REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 7 DE JUNIO DE 2024.
213º Y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000250 (1448) (MEDIDAS CAUTELARES)
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE NATOLI RAMACI, FILIPPO GIUSEPPE LOMBARDO BONILLA, ÁNGEL ENRIQUE QUINTERO CEPEDA, EDUARDO JOSÉ LOMBARDO BRICEÑO, JUAN FÉLIX RODRÍGUEZ ANGUEIRA, CÁRMEN BRAVO DE BRIÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de los cédulas de identidad Nos. V- 11.833.650, V.-11.465.170, V.-15.013.997, V.-10.715.715, V.-5.187.698 y V.-6-921.437; en su orden; quienes actúan en nombre propio y en su calidad de accionistas de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI, FRANCOISE JOSÉ JEREIJE ZERPA, JUAN JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARÁN, CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS Y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 131.185, 74.422, 37.103, 107.058, 105.847 y 144.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 79, Tomo 117-A-Pro, y el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.612, en su propio nombre y como representante y accionista de la prenombrada empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MÓNICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, JOSÉ LUMUNBA FUENMAYOR HENRIQUEZ y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.653,128.791, 32.754 y 41.240, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN OPOSICIÓN A LA MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual, en fecha de 10 de agosto 2023, procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, abriendo el cuaderno de medidas pertinente y decretando:
“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil J.E.N'S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº E 82.212.612, abstenerse de ejecutar acciones de disposición y administración sobre bienes y propiedades de la sociedad mercantil J.E.N.'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, hasta tanto se decida el mérito de la presente causa”
Luego, en fecha 3 de octubre de 2023, el tribunal a quo ordenó, practicar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA; siendo aclarado el contenido del decreto de la medida, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023; librándose oficio N° 2023-371, dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que materializara la medida cautelar innominada dictada y participada a ese tribunal.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2023, compareció el ciudadano José Ignacio Sanabria Mota, actuando en propio nombre y en su condición de presidente y accionista de la sociedad mercantil “J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A, quien manifestó que, sin convalidar con su presencia los vicios y transgresiones constitucionales que se desprenderían de las actas, procedió a interponer RECUSACIÓN en contra del juez de la causa, para ese momento.
El 13 de octubre de 2023, el ciudadano José Ignacio Sanabria Mota, actuando en propio nombre y en su condición de presidente y accionista de la sociedad mercantil “J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, asistido por MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, se OPUSO A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por el tribunal a quo.
En fecha 20 de octubre de 2023, el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó auto dando por recibida la comisión cumplida, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
El 27 de octubre de 2023, compareció la parte demandada y consignó ESCRITO DE PRUEBAS.
Mediante, auto de fecha 1 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa acordó agregar las resultas del exhorto signado bajo el numero CC-3739-2023, nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, remitido mediante oficio 23/391, de fecha 20 de octubre del año 2023, cumplida como fue la misión encomendada.
En fecha 2 de noviembre 2023, compareció la ciudadana CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, consignando el oficio N° 5140-305-C-2023 dirigido al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, debidamente firmado y sellado. Asimismo, consignó ESCRITO DE PRUEBAS, en la incidencia surgida con motivo de la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada, decretada por JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 8 de noviembre de 2023, compareció apoderada judicial de la parte demandada, presentando escrito, ratificando la oposición al decreto cautelar, así como oposición a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 2 de noviembre de 2023, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2023, el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció sobre la tempestividad de las actuaciones relativas a la oposición de la medida cautelar innominada, ejercida por la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2023, consignado ante el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de octubre 2023, promovidas por la parte actora en el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Igualmente, emitió pronunciamiento, con respecto a la referidas pruebas, librando comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que por medio de la unidad de alguacilazgo, realizara la entrega de los oficios N°337 y 338, dirigidos a la sociedad mercantil SPI C. A. y al Banco de Venezuela S.A.
En fecha 13 de noviembre de 2023, se llevó a efecto la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Leopoldo José Tirado Guevara; siendo declarada desierta en la misma oportunidad, la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Isabel Hortensia Gómez Villareal.
En 20 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó comisión N°C-989-2023, practicada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentiva de las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, desistió de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, en fecha 20 de febrero de 2023.
En fecha 1 de abril de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, formulada por la parte demandada, librándose en esa misma fecha, oficio de participación al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2024, diligenció la a apoderada judicial de la parte demandada, quien apeló de la decisión de fecha 01 de abril de 2024.
El 12 de abril de 2024, el tribunal de instancia ordenó notificar a las partes de la decisión publicada, dándose por notificada ese mismo día, la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAs, oyó el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°132-2024.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Previa formalidades de Ley, correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el 9 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, ya identificado, contra la decisión pronunciada por el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 1 de abril de 2024.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive) a los fines que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando mediante diligencia, copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de observaciones a los informes.
Subsiguientemente, en fecha 03 de junio de 2024, el tribunal dictó auto fijando del lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte actora señaló, en su libelo que intenta la presente demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 8 de septiembre de 2021, por vicios que afrentarían sus estatutos sociales, contra la empresa “J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A,” en la persona su accionista JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA.
La parte demandante en el presente contradictorio, en su escrito libelar, solicitó el decreto de medida de suspensión de los efectos de la asamblea de accionistas atacada con la demanda [nulidad de asamblea de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A.” celebrada el 8 de septiembre de 2021]
A propósito de su solicitud cautelar, la representación judicial de la parte accionante, hizo una síntesis relativa a las presunciones cautelares necesarias para el decreto pretendido, señalando que éste se encontraría acreditado, por cuanto, los vicios que sustentarían la demanda se constatarían con la sola revisión del texto de la asamblea controvertida y los recaudos que la habrían acompañado, infiriéndose – a su entender-, de aquellos que: (i) no fue convocada de conformidad con los extremos establecidos en los Estatutos Sociales de la compañía, ni de acuerdo a la ley; (ii) no habría cumplido con el quorum requerido para la celebración de la asamblea; (iii) no habría cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos sociales, tales como la identificación correcta de las acciones correspondientes a cada accionista; así como que la convocatoria, no habría sido realizada por el presidente de la compañía de conformidad con los estatutos sociales; además, que se evidenciaría de correo electrónico de fecha 21 de junio de 2023, que el accionista José Ignacio Sanabria, estaría realizando “de forma arbitraria”, actos de disposición y administración importantes como cambio de cuentas y manejo administrativo de la empresa, y (iv) que la asamblea “inficionada” o discutida, no se encontraría debidamente registrada; coligiendo la solicitante de lo anterior, que no cabría dudas que la pretensión de nulidad estaría respaldada por datos objetivos y con pruebas contundentes, exigidas por la doctrina para el decreto de las medidas cautelares en el tipo de juicio como el de marras.
Sobre la medida cautelar peticionada, la apoderada de la parte demandante aludió al contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N°146 de fecha 24 de marzo de 2000, referida a la procedencia “en los juicios de nulidad de asamblea”, del dictamen de “medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impida efectividad a la decisión definitiva”, al igual que lo haría la sentencia N°1066, -proferida en la misma sede-, en fecha 9 de diciembre de 2016, que expresaría la facultad al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados” frente a una demanda de nulidad de asamblea; lo cual sustentaría, por tanto, la medida innominada de suspensión de efectos enunciada ut retro.
Prosiguió la mandataria de la parte demandante en su libelo, arguyendo que, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, y por cuanto, discurrió cumplidas las presunciones cautelares, solicitó se ordenara la inmediata suspensión de los efectos de la asamblea de accionistas celebrada el 8 de septiembre de 2021, en apoyo a la legalidad e idoneidad, que detentaría su requerimiento cautelar, citando igualmente, la opinión doctrinaria mayoritaria, que a la voz del profesor LEVIS IGNACIO ZERPA, se pronunciaría a favor del tipo de medidas como la pretendida por la parte demandante; apuntando también, a doctrina comparada (legislaciones mercantiles española de 1951 y argentina de 1972) y otros.
Acompañándose al libelo, conforme se desprende del contenido de la decisión del tribunal de instancia que efectuó el decreto cautelar, de las documentales siguientes:
• Documento Constitutivo-Estatutario de J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 79, tomo 117- A- pro.
• Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2017, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
• Asamblea de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A celebrada en fecha 8 de septiembre de 2021.
• Actuaciones habidas con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta.
-III-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Como fue apuntado precedentemente, el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2023, se pronunció con respecto a la medida preventiva innominada solicitada, por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(...Omissis...)
Bajo estas premisas corresponde a este juzgador, a los efectos de pronunciarse las medidas cautelares peticionadas, precisar la existencia de los requisitos antes referidos.
Para justificar la pretensión cautelar, el demandante aportó los siguientes elementos probatorios:
1) Documento Constitutivo-Estatutario de J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A.(...)
2) Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2017, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
3) Asamblea de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A celebrada en fecha 8 de septiembre de 2021.
4) Actuaciones habidas con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Tras un análisis superficial de dichos elementos probatorios, en lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, se evidencia, en principio:
1) Que el SALVATORE NATOLI RAMACI, tiene interés para sostener este proceso, por ser titular de 10.015.988 acciones de la empresa.
2) Que existe una asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 8 de septiembre de 2021, donde se dejó constancia de la representación del cuarenta y cinco con sesenta y ocho (45,68%) del capital social de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A
De las aludidas premisas este Tribunal encuentra acreditada, prima facie, y bajo una análisis completamente presuntivo, la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento factico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso. Por tal razón, estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, requerido para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el demandante.
En lo que respecta al periculum in mora y periculum in damni, la parte actora alegó que, luego de la asamblea cuya nulidad se pretende con esta acción, fue intentada una acción de amparo que llegó hasta revisión constitucional, aproximadamente dos (2) años después, el ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA, procedió vía correo electrónico a notificar a los accionistas de la empresa de estar ejerciendo actos de administración y disposición de la compañía, por atribuirse el cargo de Presidente, que le fuera asignado en una asamblea, a decir del actor-, no registrada y celebrada por una minoría de accionistas, viciada de nulidad por no haber sido convocada ni cumplir con el quorum requerido y establecido en los estatutos sociales de la compañía. Luego de analizar tales argumentos, este Juzgado, sin entrar analizar materia de fondo, estima que ciertamente existe el peligro alegado, por cuanto, al encontrarse el demandado en este proceso, realizando actos de administración y disposición de la compañía, sin saber a ciencia cierta, cuál va a ser el desenlace de esta acción y en tal sentido, proceda a realizar actos que puedan atentar contra los intereses, no solo del actor, sino de los demás accionistas de la empresa, los cuales, luego no podrían deshacerse en el futuro, y causar daños irreparables.
Lo anteriormente expuesto, adminiculado con los hechos analizados al momento en que se determinó el cumplimiento del fumus boni iuris, hace entender a este Juzgado que a nivel presuntivo está comprobada objetivamente la existencia de circunstancias que podrán impedir o hacer más gravosa la consecución del bien pretendido por la actora, así como el peligro inminente de que se le cause un daño de difícil o imposible reparación; con lo cual ha quedado acreditada la existencia del periculum in mora y el periculum in damni.
En consecuencia, revisados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, en aras de blindar los intereses de todos los accionistas de la empresa sobre la cual se celebró la asamblea extraordinaria cuya nulidad se pretende y evitar así daños irreparables, decretar la MEDIDA CAUTELAR solicitada, la cual se considera proporcional y conducente para asegurar la efectividad de las resultas del juicio. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil J.EN'S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº E 82.212.612, abstenerse de ejecutar acciones de disposición y administración sobre bienes y propiedades de la sociedad mercantil J.E.N.'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, hasta tanto se decida el mérito de la presente causa.
.
-IV-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, actuando en nombre propio y con la condición de presidente y accionista de la sociedad mercantil J.E.N.'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, asistido por la abogada en ejercicio, MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada, en el cual manifestó:
Sección Primera: la falta de representación de la abogada Conny Virginia Arévalo Rojas, enuncia que sería de fecha 6 de septiembre de 2021, lo cual sería “falso”, aunado que no indica donde fue otorgado, es decir, que el mismo adolece de vicios.
Sección Segunda: indicó que la presente acción es extemporánea por tardía., debido a que la parte demandante aduce que se trata de una asamblea de accionistas, cuya data es del 8 de septiembre de 2021, que transcurrió más de un año, para la pretendida acción fraudulenta.
Sección Tercera: Falta de motivación. Señaló varios aspectos que se deben considerar la para la procedencia del decreto de la medida innominada, tales como, la jurisdiccionalidad, periculum in mora, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad y variabilidad. Invocando, otras doctrinas, para sustentar la improcedencia del decreto cautelar.
Sección Cuarta: Improcedencia. Arguyó que el decreto cautelar de fecha 10 de agosto de 2023, estaría inmotivado, y malamente sustentado tanto en la argumentación de hecho y derecho.
Sección Quinta: Que el decreto cautelar estaría Infundado y no está ajustado a la realidad del proceso. Manifestó que, el Dr. José Gregorio Viana, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció directamente con respecto al fondo de la causa.
Sección Sexta: Argumentó, que la manera en que fue proferido el decreto cautelar innominado, no solo sería revocable por los elementos alegados en su escrito, sino también, desde el punto de vista societario, pues, una medida preventiva de suspensión de los administradores en el ejercicio de su cargo, ni siquiera procedente cuando la propia sociedad acuerda el ejercicio de la acción social contra aquellos, puesto que, la asamblea no lo destituye, no puede el juez contrariar la voluntad social.
Finalmente, adujo la parte demandada, que existiría un fraude por parte del actor en su libelo de la demanda, pretendiendo mediante el engaño al tribunal de la causa, haciendo que se decretara una medida cautelar innominada totalmente contraria a derecho, violando los derechos irrenunciables que le asisten; es por lo que solicitó:
Primero: Se admitiera el escrito en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Sea declarada con lugar la oposición.
Tercero: Se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto cautelar de fecha 10 de agosto de 2023, y tergiversado según exhorto de fecha 10 de octubre de 2023.
Cuarto: Se condene en costas a la parte demandante.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN CAUTELAR:
La representación judicial de la parte actora, promovió PRUEBA DE INFORMES, dirigida al Banco de Venezuela, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a la Sociedad Mercantil SP.I Integral C.A, de las cuales, todas ellas fueron admitidas y evacuadas sólo por los 2 últimos de los requeridos [ por S.P.I INTEGRAL, C. A, mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2023 (folios 202 al 203), y por Servicio autónomo de Registros y Notarías SAREN, por oficio y anexos SAREN-DG-20234-DSR N° 1542 de fecha 15 de diciembre de 2023 (folios 208 al 287] siendo necesario acotar que, fue desistida por su promovente, la primera, correspondiente a la entidad bancaria.
En relación a dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, la parte demandante promovió Testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE TIRADO GUEVARA e ISABEL HORTENCIA GOMEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12 995.834 y V-10.790.320. Respectivamente, de las cuales, sólo fue evacuada las del prenombrado Sr. TIRADO GUEVARA en fecha 13 de noviembre de 2023.
En relación con esta prueba, luego de apreciado su contenido, aprecia esta alzada que nada aporta al mérito de la presente incidencia, por lo tanto, se desecha por impertinente y así se establece.
Con respecto a la parte demandada, su promoción probatoria en la incidencia se circunscribió en la ratificación de los alegatos previamente expuestos como sustento de la oposición al decreto cautelar.
-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR)
En fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR la oposición a la medida decretada, en los términos que se citan infra:
(Omissis)
En el presente caso, de las actas procesales se desprende que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2023, decretó medida cautelar que fue ampliada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, para asegurar la efectividad y resultado de la misma, conforme lo establece la última parte del encabezado del artículo 588 antes citado (...)
En fecha 13 de octubre de 2023, la parte accionada presentó escrito de oposición a la misma.
Ahora bien, debe advertir este juzgador que en cuanto al primer requisito presunción del buen derecho que se reclama fomus bonis iuris, este Tribunal deduce (apreciación in limine), que existe la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por la parte actora en este juicio, según emerge de los elementos aportados al libelo y de las resultas de las pruebas aportadas por la parte actora en la incidencia, en especial de la prueba de informes contentiva de la copia certificada del expediente N° 492469 perteneciente a la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de cuyas actas de asamblea extraordinarias de accionistas registradas por ante este Registro Mercantil se desprende el carácter de la parte actora ciudadano SALVATORE NATOLI RAMACI, antes identificado, como accionista y poseedor de DIEZ MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO ACCIONES (10.015.988) en la referida sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., pues en definitiva el acta de asamblea impugnada en nulidad pudiera afectarle en su esfera jurídica, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva civil. Y así se establece.
Respecto al periculum in mora y periculum in damni, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo, y siendo que se ha verificado que existiendo un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil J.EN'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2021, hoy impugnada en nulidad, presuntamente por haberse celebrado sin el quorum necesario para llevarla a cabo conforme a los estatutos de la compañía, según lo alegado por la parte actora en el libelo; y que pudo constatar quien aquí suscribe el material probatorio aportado en la incidencia, que tampoco consta que a la presente fecha dicha acta haya sido protocolizada; mal podría entonces el ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA, antes identificado, en su carácter se socio atribuirse el cargo de Presidente, mucho menos tomar decisiones y dirigir a referida sociedad mercantil asumiendo cargos de dirección y administración, sin estar facultado para ello, en este sentido, y a los efectos de esta incidencia cautelar, puede constatar este juzgador y sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, que la parte demandada se ha arrogado atribuciones que no le corresponden dentro de la referida sociedad mercantil, surgiendo así la presunción que ésta pudiera causar daños de difícil reparación a la parte actora en el proceso, lo cual genera un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la definitiva, y así también se establece.
Siendo, además, que la parte accionada tanto en su escrito de oposición como en el escrito de pruebas referidos a esta incidencia cautelar no aportó medios probatorios tendientes a revertir el decreto de la medida, pues sus aseveraciones fueron dirigidas a contradecir y rechazar puntos que a juicio de este juzgador deben dirimirse en el fondo del asunto y así se precisa.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo timo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, supuestos ineludibles para que proceda la medida cautelar innominada, y en resguardo del derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en cumplimiento al principio de igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, declara:…”
-IV-
DISPOSITIVO
(...)
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° E-82.212.612, en consecuencia, se mantiene la medida de cautelar ominada decretada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2023, ampliada mediante auto de fecha 10 de octubre de 13, en la cual se dictaminó lo siguiente: "...PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil J.E.N'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2021. SEGUNDO: Como consecuencia particular anterior se ordena al ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOΤΑ, titular de la cedula de identidad N° E-82.212.612, abstenerse de ejecutar acciones de disposición y administración sobre bienes y propiedades de la mencionada sociedad mercantil J.E.N'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., hasta tanto se decida el mérito de la presente causa..."
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, a los fines de participarle de la ratificación de la medida cautelar innominada que le fuere previamente participado mediante oficio 10-305-C-2023 de fecha 13 de octubre de 2023 emanado del Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda…”
-VII-
INFORMES EN ALZADA
• DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada en su escrito de informes en alzada, señaló en su capítulo primero de la oposición a la medida cautelar decretada, una breve reseña de lo acontecido en el juicio principal, circunscribiendo sus delaciones, nuevamente, en alegatos propios al mérito de la causa, a defensas previas o de fondo, ajenas a las pertinentes a la incidencia de oposición cautelar efectuada.
Apuntó que, en fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana, decretó medida cautelar innominada consistente en lo siguiente, citó: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil JEN'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, CA, celebrada en fecha 8 de septiembre de 2.021. SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordenó al ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.212.612, abstenerse de ejecutar acciones de disposición y administración sobre bienes y propiedades de la sociedad mercantil J.E.N'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, CA, hasta tanto se decida el mérito de la presente causa., siendo librado el exhorto respectivo, correspondiéndole la práctica de la medida cautelar innominada, previa distribución en fecha 09 de Octubre de 2023, al Juzgado Primero de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando, escrito de oposición al decreto de la medida cautelar innominada ante ese Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2023, oponiéndose nuevamente, en el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2023.
Señaló que, en fecha 27 de octubre de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
Agregó que, en fecha 08 de noviembre de 2023, consignó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la accionante, entre otros alegatos.
Manifestó que, consignó tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas, escrito de alegatos, entre los cuales se opuso y promovió "la incompetencia por el territorio"; señalando, el contenido de la ley especial del Código de Comercio que rige la materia que se ventila, según el artículo 1.094 del citado Código de Comercio, que establece:
"En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; el del lugar donde debe hacerse el pago".
Adicionalmente, invocó otras disposiciones de la legislación comercial:
Artículo 8: "En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil." Artículo 1.097: "El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código"
Artículo 1.119: "En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Titulo, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil".
Indicó que, la parte demandante en autos tiene la obligación de intentar su acción, en el lugar del domicilio del demandado, así como el del lugar donde se celebró el contrato; para proponer su pretensión y no como fraudulentamente lo ejercita ante esta instancia, manifestando – que a su decir – le corresponde su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuestionando, inclusive la competencia de esta alzada para el conocimiento de la presente apelación.
Insistió la representación judicial de la parte demandada que la sentencia recurrida estaría viciada de nulidad y que no estuvo dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y que tampoco contendría la determinación de la cosa objetos sobre el cual recaería la decisión , señalando finalmente que, los extremos de procedencia de la medida cautelar no fueron colmados por el jurisdicente de instancia por lo cual solicitaron que fuera revocada la recurrida.
-VIII-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
• DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 30 de mayo de año en curso, la representación judicial del demando presentó escrito de observaciones, exponiendo lo siguiente:
Mencionó que, la parte accionante y solicitante de la medida cautelar innominada no consignó informes, a todo evento señaló:
PRIMERO: que en ningún momento y en ninguna etapa del proceso, la parte actora demostró la existencia ni los requisitos para que fuera beneficiaria de una medida cautelar innominada, ello conforme a lo plasmado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 6 de junio de 2013.
SEGUNDO: insisten, en anunciar que la medida innominada, afecta la explotación y plena producción del objeto social de su representada, circunstancia que es relevante en este supuesto, sustentándolo conforme al criterio de carácter vinculante proferido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº 22-90 de fecha 22 de marzo del año 2.023).
TERCERO: que no existe ampliación del decreto de medida cautelar innominada.
CUARTO: que previo al pronunciamiento apelado a que se contraen las presentes actuaciones, se debió sustanciar lo concerniente a su "la incompetencia territorial" de lo cual está en pleno conocimiento el a-quo.
QUINTO: que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció con respecto a sus excepciones o defensas opuestas.
Finalmente solicitó con el debido respeto y acatamiento de Ley:
1. Se admita el presente escrito.
2. Sustancie y declare CON LUGAR lo solicitado con amplio soporte legal.
3. Declare CON LUGAR la APELACION en contra de la Sentencia de fecha 1º de abril de 2.024, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Revoque en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 1º de abril de 2.024 proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Revoque en toda y cada una de sus partes el Decreto y por ende la medida cautelar innominada de fecha: 10 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiándose lo conducente al Registrador respectivo.
6. Sea condenado en costas la parte demandante.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)
Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)
De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación (y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales, devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.
Conforme a lo anterior, se discurre entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido (además, del precitado periculum in damni, que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra).
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos, y/o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares, si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo código reconoce a los jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-, y, la segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE AFECTADA.
Aunado a la posibilidad del decreto de las medidas cautelares, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio, la cual, se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, y volviendo al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares”, la OPOSICIÓN DE PARTE versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer de la oposición, su defensa.
De la misma forma, expresa la doctrina científica y jurisprudencial que alude a la disposición contenida en el artículo 602 del CPC, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Igualmente, la jurisprudencia nacional ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:
1. “…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)
2. “Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)
La oposición al decreto de medida preventiva resulta entonces, un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental.
Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares, la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA:
La parte demandante en el presente contradictorio, en su escrito libelar, solicitó el decreto de medida de suspensión de los efectos de la asamblea de accionistas atacada con la demanda [nulidad de asamblea de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A.” celebrada el 8 de septiembre de 2021]
A propósito de su solicitud cautelar, la representación judicial de la parte accionante, hizo una síntesis relativa a las presunciones cautelares necesarias para el decreto pretendido, señalando que éste se encontraría acreditado, por cuanto, los vicios que sustentarían la demanda se constatarían con la sola revisión del texto de la asamblea controvertida y los recaudos que la habrían acompañado, infiriéndose – a su entender-, de aquellos que: (i) no fue convocada de conformidad con los extremos establecidos en los Estatutos Sociales de la compañía, ni de acuerdo a la ley; (ii) no habría cumplido con el quorum requerido para la celebración de la asamblea; (iii) no habría cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos sociales, tales como la identificación correcta de las acciones correspondientes a cada accionista; así como que la convocatoria, no habría sido realizada por el presidente de la compañía de conformidad con los estatutos sociales; además, que se evidenciaría de correo electrónico de fecha 21 de junio de 2023, que el accionista José Ignacio Sanabria, estaría realizando “de forma arbitraria”, actos de disposición y administración importantes como cambio de cuentas y manejo administrativo de la empresa, y (iv) que la asamblea “inficionada” o discutida, no se encontraría debidamente registrada; coligiendo la solicitante de lo anterior, que no cabría dudas que la pretensión de nulidad estaría respaldada por datos objetivos y con pruebas contundentes, exigidas por la doctrina para el decreto de las medidas cautelares en el tipo de juicio como el de marras.
Sobre la medida cautelar peticionada, la apoderada de la parte demandante aludió al contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N°146 de fecha 24 de marzo de 2000, referida a la procedencia “en los juicios de nulidad de asamblea”, del dictamen de “medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva”, al igual que lo haría la sentencia N°1066, -proferida en la misma sede-, en fecha 9 de diciembre de 2016, que expresaría la facultad al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados” frente a una demanda de nulidad de asamblea; lo cual sustentaría, por tanto, la medida innominada de suspensión de efectos enunciada ut retro.
Prosiguió la mandataria del demandante en su libelo, arguyendo que, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, y por cuanto, discurrió cumplidas las presunciones cautelares, solicitó se ordenara la inmediata suspensión de los efectos de la asamblea de accionistas celebrada el 8 de septiembre de 2021, en apoyo a la legalidad e idoneidad, que detentaría su requerimiento cautelar, citando igualmente, la opinión doctrinaria mayoritaria, que a la voz del profesor LUIS IGNACIO ZERPA, se pronunciaría a favor del tipo de medidas como la pretendida por la parte demandante; apuntando también, a doctrina comparada (legislaciones mercantiles española de 1951 y argentina de 1972) y otros.
Así mismo, observa esta alzada que, el tribunal de instancia ( para ese momento, el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS) en fecha 10 de agosto de 2023, sustentó su decisión atinente al abrigo cautelar solicitado por la parte accionante, aduciendo que, se encontraba satisfecho el requisito de fumus boni iuris, por cuanto, a su juicio y -prima facie-, la parte demandante habría acreditado la posibilidad de que sus pretensiones pudieran ser satisfechas en la decisión definitiva que habría de recaer en el presente proceso, tras el análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, razonando que: 1) Salvatore Natoli Ramaci, tendría interés para sostener el juicio por ser titular de 10.015.988 acciones de la empresa, y 2) Que existiría una asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 8 de septiembre de 2021, donde se dejó constancia de la representación del 45,68% del capital social de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A.
Argumentó el referido juzgado que, en relación al periculum in mora y al periculum in damni, la parte actora habría alegado que, luego de la asamblea objetada, habría sido intentado un amparo que alcanzó la revisión constitucional y que, aproximadamente 2 años después, el ciudadano José Ignacio Sanabria Mota, habría procedido -vía correo electrónico-, a notificar a los accionistas de la empresa de estar ejerciendo actos de administración y disposición de la compañía, al atribuirse el cargo de “presidente” que le fuera asignado en una asamblea, -reputada por la parte demandante como no registrada-, celebrada por una minoría de accionistas, y sobre la que afirma como “viciada de nulidad” en su convocatoria; además, sin el quorum requerido y establecido en los estatutos sociales de la misma; argumentos estos, que habrían motivado al juzgado -sin entrar a analizar el fondo-, a estimar que existiría el peligro alegado por la requirente, al encontrarse el demandado efectuando actos de administración y disposición dentro de la empresa, que podrían atentar los intereses del actor, así como de los demás accionistas que no podrían deshacerse en el futuro, pudiendo causar daños irreparables, aun y cuando, el a quo admitió desconocer -a ciencia cierta-, cual habría de ser el desenlace de la acción; lo cual, adminiculado con el primer extremo analizado, hizo presumir al tribunal de instancia que estaban verificados los extremos legales de procedencia para el decreto cautelar, decidiendo ulteriormente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C. A., celebrada en fecha 8 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.612, abstenerse de ejecutar acciones de disposición y administración sobre bienes y propiedades de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A., hasta tanto se decida el mérito de la presente causa.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante boleta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Siendo relevante para esta superioridad acotar que, en fecha 10 de octubre de 2023, el prenombrado Tribunal Noveno de Municipio de esta misma circunscripción judicial, profirió auto complementario a la decisión incidental cautelar, en donde aclaró que, con relación a la medida decretada, el juzgado exhortado debía trasladarse y constituirse en la sede de la empresa J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A, y notificar de la cautelar, a cualquier persona que se encontrara presente para el momento de su constitución, debiéndose hacerse acompañar de los respectivos auxiliares de justicia y el debido apoyo policial -en caso de ser necesario-, quedando plenamente facultado para ello; además, que debía participar de la medida decretada al Registro Mercantil correspondiente.
Por su parte, el ciudadano demandado, debidamente asistido por abogado de su confianza, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2023, se OPUSO A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, efectuando previamente, una serie de delaciones de diversa índole, encabezándolas con la “falta de representación de la ciudadana Conny Virginia Arévalo Rojas” argumentando sobre ello el suscribiente que, si bien [el mandato] habría sido enunciado de fecha 6 de septiembre de 2021, ello sería falso, aunado a que no habría indicado el lugar de otorgamiento; citando el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y los efectos señalados por la jurisprudencia con relación a la representación irregularmente otorgada; solicitando la nulidad de las actuaciones ejercidas por dicha profesional del derecho, denunciando a la par, su falta de cualidad para sostener y actuar en la presente controversia.
De manera sucesiva, delató el demandado que la acción habría sido [presentada] extemporáneamente por tardía, al razonar que, la misma aludiría a una asamblea de accionista que data del 8 de septiembre de 2021, y que habría transcurrido más de un año de aquel momento hasta cuando fue pretendida la acción de marras, que cataloga de “fraudulenta”.
En la sección tercera del escrito de oposición cautelar, el demandado expuso “con fines nomofilácticos”, sus apreciaciones con respecto al señalamiento realizado por el juez de la causa, en su decisión cautelar “comprobación superficial” de los elementos probatorios en la verificación de los extremos de procedencia de las medidas cautelares en juicio, y cuestionamientos, sobre algunos puntos de la decisión: sobre dicha “superficialidad” en su análisis, sobre la cantidad de las acciones que posee el demandante, y de la motivación de ordenar el uso de la fuerza pública .
En cuanto a LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, argumentó el demandado que estaría sustentada en primer lugar, por cuanto la acción sería extemporánea (caducada) y en segundo lugar, por no haber demostrado nada la parte demandante y que el juez no se habría percatado de la confesión espontánea de quien dice ser apoderada del actor, de una decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional N°90 de fecha 22 de marzo de 2023, aunado a la inmotivación en que habría incurrido el a quo, al establecer la procedencia de la medida en cuestión; denunciando, asimismo, que el juez a cargo del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habría actuado “fuera de su competencia”, en “abuso de poder” y “extralimitación de funciones” y, pronunciándose directamente sobre el fondo de la causa.
Estableció el demandado en su oposición a la medida decretada que, la manera en que fue decretada la medida innominada, sería revocable por los argumentos esbozados precedentemente por el demandado, pero también, desde el punto de vista societario, pues, la medida de suspensión de los administradores en el ejercicio de su cargo, no sería procedente cuando la propia sociedad acuerda el ejercicio de la acción social contra aquellos, puesto que si la asamblea no los destituye, el juez no puede contrariar la voluntad social ; siendo aún menos pertinente – a su entender-, la medida cautelar de suspensión innominada en litigios entre grupos de accionistas, o en los procesos que los accionistas individualmente, o los terceros, intenten contra los administradores, para hacer efectiva su responsabilidad; refiriendo como doctrina de vieja data y por consiguiente “de carácter vinculante”, que una decisión judicial no podría sustituir la voluntad de los órganos societarios.
Finalmente, añadió la parte demandada a su oposición que, conforme lo expuesto y tomando como base la existencia de un evidente “fraude procesal” perpetrado por su contraria en su libelo de demanda, pretendiendo engañar al órgano jurisdiccional, peticionó que sea declarada con lugar la oposición y se revoque el decreto cautelar de fecha 10 de agosto de 2023, su exhorto del 10 de octubre de 2023 y sea condenada en costas a la parte demandante.
El TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 1 de abril de 2024, dictó sentencia interlocutoria, resolviendo la oposición a la medida cautelar innominada sub lite, misma que es objeto del recurso de apelación sometido a la consideración de esta alzada, y que habría sido motivada por el precitado despacho judicial, al advertir que, en cuanto al primer requisito “presunción del buen derecho” existiría la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por la parte actora en juicio, según emergería de los elementos aducidos en el libelo y de las resultas de las pruebas aportadas por su representación judicial en la incidencia, esencialmente, de la prueba de informes contentiva de la copia certificada del expediente N°492469 de la empresa J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A. expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de las cuales se desprendería el carácter de la parte actora como accionista y poseedor de 10.015.988 acciones; estimando en tal sentido, el a quo que, la asamblea impugnada, podría afectarle en su esfera jurídica, coligiendo cumplido el primer extremo de procedencia cautelar y así fue establecido.
Consta igualmente en la recurrida que, en relación a los extremos faltantes (periculum in mora y periculum in damni), expuso el jurisdicente de instancia que, al haberse verificado la existencia del acta de accionistas celebrada el 8 de septiembre de 2021 e impugnada en autos, por haberse celebrado sin el quorum suficiente y conforme con los estatutos sociales, acorde con las alegaciones de la parte accionante en su demanda, y no habiendo constatado el juzgado de la causa, que la misma haya sido protocolizada, el socio José Ignacio Sanabria Mota, mal podría atribuirse el cargo de presidente, ni mucho menos tomar decisiones y dirigir la sociedad mercantil, asumiendo cargos de dirección y administración sin estar facultado para ello, y en ese sentido, adujo el juzgador de municipio que, sería constatable para sí, y sin que ello implique una prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, que la parte demandada se habría arrogado atribuciones que no le corresponderían dentro de la sociedad mercantil, emergiendo la presunción que pudiera causarse daños de difícil reparación a la parte actora, generando un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la definitiva, y así fue establecido.
Finalmente, manifestó el tribunal de la causa en el fallo sobre la oposición a la cautelar innominada que, la parte demandada, no habría aportado medios probatorios tendientes a revertir el decreto de la medida, pues, sus aseveraciones, -según advirtió el tribunal decisor-, fueron dirigidas a contradecir y rechazar puntos cuyo análisis debe efectuarse en el fondo del asunto, razón por la cual, el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA.
Ahora bien, con base en los alegatos expuestos por las partes, los elementos probatorios cursante a los autos, así como del contenido de la sentencia recurrida y en atención a los contenidos doctrinales y jurisprudenciales que definen y marcan la pauta para el estudio de las cautelares propias a la presente incidencia; esta Juzgadora estima imperativo resaltar lo siguiente:
Como fue apuntado en acápites previos, así como el ordenamiento jurídico permite el decreto de medidas cautelares como una protección anticipada de los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra ( haciéndose procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, la Ley procesal admite la posibilidad de una oposición de parte a las medidas cautelares decretadas en juicio, la cual versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.; pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero); todo ello como formas de ejercicio de la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, considerando los alegatos que sustanciaron la presente apelación, observa quien suscribe que, la parte demandada, ejerció su oposición a la medida cautelar decretada, sustentándola principalmente en argumentos, tales como: la falta de representación de la abogada del demandante y su presunta falta de cualidad para llevar el juicio; sobre la caducidad de la acción, y otras cuestiones preliminares y defensas de fondo, cuya consideración escapa de la jurisdicción del tribunal a cargo de dirimir la incidencia de oposición cautelar como de quien conoce del presente recurso, y así se establece.
Así mismo, observa quien suscribe que, en cuanto a la decisión cautelar cuya oposición efectuó la parte demandada, en principio, éste hizo objeción con respecto al tenor de la misma, particularmente, sobre la “superficialidad” alegada por el tribunal JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el análisis de los elementos probatorios que sustentaron el decreto, manifestando la parte demandante sobre ello que, la peticionante no había demostrado nada en su favor y que el fallo habría sido inmotivado, actuando el jurisdicente de instancia, “fuera de su competencia, abusando de poder y en extralimitación de funciones”.
Ahora bien, observa esta alzada que, aunque dichos argumentos no se imbrican en los supuestos de una oposición al decreto cautelar [ los cuales, han sido ampliamente referidos a lo largo del presente fallo -en armonía con la doctrina jurisprudencial especializada-], sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.; no obstante, conviene aclarar por quien suscribe que, del contenido de la sentencia cautelar primigenia, se aprecia que, el jurisdicente expuso su análisis de los supuestos o extremos de procedencia para el decreto cautelar (motivaciones), aduciendo (como fue señalado supra) que se encontraba satisfecho el requisito de fumus boni iuris, por cuanto, a su juicio y -prima facie-, la parte accionante habría acreditado la posibilidad de que sus pretensiones pudieran ser satisfechas en la decisión definitiva que habría de recaer en el presente proceso, tras el análisis de los elementos probatorios allegados al expediente; y que, en relación al periculum in mora y al periculum in damni, la parte actora habría alegado que, luego de la asamblea objetada, habría sido intentado un amparo que alcanzó la revisión constitucional y que, aproximadamente 2 años después, el ciudadano José Ignacio Sanabria Mota, habría procedido -vía correo electrónico-, a notificar a los accionistas de la empresa de estar ejerciendo actos de administración y disposición de la compañía, al atribuirse el cargo de “presidente” que le fuera asignado en una asamblea, -reputada por la parte demandante como no registrada-, celebrada por una minoría de accionistas, viciada de nulidad en su convocatoria; además, sin el quorum requerido y establecido en los estatutos sociales de la misma; argumentos estos, que habrían motivado al juzgado -sin entrar a analizar el fondo-, a estimar que existiría el peligro alegado por la requirente, al encontrarse el demandado efectuando actos de administración y disposición dentro de la empresa, que podrían atentar los intereses del actor, así como de los demás accionistas que no podrían deshacerse en el futuro, pudiendo causar daños irreparables; considerando por tanto, verificados todos los requisitos de ley en materia de medidas cautelares.
En atención a lo anterior, es menester para esta superioridad indicar que, resulta diáfano que, el juzgador de instancia que en su oportunidad dictó la medida cautelar controvertida, no incurrió en la inmotivación denunciada por la parte demandada en la presente causa, al no subsumirse en los supuestos enunciado por el Tribunal Supremo de Justicia , como conformadores de tal vicio, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos, y así se establece.
Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento del análisis superficial del a quo, con respecto al acervo probatorio al momento del decreto cautelar, es imperativo para este tribunal superior acotar en este punto que, en la apreciación de los presupuestos de procedencia cautelar, el juzgador realiza un juicio preliminar objetivo de la pretensión cautelar sin ahondar ni juzgar sobre el fondo de la controversia, por lo que, el conocimiento se encuentra circunscrito a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no definitorio, por cuanto el juzgador toma su decisión a sabiendas de no tener los elementos de juicio que aportará el debate ulterior.
Adicionalmente, debe advertir esta jurisdicente que, la demostración de los presupuestos de procedencia cautelar arriba aludidos (el análisis probatorio) no puede llevarse hasta el extremo de que los medios probatorios considerados para otorgar la medida sean los mismos necesarios para resolver el asunto objeto del proceso principal, ya que se incurriría en una duplicación de la instrucción, pero, sobre todo, las cautelares no podrían cumplir la función que tienen encomendadas, pues se reproduciría a su respecto la dificultad que están destinadas a superar; y así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia venezolano en relación a los límites de la jurisdicción cautelar, a saber:
(…)En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
(...). En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Por otra parte, conforme al escrito de oposición interpuesto por el demandado, en lo que atañe a la manera en que fue proferido el decreto cautelar, adujo que éste último sería revocable, asimismo, desde el punto de vista societario, ya que una medida preventiva de suspensión de los administradores en el ejercicio de su cargo, no sería procedente, si la propia empresa acuerda el ejercicio de la acción social contra aquellos, por cuanto, la doctrina vinculante indicaría que el juez no podría contrariar la voluntad social; siendo mucho menos pertinente “la suspensión” como medida cautelar innominada en los litigios entre grupos de accionistas o en los procesos en que -individualmente-, los accionistas o los terceros intenten contra los administradores para hacer efectiva su responsabilidad.
En criterio de esta jurisdicente, la delación antepuesta, confrontada con la decisión impugnada, no revela que, en el sub lite, una medida preventiva de suspensión de efectos de una asamblea impugnada, genere en sí misma una vulneración a la continuidad de las actividades regulares y al desenvolvimiento económico de la sociedad mercantil de marras; igualmente, tal y como ha precisado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, resultaría evidente que, en principio, toda medida cautelar que recaiga sobre los bienes de una sociedad mercantil alterará y limitará, de alguna forma, su actividad y la voluntad de su asamblea; empero, aceptar como inobjetable esta última, “haría nugatoria la potestad cautelar de los jueces frente a las sociedades mercantiles lo cual, por absurdo, debe ser rechazado” .
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a analizar si en el presente caso, - tal y como fue aducido por los jurisdicentes de instancia-, fueron colmados los extremos legales de procedencia de las medidas cautelares:
En cuanto a los medios presuntivos que acrediten la existencia de los extremos de ley, observa quien suscribe, que estos no fueron contradichos o enervados efectivamente por la apelante, ni en instancia -cuando se opuso a las medida cautelar decretada-, ni demostró ni arguyó nada con respecto a la legalidad de la ejecución; basando su oposición, por el contrario, en otras delaciones relativas a la sustanciación del proceso ajenas a la atenientes a la naturaleza cautelar que en forma alguna son pronunciamientos propios a la incidencia de oposición cautelar sino relativos a la demanda principal [ lo cual incluso, se habría repetido ante esta alzada en sus informes , en donde la representación judicial de la parte demandada explayó apreciaciones de diversa índole procesal, paro en su mayoría, distantes de los elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido señalados como ineludibles para el ejercicio de la oposición de parte al decreto cautelar ], y no para demostrar la improcedencia de los presupuestos procesales para aquellas; invocando simplemente, que su antagonista no habría demostrado lo peticionado; la inmotivación del decreto por el a quo, y la impertinencia de una medida de suspensión en litigios de accionistas dirigidos en contra de los administradores de las empresas (debiendo advertirse que, en asunto principal se trataría de una acción de nulidad de asamblea) toda vez que, a decir del opositor cautelar, las decisiones judiciales ni podrían sustituir la voluntad de los órganos societarios.
Así las cosas, de las actuaciones y de las pruebas consignadas a los autos resulta patente que, el demandante como accionista de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C. A., (conforme, copia de asamblea general de accionistas de fecha 30 de marzo de 2016, folios 66 al 70) pretendería la suspensión de un acuerdo societario, el cual afirma, se habría erigido en contradicción al texto estatutario vigente, y que en virtud de ello, el accionista José Ignacio Sanabria, estaría realizando actos de disposición y administración con el carácter de presidente de la aludida empresa; por tal razón, haciendo una reflexión provisional de los argumentos y pruebas expuestos por el peticionante, para quien suscribe, resulta verosímil y probablemente favorable, la pretensión del actor en juicio para ser satisfecha en la decisión definitiva, sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte demandada logre desvirtuar lo demandado, colmándose el primer requisito de las medidas cautelares: el fumus boni iuris y ASÍ SE DECIDE
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, para determinar la procedencia de la medidas cautelares, conocido el periculum in mora , o el peligro de mora procesal y el propio de las medidas innominadas o periculum in damni; siendo menester argüir sobre aquellos que, se desprendería de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, cuando manifestó – como ya fue apuntado en líneas previas- que, como resultado de la asamblea cuya nulidad pretendería, el accionista José Ignacio Sanabria (conforme lo habría comunicado éste mismo, a través de correo electrónico de fecha 21 de junio de 2023) estaría realizando actos de disposición (manejo de cuentas) y administración de la empresa J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C. A.
En atención a lo alegado, este Juzgado infiere que sobre el presupuesto relativo al riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, su análisis debe precaver no solo el riesgo manifiesto o palpable del paso de tiempo propio a todo proceso judicial, sino, en todos aquellos alegatos y pruebas que hagan presumir la existencia de impedimentos a la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, sin que esto prejuzgue en forma alguna sobre el fondo debatido y haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, no puede soslayar esta alzada que, también resulta verosímil que, los actos de administración -y sobre todo-, los de disposición de los bienes de una sociedad mercantil por uno de los socios, en donde resultara cuestionado el carácter conforme el cual este estaría actuando, revelada su relación directa con el asunto debatido en el juicio principal, al presuntamente, acaecer dicho carácter o representación por derivación de la asamblea cuya nulidad se pretende, podría comprometer el patrimonio de la empresa in comento, y por vía de consecuencia, generarle un eventual daño de difícil reparación a quienes poseen participación en la misma, es decir, a sus accionistas (como lo sería, en este caso, también, la parte demandante), de allí que considera prudente quien suscribe, en el presente asunto, el ejercicio de la potestad para acordar las providencias que puedan prevenir una situación que podría afectar al solicitante de la protección cautelar; y en consecuencia, considera que, la medida solicitada y decretada, efectivamente, cumple con los extremos de ley para su procedencia y así se establece.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a capítulo igualmente, el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad. No obstante, ha sido generalmente aceptado por ambos grupos que, de no existir la protección cautelar, la indefensión que se produce al demandante es mucho mayor, ya que su decreto en contra del demandado depende que se trate de medidas concretas y ajustadas a ciertos requisitos; pero si no se adoptasen medidas preventivas en ninguna circunstancia, el demandante podría ver frustrado su derecho a la tutela judicial cautelar en mayor medida y en mayor número de veces; de allí que, las medidas preventivas, encuentran su justificación en tanto protegen los derechos del demandante y solo se adoptan en circunstancias excepcionales y previa ponderación de sus efectos por el juzgador.
Cconsiderado todo lo antepuesto, colige esta superioridad que, la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho, toda vez que, consideró colmados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (cuyo análisis fue compatible al efectuado por este juzgado) además, que no hubo ilegalidad en los decretos cautelares, estando conforme al contenido de la Ley sustantiva civil; no habiendo podido la parte demandada desvirtuar las motivaciones que llevaron al juzgador de instancia a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C. A., celebrada en fecha 8 de septiembre de 2021 y que, como consecuencia de ella, se ordenó al demandado JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.612, abstenerse de ejecutar acciones de disposición y administración sobre bienes y propiedades de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A., hasta tanto se decida el mérito de la presente causa.
Finalmente, es deber de este tribunal declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 1 de abril de 2024, el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde declaró SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretada el 10 de agosto de 2023 y ampliada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; debiendo esta alzada ratificar dicha cautelar y ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 1 de abril de 2024, por el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOTA, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° E-82.212.612, en consecuencia, se mantiene la medida de cautelar innominada decretada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2023, ampliada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, en la cual se dictaminó lo siguiente: "...PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil J.E.N'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2021. SEGUNDO: Como consecuencia particular anterior se ordena al ciudadano JOSE IGNACIO SANABRIA MOΤΑ, titular de la cedula de identidad N° E-82.212.612, abstenerse de ejecutar acciones de disposición y administración sobre bienes y propiedades de la mencionada sociedad mercantil J.E.N'S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., hasta tanto se decida el mérito de la presente causa..." SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, a los fines de participarle de la ratificación de la medida cautelar innominada que le fuere previamente participado mediante oficio 10-305-C-2023 de fecha 13 de octubre de 2023 emanado del Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, proferida por del TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 1 de abril de 2024, que confirmó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 7 días del mes de junio de (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000250 (1448) (MEDIDAS CAUTELARES)
|