REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2016-001013.
Demandante: Ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.228.373.
Apoderados Judiciales: Abogados Yasmin Kabchi Curiel, Elio César Burguera Rincón, Agustín Gómez Marín, David José Granado Delgado, Sandra Sánchez y Verónica Merino Bouzas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.896, 104.733, 9.140, 98.495, 107.355 y 148.067, respectivamente.
Demandados: Ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.092 y V-13.749.167; el primero de los mencionados fallecido en fecha 27 de octubre de 1999, a quien le suceden los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad números V-11.940.038, V-12.398.007, V-12.398.008, V-13.944.470, V-6.430.801, V-11.944.469 y V-11.940.037, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Anna María Ibrahim Messane y Concetta Manuse Alesci, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.526 y 80.776, respectivamente.
Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante: Abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460.
Motivo: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).
Capítulo I
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 17 de mayo de 2024, realizada por el abogado en ejercicio Elio Burguera Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis propio).
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo; respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el fallo del cual se pide la “aclaratoria o ampliación” fue publicado fuera de su oportunidad legal, constando que dicha solicitud, de fecha 06 de junio de 2024, fue efectuada al día siguiente de la constancia en autos de la última notificación practicada, por tanto, la solicitud de aclaratoria es válida al efectuada en el tiempo hábil para ello. Así se precisa.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la “aclaratoria”, se observa que la misma se planteó en los siguientes términos:
“…Vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de mayo de los corrientes y sin que mi comparecencia signifique, de ninguna forma, renuncia a las acciones legales que pudiere tener contra la misma ni convalidación de los defectos o vicios de la que pudiere adolecer, comparezco a los fines de solicitar, muy respetuosamente de este honorable tribunal, se sirva aclarar el dispositivo de la misma en el sentido de haber declarado “con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante” (cita textual) contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, para posteriormente declarar “improcedente la demanda” (sic) y concluir con la condenatoria en costas de mi representado, lo cual matiza una incongruencia material toda vez que, del texto de la dispositiva de la sentencia proferida, se evidencia con claridad meridiana que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue considerada procedente al menos parcialmente sobre los puntos señalados en ella (ver puntos primero, segundo y tercero de la dispositiva) y, por lo tanto, no procedería la condenatoria en costas finalmente decretada”.
Antes primero, resulta menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria constituye un mecanismo que permite determinar la eficacia exacta de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar, (véanse sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.524 del 05 de agosto de 2005 y número 214 del 17 de febrero de 2006 y, sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2022-000127).
De igual forma, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Por tanto, la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia, permitiendo a su vez, la corrección de los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma.
Ahora bien, a los fines de contextualizar la presente solicitud, quien suscribe, considera oportuno traer a colación el dispositivo de la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2024 -del cual se solicita la aclaratoria-, mismo que se dictó en los siguientes términos:
“Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 22 de septiembre de 2015, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda, realizada por la parte demandada y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante.
Cuarto: SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora.
Quinto: IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoara el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.228.373, en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.092 y V-13.749.167; el primero de los mencionados fallecido en fecha 27 de octubre de 1999, a quien le suceden los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad números V-11.940.038, V-12.398.007, V-12.398.008, V-13.944.470, V-6.430.801, V-11.944.469 y V-11.940.037, respectivamente.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal”. (Resaltado de la cita).
En este sentido, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandante le imputa a esta alzada la “incongruencia material” en la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2024, pues, afirma, que se declaró con lugar del recurso de apelación ejercido e improcedente la demanda, así como la consecuente condenatoria en costas procesales, amén de que -en su decir- el recurso de apelación fue considerado “al menos parcialmente” sobre los puntos primero, segundo y tercero del dispositivo.
Así, quien juzga observa que la sentencia sometida a revisión ordinaria, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de incongruencia al no decidir sobre las defensas de falta de cualidad e impugnación a la cuantía, alegadas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente.
Por tanto, al detectarse la ausencia de unos de los requisitos formales de la sentencia de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, debía este sentenciador adoptar el correctivo que no era otro que anular el fallo emitido por el tribunal de cognición y proceder a dictar uno nuevo conforme al mandato expreso contenido en el artículo 209 ibídem, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 209.- “La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
(Énfasis propio).
De esta manera, se colige que la citada norma es una disposición de orden público procesal que le impone al juez de segundo grado el deber ineludible de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, vedado a reponer la causa a pesar de detectar los vicios del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales pueda incurrir el tribunal de primera instancia. Oportuno lo anterior, toda vez que el solicitante de la aclaratoria endilga una supuesta incongruencia por haber declarado con lugar el recurso de apelación, omitiendo en su diligencia que la declaratoria con lugar dictaminada solamente se refiere a la nulidad de la sentencia, lo cual es la consecuencia lógica de haberse decretado dicha nulidad, pues ella solo puede hacerse valer a través del recurso ordinario de apelación, es decir, de no haberse propuesto el recurso no tendría conocimiento esta alzada del juicio y por tanto no habría lugar a la nulidad, sin embargo, habiéndose hecho valer el recurso ordinario de apelación, éste ha de declararse con lugar únicamente por la nulidad del fallo decretado. Así se precisa.
Al hilo, habiendo prosperado el recurso de apelación solo en lo que respecta a la nulidad de la sentencia por detectarse uno de los vicios que dan pie a ella (incongruencia) correspondía a esta alzada revisar y resolver -como ya se dijo- el fondo del litigio por mandato expreso del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión que la demanda propuesta devino en improcedente, valga acentuar, que el dispositivo en ningún momento se contradice ya que, precisamente, con el fallo de primera instancia anulado está obligada esta superioridad a revisar el juicio y emitir un nuevo fallo, donde sucumbió el demandante en su totalidad y por ende, acarreó la consecuencia de ser condenado en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al solicitante cuando afirma que el recurso ordinario ejercido fue considerado “procedente al menos parcialmente” dada la declaratoria de los puntos primero, segundo y tercero del dispositivo, ello así, toda vez que su pretensión perseguía la condena de unas sumas dinerarias que resultó improcedente a juicio de quien razona la presente aclaratoria y, una declaratoria sin lugar de una defensa de falta de cualidad e impugnación a la cuantía que en su oportunidad alegara su antagonista, no modifica su pretensión primigenia; distinto sería el caso que de lo solicitado solo el tribunal hubiere acordado alguna de sus pretensiones y negado las otras, pues ello si daría pie a una declaratoria parcial de la demanda, pero dada la improcedencia de la demanda interpuesta es evidente que el accionante sucumbió totalmente en su pretensión originándose así la condena accesoria de costas procesales. Así se precisa.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, declara procedente la aclaratoria solicitada por el Abogado Elio Burguera Rincón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2024, quedando, en los términos expuestos en la presente providencia, aclarada -de forma pedagógica- la referida sentencia, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado Elio Burguera Rincón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2024.
Primero: ACLARADA en los términos expuestos en la presente providencia, la referida sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl
AP71-R-2016-001013.-
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