EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000577 (1401)
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2019, bajo el No. 18, Tomo 23-A-Sdo, del año 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y ROXANA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.765.759, V-12.956.163, V-13.538.141, V-6.217.505 y V-13.608.295, en su orden de mención, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 80.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.400.253 y V-7.907.563 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIOS (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, el RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por EXCLUSIÓN DE SOCIOS, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030 C. A., contra los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, plenamente identificados en autos.
Previa consignación de los recaudos, en fecha 19 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa admitió la demanda, se ordenó librar compulsa a los demandados en el presente juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el aguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana VERUZKA APONTE GAVIDIA, por lo que consignó recibo de citación firmado.
Luego del desglose de la compulsa del ciudadano Jesús Gavidia, en fecha 4 de octubre de 2022, el alguacil consignó recibo de citación firmado por dicho ciudadano.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades solicitó al tribunal de la causa pronunciamiento en cuanto a la confesión ficta y a los lapsos vencidos en el presente expediente.
En fecha 1 de agosto de 2023, el tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual, declaró la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030 C.A., para intentar el juicio de exclusión de socios en contra de los ciudadanos Veruzka Hiray Aponte Gavidia y Jesús María Gavidia, declaró inadmisible la demanda y sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora.
En fecha 9 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma.
En fecha 17 de octubre de 2023, la secretaria dejó expresa constancia de haberse realizado la notificación de la parte demandada, a través de medio telemático.
En fecha 25 de octubre de 2023, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual, oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores con oficio.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 17 de noviembre de 2023, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2023, este tribunal de alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
En fecha 28 de febrero de 2024, este tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN INSTANCIA
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 31 de enero de 2019, los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030 C.A., junto con los demandados, constituyeron la prenombrada empresa, con un capital social de un millón de bolívares soberanos exactos (Bs. 1.000.000,00), representada en cien (100) acciones nominativas de diez mil bolívares soberanos (Bs. S. 10.000,00) cada una, quedando totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera:
1. JOHAN DAVID BARREZUETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.542.499, suscribió trescientos mil bolívares soberanos (Bs. S. 300.00,00), que representa el treinta por ciento (30%), para un total de treinta (30) acciones, el cual ejerce el cargo de presidente.
2. GLADYS CAROLINA SANOJA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 12.785.789, suscribió trescientos mil bolívares soberanos (Bs. S. 300.000,00), que representa el treinta por ciento (30%), para un total de treinta (30) acciones, el cual ejerce el cargo de vicepresidente.
3. WILDER RAFAEL PASTRANO MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.263.669, suscribió doscientos mil bolívares soberanos (Bs. S. 200.000,00), que representa el veinte por ciento (20%), para un total de veinte (20) acciones, el cual ejerce el cargo de tesorero.
4. JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.400.253, suscribió cien mil bolívares soberanos (Bs. S. 100.000,00), que representan el diez por ciento (10%), para un total de diez (10) acciones, el cual ejerce el cargo de coordinador.
5. VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.907.563, suscribió cien mil bolívares soberanos (Bs. S. 100.00,00), que representan el diez por ciento (10%), para un total de diez (10) acciones, el cual ejerce el cargo de coordinadora.
Que, una vez constituida formalmente la empresa, cada uno de los accionistas debía cumplir con las obligaciones concernientes a su cargo, y que en el caso de la ciudadana Veruzka Hiray Aponte Gavidia, por ser la REGENTE DE FARMACIA, le correspondía realizar la revisión de las fechas de vencimiento de las medicinas, revisión del inventario, la relación correcta de psicotrópicos y antibióticos, lo cual no habría cumplido a cabalidad.
La representación judicial de la parte actora, trajo a colación los siguientes artículos 26, 49, 51 y 52, establecidos en nuestra Carta Magna, y alegó que el Estado está obligado no sólo a proteger el derecho de la asociación de las personas, sino a proteger a las personas jurídicas que resultan del ejercicio de dicho derecho. Señaló también, los artículos, 200 y 337 del Código de Comercio, refiriéndose que este último, sólo prevé la exclusión de socios en los casos de sociedades mercantiles en nombre colectivo y en comandita, en base a la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, esa disposición es aplicable a las compañías anónimas.
Indicaron que, queda en evidencia la conducta asumida por la ciudadana Veruzka Aponte, antes identificada, la cual se encuentra caracterizada en el artículo 337 del Código de Comercio en su ordinal 2°, ya que la misma, al tener el cargo de regente de farmacia comete fraude en la administración de la sociedad, al manejar de manera impropia el expendio de medicamentos controlados como son lo psicotrópicos y antibióticos, los cuales deben ser vendidos con récipe médico, y asentados en un libro de ventas, haciendo imposible el cuadre contable e inventario.
Adujeron que, el ciudadano codemandado Jesús María Gavidia Pérez, actúo como cómplice en esta situación, generando un perjuicio para la sociedad mercantil ante las autoridades reguladoras farmacéutica en el país.
Alegan que, la ciudadana Veruzka Hiray Aponte Gavidia, en complicidad con el ciudadano Jesús María Gavidia Pérez, interpuso denuncia ante Distrito Sanitario, manifestando que no se le permitió entrar a la farmacia a fin de cumplir con sus funciones, quedando la misma sin regente, así como haciendo mención a supuestas irregularidades, que serían – a decir de la parte demandante- “inconsistente”, en virtud de la información que existiría en los libros y la enviada al Distrito, destacando que, dicho control formaba parte de sus atribuciones y eran su responsabilidad.
Que la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 337 del Código de Comercio, y estimó la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000.000,00), los cuales son equivalentes a trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (333.333 UT). Por último, solicitó sea admitida la demanda y que se dicte medida preventiva de embargo de las acciones de los demandados y se sirva declarar con lugar la presente demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS
• Riela a los folios 25 al 35, copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C. A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2019, bajo el No. 18, Tomo 23-A-Sdo, del año 2019.
• Riela a los folios 36 al 40, marcado “B”, copias simples de: cédulas de identidad y registro de información fiscal (R.I.F) de los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, así como de título universitario de la primera, de obtención del grado de “FARMACEUTA”, otorgado por la Universidad Central de Venezuela.
• Riela a los folios Copias simples de registro de información fiscal (R.I.F), permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento nuevo emanado de la Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, a nombre de sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C. A.; certificado de cumplimiento de normas de seguridad emanada del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, a nombre de sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C. A; comunicación de 20 de marzo de 2019, emanada de la Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, dirigida a la ciudadana VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, en representación de sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C. A; donde autoriza la instalación y funcionamiento de la farmacia.
• Copias simples de cédula de identidad y registro de información fiscal (R.I.F) de los ciudadanos JOHAN DAVID BARREZUETA RIVERO, GLADYS CAROLINA SANOJA MARTÍNEZ, y WILDER RAFAEL PASTRANO MARVAL
En atención a las documentales arriba enunciadas, por tratarse de copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, se les tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esta alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil,
-IV-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 1 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la presente causa, la cual es del tenor siguiente:
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de marzo y 22 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal alegando la confesión ficta de los demandados, en virtud que los mismos no dieron contestación a la demanda ni probaron nada que le favoreciera, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera quien decide pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, según el cual:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
De acuerdo con la norma transcrita, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 3) Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Siguiendo este orden, quien decide pasa a verificar la existencia de los mencionados requisitos en la presente causa, a saber:
El primer requisito significa la ausencia o extemporaneidad de la contestación, la cual se produce por la incomparecencia del demandado a dar contestación a la misma o su comparecencia tardía, de tal modo que la realización de este acto constituye la liberación del demandado de su carga procesal y su omisión o falta ocasiona la confesión ficta, cuya naturaleza es una presunción iuris tantum que comporta una de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
En el caso de autos, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que una vez libradas las compulsas en fecha 04 de agosto de 2021, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica efectiva de la citación de los demandados en fecha 14 de diciembre de 2021, y el 04 de octubre de 2022. siendo que, al día siguiente a esa última fecha, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que los co-demandados dieran contestación a la demanda u opusieran cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que se haya verificado contestación alguna, por tanto, se cumple con el primero de los requisitos antes aludidos. Así se decide.
Para la verificación del segundo requisito, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a la procedencia de la confesión ficta, a saber:
(...)
De lo anterior se desprende, que para determinar si la pretensión del actor no contraria a derecho, la acción ejercida no debe estar prohibida o tutelada por la es Ley, evidenciándose en el caso que nos ocupa que la demanda incoada por exclusión de socios se fundamenta en el artículo 337 del Código de Comercio, por lo que resulta pertinente citar la disposición del referido artículo, según el cual:
“Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1-El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2- El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio, que comete fraude en la administración o en la contabilidad, que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado”.
De la norma antes transcrita se observa que, los supuestos señalados en el referido articulo solo son aplicables a las sociedades en nombre colectivo y en comandita, no pudiendo aplicarse a las compañías anónimas, como es el caso de autos, por cuanto su naturaleza jurídica es distinta a la de las sociedades antes mencionadas según el Código de Comercio.
En virtud de lo anterior, y observándose que en el caso bajo estudio la parte actora es una compañía anónima, siendo la naturaleza jurídica de ésta distinta a la sociedad en nombre colectivo y en comandita, por lo que, las obligaciones sociales de una compañía anónima se encuentran garantizadas por un capital determinado donde los socios no están obligados sino por el monto de su acción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Comercio; mientras que, las sociedades en nombre colectivo y en comandita tienen una naturaleza jurídica de vinculo personal entre los socios, lo cual limita sus actuaciones en su propia actividad mercantil, en razón de ello, en el caso de autos no es aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 337 eiusdem, ya que al ser la demandante una compañía anónima, la normativa legal aplicable al caso planteado no prevé la posibilidad de exclusión de socios, y menos aún, no establece esa facultad de la compañía anónima respecto a alguno de los socios que la constituyen, en virtud de ello, considera este sentenciador que la parte actora no tiene cualidad activa o legitimatio ad causam para incoar la presente acción de exclusión de socios, por tanto, no se cumplió con el segundo de los requisitos para decretar la confesión lo que se declara sin lugar la misma. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y vista que la falta de cualidad puede ser decretada de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este sentenciador declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda incoada, siendo inoficioso analizar cualquier otro hecho alegado, tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capitulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C.A., para intentar el juicio de exclusión de socios en contra de los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA Y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, todos identificados en el encabezado de este fallo; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada.
Segundo: SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por la parte actora. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida…”
-V-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
La apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, en su escrito de informes ante esta alzada, realizó un resumen lacónico de los hechos acaecidos en la presente causa, luego de haber argüido sus consideraciones sobre el Código de Comercio y su relación con la texto constitucional, sobre la primacía de esta última y de sus postulados en el ordenamiento jurídico nacional; aludiendo particularmente, al contenido de los artículos 334 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la profesional de derecho que, en la decisión recurrida no fueron considerados ninguno de los argumentos (de hecho, constitucionales y de derecho) expuestos por esta representación judicial, los mismos no fueron considerados y mucho menos valorados por el juez del tribunal de la causa, habida cuenta de la inadmisibilidad de la demanda decretada como consecuencia de la inexistente subordinación y acatamiento de lo consagrado en la Constitución.
Que el juez de instancia, de manera inmotivada, habría señalado para tratar de justificar la inadmisión de la exclusión de socios interpuesta, que el legislador no incluyó a las Sociedades Anónimas como sujeto de derecho en el contenido del artículo 337 del Código de Comercio, por lo que la demanda no cumple con los requisitos de la referida normativa. Asimismo, se evidencia en la sentencia recurrida, la falta de formación en materia constitucional, más allá de la forma sesgada como analiza los hechos que le fueron planteados.
Indicó que, tal como señala en el libelo de la demanda, el Código de Comercio es vetusto y por ende de carácter pre constitucional, lo que equivale a decir que no contempla la mayoría de los derechos fundamentales como lo son la progresividad de los derechos humanos, el derecho de igualdad ante la Ley y las consecuencias del derecho a la libre asociación.
Alegó que, de la demanda interpuesta se pretende excluir de la sociedad mercantil a los demandados, luego que estos pretendieran causar perjuicio a la misma, por omisiones a sus actividades, los hechos por los cuales se demanda la exclusión de socios no se encuentran taxativamente previstos en el Código de Comercio por su anacronismo, de acuerdo a los postulados constitucionales de obligatoriedad en el ordenamiento jurídico venezolano, comportan de manera suficiente causales para obtener su salida de la empresa, puesto que su comportamiento indudablemente comprometen la operatividad de la empresa, refiriéndose, asimismo, a la pérdida del animus societatis, o la pérdida de la voluntad especial necesaria para consentir la puesta en común de bienes o dinero para mantener viva la sociedad, la cual no debe ser entendida como el deseo de disolver la sociedad, pues lo que generó dicha pérdida de mantenerse en sociedad habría sido la actuación de los demandados, ejercidas – a su decir-, sin ningún escrúpulos ni pudor.
Alega, que surge del derecho que se reclama, las consecuencias del derecho a la libertad de asociación consagrado en nuestra Carta Democrática, que si bien contempla una garantía protectora para toda aquella persona que voluntariamente desee asociarse lícitamente para el ejercicio de una actividad, en este caso comercial, no se debe perder de vista la extensión lógica que ofrece este derecho fundamental, la cual no es otra que, la decisión que terminar con la relación societaria, más no así con la sociedad registrada; no de manera caprichosa, sino por motivo suficientemente acreditados.
Adujo señalar -a manera ilustrativa-, la copia certificada consignada, que tuvo un caso idéntico ante el Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y obtuvo la victoria al ser revocada la decisión del tribunal de instancia, que de igual forma había declarado inadmisible la demanda, por lo que existe un fallo precedente que le otorga la razón, fundada en criterios procesales adaptados a los derechos fundamentales.
Insistió la parte recurrente en que la sentencia objetada se habría incurrido en vicio de inmotivación, violación de derechos fundamentales, así como en error judicial inexcusable.
Fundamentó sus hechos narrados en este escrito en los artículos 7, 19, 26, 49, 51, 115, 257 y 334 de nuestra Carta Magna, y solicitó se sirva declarar con lugar la presente apelación, se decrete el error judicial cometido por el juez de instancia, se remita el expediente a otro juzgado y se ordene la admisión de la demanda.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se expuso precedentemente, le corresponde a esta alzada dirimir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por EXCLUSIÓN DE SOCIOS, incoara INVERSIONES FARMAX 2030, C. A., en contra de VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, que objetó la sentencia dictada el 1 de agosto de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ese sentido, pasa a precisar lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante, adujo en su escrito libelar que en fecha 31 de enero de 2019, los ciudadanos Johan David Barrezueta Rivero, Gladys Carolina Sanoja Martínez, Wilder Rafael Pastrano Marval, Jesús María Gavidia Pérez y Veruzka Hiray Aponte Gavidia, constituyeron la empresa INVERSIONES FARMAX 2030, C. A., correspondiéndole a los prenombrados, los cargos de presidente, vicepresidente y tesorero (los 3 primeros) y coordinadores (los 2 últimos).
Consta, asimismo, en la narración de la demanda que, cada uno de los accionistas debían cumplir con las obligaciones concernientes a su cargo, y que en el caso de la codemandada Veruzka Hirey Aponte Gavidia, por ser la REGENTE DE FARMACIA, de correspondía la revisión de las fechas de caducidad de las medicinas, del inventario, la relación correcta de psicotrópicos y antibióticos, lo cual, no habría honrado a cabalidad, subsumiéndose ello – a decir de la empresa accionante-, en el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 337 del Código de Comercio, ya que, la conducta de la socia señalada constituiría fraude en la administración de la sociedad mercantil, al manejar de manera impropia el expendio de medicamentos controlados (psicotrópicos y antibióticos) que debían ser vendidos con récipe médico y asentados en el libro de ventas, lo que coadyuvaría al cuadre contable e inventario; mientras que, el codemandado Jesús María Gavidia Pérez, sería cómplice de la anterior en dicha situación, generando un perjuicio para la sociedad mercantil ante las autoridades reguladoras farmacéuticas en el país.
Añadió, la parte demandante a sus alegatos de fundamentación de la demanda que, los codemandados habrían efectuado una denuncia ente el Distrito Sanitario, delatando que no se le habría permitido la entrada a la farmacia -dejándola sin regente-, así como sobre otras “irregularidades”, mismas que fueron refutadas por la representación judicial de la empresa antagonista, catalogándolas como “inconsistentes” con la información asentada en los libros; destacando, además, que dicho control formaba parte de las atribuciones y responsabilidades de la codemandada.
En cuanto a la decisión objeto de la presente apelación, se puede extraer de las motivaciones esgrimidas por el tribunal de instancia que, éste hizo mención en primer término, a sendas diligencias consignadas en autos por la representación judicial de la parte demandante, en las cuales, habría solicitado pronunciamiento en relación a la confesión ficta de los demandados, al colegir los primeros, que su contraparte no dio contestación a la demanda, ni habría probado nada que le favoreciera, haciendo referencia al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resaltando los 3 requisitos para que opere la misma.
En ese sentido, en la sentencia recurrida, el tribunal de instancia adujo que el primer requisito de ausencia o extemporaneidad de la contestación fue colmado, ya que, en el caso de autos constaría en el expediente la práctica efectiva de la citación de la parte demandada el 14 de diciembre de 2021 y el 4 de octubre de 2022, respectivamente; sin evidenciarse en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la última fecha, que los codemandados hayan dado contestación a la demanda u opuesto cuestiones previas.
Para la verificación del segundo requisito, el juzgado de la causa aludió al criterio jurisprudencial de la sentencia N°2428 de fecha 29 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionándola con el análisis debido de la acción ejercida, sobre si la misma estaría prohibida o tutelada por la Ley, discurriendo que en el caso de marras, siendo la demanda incoada por exclusión de socios sustentada en el artículo 337 del Código de Comercio, los supuestos de tal precepto solo serían aplicables a las sociedades en nombre colectivo y comandita; por lo que, las obligaciones sociales de una compañía anónima se encontrarían garantizadas por un capital determinado donde los socios no están obligados sino por el monto de su acción, de acuerdo al contenido del artículo 201 del Código de Comercio; mientras que en las sociedades en nombre colectivo y en comandita, tendrían una naturaleza jurídica de vínculo personal entre los socios, coligiendo que en el caso en estudio, no sería aplicable lo preceptuado en el artículo 337 eiusdem, ya que al ser la demandante una compañía anónima, la norma referida no le sería aplicable; por lo tanto, el jurisdicente infirió la falta de cualidad activa de INVERSIONES FARMAX 2030, C. A, para demandar la exclusión de socios, declarando incumplido el segundo requisitos para decretar la confesión ficta; y por lo tanto, inadmisible sobrevenidamente la demanda y así fue decidido.
Delineado lo anterior, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la ´parte demandante, esta procedió a consignar informes ante esta superioridad, en los cuales denunció la inconformidad de lo decidido con el texto constitucional, argumentando la inobservancia -que a su decir-, habría revelado el tribunal de la causa en el fallo controvertido, en cuanto a los principios constitucionales de igualdad y el derecho la libre asociación, la primacía de la Constitución sobre los preceptos “vetustos” del Código de Comercio.
Arguyó la demandante/recurrente en alzada que, la pretensión de exclusión de los socios demandados no sería caprichosa; sino, estaría justificada por la conducta de aquellos en perjuicio de la empresa, por omisión de sus actividades; y que si bien los hechos denunciados no estarían taxativamente enunciados así en el Código de Comercio, por su “anacronismo”, no obstante, conforme a los postulados constitucionales, comportarían de manera suficiente, causales para obtener su salida de la empresa, refiriéndose, asimismo, a la pérdida del animus societatis, por la actuación de los demandados, a su parecer “sin ningún escrúpulo ni pudor”.
La representación judicial de la parte demandada, agregó a sus denuncias ante este Tribunal Séptimo Superior que, el fallo recurrido adolecería de inmotivación, afrentando derechos fundamentales, configurándose un error judicial, peticionando que así fuera decretado.
En atención a lo anterior, corresponde a esta alzada dirimir si el pronunciamiento del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la presente causa, de fecha 1 de agosto de 2023, que declaró la falta de cualidad activa de INVERSIONES FARMAX 2030, C. A., inadmisible la demanda y sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, estuvo o no ajustada a derecho, y es por ello, que esta superioridad estima pertinente explayar los siguiente:
Tal y como se apuntó en parágrafos precedentes, el tribunal de instancia efectuó un análisis para determinar la procedencia o no de la CONFESIÓN FICTA , como consecuencia de las solicitudes que a tal efecto realizó la representación judicial de la parte demandante mediante diligencias de fecha 3 de marzo y 22 de junio de 2023, determinando finalmente que en el asunto de marras no se habrían colmado los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se dispone infra:
Artículo 362 C.P.C. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, este tribunal observa que, vistos los requisitos de procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo ut retro transcrito, contrastados con el contenido de las actas conformadoras del expediente de los autos, se desprende que, ambos codemandados fueron citados y a derecho de la demanda interpuesta en su contra el 14 de diciembre de 2021, y el 4 de octubre de 2022 respectivamente; empero, no se evidencia de las actas que curse escrito de contestación alguno; discurriéndose de aquello -como fue aducido por el a quo-, que se encontraría verificado el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, relativo a “que el demandado no haya dado contestación a la demanda”, al igual que, no cursa en el expediente que la parte demanda haya allegado algún medio probatorio que le favorezca, y/o dirigido a enervar los hechos denunciados por su antagonista, colmándose igualmente, otro de los extremos de ley, de “si nada probare que le favorezca [al demandado]”
Así las cosas, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es ineludible traer a colación a este fallo, el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a Derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibido o expresamente reservada a otros casos, por el ordenamiento jurídico…”
Igualmente, en referencia del precitado requisito de la institución procesal analizada en este apartado, el Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado lo siguiente:
Ahora bien, en referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275). (resaltados y subrayados de esta alzada)
De acuerdo a la jurisprudencia arriba aludida, el requisito restante para la confesión ficta, consiste en el análisis de la petición de la parte demandante en juicio para determinar si la misma es o no contraria a derecho, y en ese sentido, esta superioridad debe remontarse al contenido del escrito de demanda, en el cual, la petición de INVERSIONES FARMAX 2030, C. A., sería la exclusión de los socios Veruzka Hirai Aponte Gavidia y Jesús María Gavidia Pérez, con sustento en el supuesto de hecho establecido en el artículo 337 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CÓDIGO DE COMERCIO
SECCIÓN VIII
DE LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS, DE LA DISOLUCIÓN Y DE LA FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES
Parágrafo 1°: De la exclusión de socios
Artículo 337. Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicio que hubiere causado.
De acuerdo al contenido de la norma arriba citada, resulta imperativo hacer referencia a la definición y características de las sociedades que, particularmente, menciona el precepto normativo imputado como el sustrato de la acción de marras, y así se tiene que:
LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, ha sido definida por la doctrina como el tipo de organización en la cual, su mayor importancia recae en la persona de los socios y por tal motivo, las parte de interés, forma en que se divide el capital social, no son transferibles libremente y los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales (artículos 200, 201, 227 y 228 del Código de Comercio).
En este tipo de sociedades, por su naturaleza, sólo pueden formar parte, en principio, personas físicas, siendo tradicionalmente considerada como una sociedad de personas; y si bien el Código de Comercio, no contiene asentado expresamente esa exigencia, de otras normas se desprendería referencias a cuestiones relativas sólo a personas naturales (Artículos 341 y 342 ibidem); erigiéndose definitivamente en un contrato, en donde se desarrolla una actividad comercial (actos de comercio), que funciona bajo una razón social y comporta una rigurosa responsabilidad para los socios.
Por su parte, en cuanto a LA SOCIEDAD EN COMANDITA, definida esta como una compañía en donde las obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios llamados solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios llamados comanditarios; Morles citando a Garrigues , ha resaltado que, doctrinariamente, y desde el punto de vista legislativo, ésta se entiende como una subespecie de la sociedad colectiva, al ser una sociedad predominantemente personalista, en donde se cumplen reglas de correspondencia entre gestión y responsabilidad (entre comanditantes y comanditarios) y de no transmisibilidad de las partes sociales sin el consentimiento de los socios.
Así mismo, advierte la opinión de los principales autores patrios en la especialidad mercantil, en consonancia con la legislación vigente que, en este tipo de sociedades, el socio, no puede separase de ésta en forma voluntaria, a menos que ello haya sido convenido expresamente en el contrato social, mientras que aquel, podría ser excluido -sin que se extinga la sociedad-, según los casos establecidos en el artículo 337 del Código de Comercio.
En contraste con la naturaleza personalista de las sociedades referidas por la norma sub examine, se encuentran las sociedades de capital, como las compañías anónimas, en donde las obligaciones sociales se encuentran garantizadas por un capital determinado y en las que los socios sólo están obligados por el monto de la acción; de allí que sean concebidas como “un capital con personalidad jurídica”; siendo por tanto, cuando menos lógico que, la separación o supuestos de “exclusión” de los asociados en este tipo de sociedades mercantiles sean claramente distintos a los concernientes a las sociedades aludidas supra, -conforme apunta artículo 295 de Código de Comercio-, cuando el socio haya dejado de pagar cuotas de acciones suscritas.
Visto lo anterior, resulta patente para quien suscribe que, en el presente juicio, la petición de la empresa demandante es contraria a derecho, ya que la misma no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, siendo que en el caso de marras, la demandante pretende la exclusión de socios de una sociedad anónima (de capital ) sustentada en una norma que regula expresamente la exclusión de socios para sociedades de naturaleza personal, como lo son las de “en nombre colectivo o en comandita” y así lo enuncia el artículo 337 del Código de Comercio. Por lo tanto, se advierte diáfano que en el sub lite, no fue colmado el tercer extremo de ley aludido, deviniendo improcedente la confesión ficta de la parte demandada y así se establece.
En concatenación con lo argüido en la líneas que anteceden, habiendo sido constatado en autos que, la demanda impetrada por la empresa INVERSIONES FARMAX, 2030 C. A. es contraria a derecho, se revela asimismo, que tampoco satisfaría los requisitos de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la vasta jurisprudencia relativa a la admisión de la demanda y el acceso a la justicia mediante el proceso como su instrumento fundamental (Art.257 constitucional).
Artículo 341 C.P.C. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Así las cosas, puesto que de la exégesis de la norma trascrita se desprende ineludiblemente la inadmisibilidad de la demanda de exclusión de socios de marras, estima imperativo para esta superioridad clarificar que el máximo tribunal de justicia nacional, ha sostenido el criterio en el cual, la interpretación de los supuestos de admisión de la demanda, por constituir límites al derecho de acción no debe ser extensiva o analógicas (sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698) .
De la misma manera, esta alzada considera idóneo señalar que, aun y cuando la estructura dinámica del sistema jurídico permite a los jueces hacer uso de cierto margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa empleando medios alternativos al derecho positivo como la analogía jurídica y los principios, ello no se traduce en una facultad de transformar preceptos normativos claros y determinados ; ya que, en materia de la interpretación analógica, su aplicación habrá de depender de situaciones particulares cuyo supuesto no esté contemplado expresamente en la ley difiriendo de la que sí estaría prevista, sólo en aspectos jurídicos irrelevantes; mientras que, los principios de derecho, -como lo sería el principio de igualdad, invocado por la parte recurrente en alzada-, aunque sirven como base axiológica en la que se funda en ordenamiento jurídico o de dirección para buscar la solución a una controversia; por sí mismos, no pueden imponer que un supuesto normativo especial, le sea aplicable a cualquier otro de distinta naturaleza, incurriéndose en un total yerro, como lo sería el caso de aplicar por analogía y/o en virtud del principio de igualdad o por el derecho de libre asociación , el artículo 337 del Código de Comercio a una sociedad mercantil anónima, cuando este regula expresamente otros casos, bajo el argumento de vetustez y anacronismo del compendio normativo mercantil preconstitucional y así se establece.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero) .
Siguiendo el curso de la delaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandante ante esta superioridad, debe insistirse que, en el fallo recurrido, el tribunal de instancia expresó las motivaciones en las que sustentó su decisión; en consecuencia, mal podría haber incurrido en el vicio de inmotivación delatado por la apelante, ya que éste requiere la ausencia total del fundamentos, o que estos se destruyan unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e irreconciliables, lo cual, no se verificó en la sentencia objetada. De igual manera, debe apuntarse que, del estudio de la recurrida, no pudo constatar quien suscribe, ninguna otra violación de derechos que revistan la gravedad que pretendería la demandante que fuera declarado por este tribunal superior y así se establece.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa, esta superioridad considera que, la demanda de exclusión de socios de una sociedad mercantil anónima, con fundamento al contenido del artículo 337 del Código de Comercio, es contraria a derecho, toda vez que la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, y por ende, la misma se imbrica en uno de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, debe declarar INADMISIBLE la demanda de EXCLUSIÓN DE SOCIOS, impetrada por INVERSIONES FARMAX 2030, C. A., en contra de los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA Y JESÚS MARÍA GAVIDIA, y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030 C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2023, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, en el juicio que por EXCLUSIÓN DE SOCIOS, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030 C. A., contra los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, que declaró: “Primero: la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C.A., para intentar el juicio de exclusión de socios en contra de los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA Y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, todos identificados en el encabezado de este fallo; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada. Segundo: SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por la parte actora. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida…”
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. INADMISIBLE la demanda de EXCLUSIÓN DE SOCIOS, que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030 C. A., contra los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada con distinta motivación
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2023-000577 (1401)
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