudencia que emanada de la Sala Plena del TSJ, dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en pleno, de la entonces Corte Suprema de Justicia; el Juez Rincones Malavé, ni siquiera hizo mención, aun cuando se señaló en los escritos dirigidos a su despacho en fecha 13, 15 y el propio 23 de febrero de 2023,procediendo a dictar un auto de fecha 23 de febrero de 2023 que genera un gravamen irreparable en su contra.
Señaló, que al generar tan prolongada omisión judicial, generó un perjuicio en su contra como intimante victorioso, que tendrá menos oportunidades de hacerse de los bienes del inminente embargo, visto y considerado que el juez accionado le otorgó un plazo adicional, ilegal e improcedente en justo derecho al intimado, cuando debió ordenar el cumplimiento forzoso de la sentencia valorada hasta por la Casación Civil venezolana, pese a haber decidido en una correcta interpretación del contrato, como fuente vinculante de Ley entre las partes.
Expuso, que recurre a la presente vía de amparo constitucional, pues, el juez accionado al darle ventaja a la parte intimada, dándole prerrogativas extra legem podría el intimado incluso insolventarse o disponer de bienes que pudieran satisfacer su acreencia invariablemente de 10.500 Petros de unidades cripto activas, por lo que, ejerce la presente acción de amparo constitucional conforme al debido proceso y demás normas constitucionales quebrantados por el juez accionado, artículos 26, 27, 49, 51, 253, 255, y 257 de la CARTA MAGNA, y que, por lo expuesto solicita al juez accionado en amparo que por favor se sirva de acoger el criterio enunciado y por vía consecuencia decretase la ejecución forzosa.
Explicó, que además de los derechos constitucionales quebrantados, se incurre en la trasgresión de los derechos constitucionales de su persona, pues, se evidencia que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que fueron formulados las solicitudes de fechas 30 de enero y las anteriores, 7, 9, 13, 15 y 23 de febrero del 2023,que fueron omitidas por el juez accionado atentó contra el texto Constitucional que prevalece las normas procesales, por lo que, tal la omisión de pronunciamiento le generó indefensión a la parte accionante, dictando un auto que no toca ni se pronuncia sobre un tema de tanta relevancia para la causa en inexpugnable ejecución forzosa, y en el que juez ya tenía pleno conocimiento.
Enfatizó, que la presente acción de amparo no se encuentra en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las señaladas en el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tampoco se ha contemplado de ninguna manera las violaciones ya manifestadas que, además, son de orden público y, que por lo tanto, el resarcimiento del daño causado sólo es viable mediante la presente vía extraordinaria de amparo constitucional, que es el único camino legal y legítimo para atacar las acciones y omisiones del tribunal de instancia en su decisión del 23 febrero de 2023, y, además, la omisión inconstitucional, que es la de mayor peso y más que suficiente en derecho constitucional, la falta de pronunciamiento respecto a la apelación presentada y a la nulidad propuesta, las cuales fue varias veces denunciada.
Así mismo, en vista de los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz a fin de restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional, sobre todo al tratarse de daños de difícil reparación.
Manifestó, que ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario apropiado permitan obtener de manera expedita la anulación de un fallo que ordenó una retasa improponible como ha sido referido, considera que el medio idóneo para hacerlo es precisamente a través de la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en conjunción con el artículo 27 de la carta fundamental, a los fines de que sea anulada dicha decisión de fecha 23 de febrero de 2023, por lo que, pide se decrete la orden de apertura a la ejecución forzosa, dado el carácter definitivamente firme de la decisión de la Casación.
Prosiguió, que los actos inconstitucionales que han sido descritos, contrarios a la constitución y que infringen los derechos más sagrados como lo es, el de la cosa juzgada, y la ejecutoriedad de las sentencias establecidos en el artículo 253 de nuestra constitución, no pueden pasar desapercibido, y así solcito sea declarado.
Finalmente adujo el accionante que, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de la gravedad de la situación demostrada con las copias anexas marcadas configurativas de violación del derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y vista la imposibilidad de defensa por otra vía igual de idónea, expedita o efectiva, procede a solicitar:
1.- sea admitida la acción de amparo constitucional que dio origen a estas actuaciones, y consecuentemente,
2. lo declare con lugar, y
3.- revoque el auto dictado por el tribunal denunciado, de fecha 23 febrero de 2023, y en su lugar, ordenando acatar el contenido íntegro obiter dictum y de obligatorio cumplimiento ordene la firmeza del lapso de ejecución voluntaria, y así lo decrete en la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
Por último, solicitó, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas acuerde y ordene lo siguiente: primero: que admita la presente acción de amparo constitucional; segundo: declare con lugar el presente amparo constitucional; y en razón de ello ordene el pase a cumplimiento forzoso de la sentencia, en la causa bajo nomenclatura causa N° AP11-V-FALLAS-2020-000210, y asimismo ordene el restablecimiento de lo preceptuado referido a la preclusión de la fase de ejecución voluntaria ya perecida previo al agravio constitucional; tomando en consideración todos los hechos y derechos ut supra contenidos; y tercero: se restituya con efectos hacia el futuro, la situación jurídica infringida declarándose la nulidad absoluta por inconstitucional y violatoria del derecho: debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, de las actuaciones posteriores al 23/02/2023, y que se le ordene abstenerse de conductas omisivas en las actuaciones judiciales de su despacho; autos, providencias, audiencias, providencias cautelares y decisiones en la causa en referencia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas conformadoras del presente amparo que, en fecha 30 de enero de 2023, el presunto agraviado consignó ante esta alzada, copias certificadas expedidas por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente certificadas por la ciudadana Ligia Elena Elías, en su condición de secretaria, cursante en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000210, constatándose de las mismas, que el ciudadano Yul Rincones Malavé, juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, - parte accionada en la presente acción constitucional-, se inhibió de seguir conociendo la causa principal.
Ahora bien, visto el desarrollo de la causa principal en el tribunal de instancia, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción, en virtud de la consignación de actuaciones posteriores a la interposición de la presente acción constitucional, traídas por el accionante, haciéndose necesario señalar que:
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
De modo que, ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala, que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 al 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Conforme con lo anterior, quien suscribe, en el caso específico de marras aprecia que, la parte presuntamente agraviada, abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, denunció en sede constitucional que, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, habría incurrido en la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1°, 3°, 4°, 8°, así como los artículos 253, primer aparte -referente a ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias-, y 257, que define al proceso y lo constituye como un instrumento fundamental para la decisión de la justicia; y con referencia al auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023, en el asunto N°AP11-V-FALLAS-2020-000210 (nomenclatura interna de ese juzgado), solicitando su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe destacar que, el accionante, solicitó mediante diligencia consignada en fecha 18 de diciembre de 2023, ante el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, copias certificadas, previamente acodadas por el presuntamente agraviante constitucional, juez Yul Rincones Malavé, a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien se habría apartado del conocimiento de la causa N°AP11-V-FALLAS-2020-000210 (nomenclatura interna de ese juzgado) que habría dado origen a la presunta afrenta constitucional.
De la misma manera, el accionante en amparo señaló que, surgió un hecho sobrevenido en donde la causa pasó al conocimiento de otra jurisdicente: la juez Anabel González, (juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL) quien sería “simplemente la tenedora de un abocamiento”, donde previamente, se cometieron -a su decir-, una serie de omisiones y gravámenes constitucionales, que hoy en día persisten, solicitando la notificación de ésta, en virtud que, sería la prenombrada, la juez endosataria de la “tropelía judicial”; pidiendo el accionante, además, la celebración de la audiencia constitucional.
Ahora bien, se evidencia de las actas conformadoras del presente amparo que, la juez del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se encuentra actualmente conociendo de la causa signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2020-000210 (nomenclatura interna de ese juzgado), dada la recusación planteada en contra del juez primigenio, quien fuera accionado en el amparo sub lite, lo cual, se pudo constatar de oficio N°105-2024, de fecha 20 de marzo de 2024, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los autos, de cuya exégesis se desprende que, el juzgador, presuntamente agraviante, ya no tiene a su cargo el conocimiento del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGON contra HENRY VLADIMIR FERMI LANDI.
Al respecto, este tribunal estima oportuno señalar que, la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo; en tal sentido, dicha figura procesal ha sido pronunciada en sentencias como la número 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada ampliamente en innumerables sentencias posteriores, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente,o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (...)
En importante acotar que, la acción de amparo está sometida a una serie de CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD encausadas en el artículo 6 de la ley especial, sin embargo, -como fue apuntado arriba-, existen otras serie de normas contenidas en ese mismo cuerpo normativos, y otras devenidas de la naturaleza personalísima de la acción, como las relativas a los sujetos que la conforman: al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
La acción de amparo, es una acción subjetiva, que para su interposición se requiere un interés personal, legítimo y directo del accionante; de allí, que esta debe ser intentada sólo por el propio agraviado, o por su apoderado legítimamente constituido, y de la misma manera, dicho carácter personalísimo de la acción, habrá de moldear también la condición del agraviante, el cual sólo puede serlo, la persona que ha originado la lesión o amenaza de lesión al derecho del agraviado.
"Ahora bien, entre las características fundamentales de la acción de amparo, está la de ser eminentemente subjetiva, requiriéndose para su admisibilidad que la amenaza de violación de un derecho constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado, lo que lleva a sostener que igualmente en el caso concreto de una violación materializada, ésta debe haber sido realizada directamente por el imputado, es decir, debe existir una relación directa entre la persona que solicita la protección de sus derechos y la persona señalada como supuesto agraviante, quien viene a ser el legitimado pasivo, sujeto contra el cual se ejerce la pretensión de amparo, lo que permite afirmar que para la admisibilidad y procedencia del amparo, es necesario que la persona señalada como agraviante sea la que en definitiva causó la supuesta lesión y la que estaría obligada a acatar el mandamiento de amparo, en el caso de que la acción intentada fuera declarada procedente.
El carácter eminentemente personal o subjetivo de la acción de amparo se evidencia de la lectura del numeral 3), artículo 18 de la Ley de la materia el cual exige que la solicitud de amparo exprese suficientemente la identificación del agraviante, siempre que fuere posible. Igualmente se pone de manifiesto en el literal a) de su artículo 32, el cual plantea la necesidad de que la sentencia de amparo haga mención concreta "de la autoridad, del ente privado o persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo" (subrayado de la Corte), ya que de lo contrario podrían presentarse situaciones en las que se siguiesen procesos contra personas distintas a aquéllas que supuestamente causaron violaciones a derechos o garantías constitucionales, lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley"
Así mismo, debe señalarse que, en materia de amparo, se exige como condiciones para la admisibilidad de la acción, otras propias a la “lesión”, a saber: que la violación de derechos o garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado; y que sea reparable y que no haya sido consentida.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo (...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Debe precisarse entonces que, el contenido de la norma supra aludida evidencia el CARÁCTER RESTABLECEDOR de la acción de amparo constitucional, ya que a través de esta, no pueden crearse situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, sino, su objeto o finalidad, es la restitución de las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el hecho o acto denunciado y probado como lesivo o perturbador a un derecho o garantía constitucional; por lo tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la situación jurídica infringida no pueda repararse o restablecerse.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras, el amparo está dirigido contra un órgano perfectamente individualizado, y que la pretensión constitucional fue originada por la presunta omisión de pronunciamiento del accionado sobre unas solicitudes realizadas en juicio por el accionante RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN (del decreto de hipoteca judicial; sobre la expedición de auto de cumplimiento forzoso, de la nulidad de la actuación de fecha 23-02-2023; del recurso de la apelación interpuesto por el actor en fecha 24-02-2023) y habiéndose erigido sobrevenidamente, el desprendimiento del juicio principal de manos del presuntamente agraviante, siendo transmitido a otro juzgado homólogo, (Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) ello hace colegir a este tribunal en sede constitucional, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del presente amparo, toda vez que, la situación jurídica denunciada como infringida, aún si fuera probada, sería irreparable por el juzgador denunciado; ya que -como fue resaltado arriba-, el presunto agraviante, juez YUL RINCONES MALAVÉ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perdió jurisdicción en causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo antepuesto, debe acotarse, igualmente, que el accionante hizo mención entre sus denuncias constitucionales, a otras de orden legal, peticionando la declaratoria de nulidad de un auto dictado por el tribunal denunciado, de fecha 23 febrero de 2023, y la firmeza del lapso de ejecución voluntaria, todo lo cual, escapa de las “condiciones de la lesión” en amparo, siendo que esta acción extraordinaria está reservada para el restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma, de las regulaciones legales que se establezcan, aun y cuando estas se fundamenten en tales derechos y garantías; por ello, al existir vías ordinarias idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para sus impugnaciones y la defensa de sus derechos, resultaría inadmisible el recurso de amparo constitucional, así como tampoco, pueden obviarse que, en algunos supuestos (como en el caso de marras) al admitir las pretensiones del accionante, ello podría ir en detrimento de los derechos procesales de quien fuera su antagonista en el juicio principal (tercero interesado en el amparo) en afrenta al principio de la doble instancia, y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG.YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-O-2023-000035 (1384)
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