REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000312/7.686
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ciudadanos LUZ MARINA VALLADARES GUERRA y KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.543 y V-5.425.767, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano ALEXANDER TORRES ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.200.
AUTO RECURRIDO: dictado en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2024.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA VALLADARES GUERRA y KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo de 2024, por lo recurrentes contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2024.
En fecha 22 de mayo de 2024, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido escrito constante de dos (02) folios útiles proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del RECURSO DE HECHO anunciado por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA VALLADARES GUERRA y KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2024.
Por auto del 27 de mayo de 2024, este juzgado ordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas, se aboca al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.
El 28 de mayo de 2024, el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, consignó mediante diligencia, copias certificadas conducentes constante de 12 folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, esta alzada procedió a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a dicha data, para decidir el recurso de hecho que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 22 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA VALLADARES GUERRA y KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo de 2024, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2024; todo ello, dentro del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES OVM 71779 C.A., contra los ciudadanos KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR y LUZ MARINA VALLADARES GUERRA; sustanciado en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2022-000538 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, quedó evidenciado que, conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por ellos incoado, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró, entre otros pronunciamientos, sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. (f. 07 al 14).
2.- Diligencia de fecha 03 de mayo de 2024, mediante la cual el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA VALLADARES GUERRA y KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR, ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2024. (f. 15).
3.- Auto de fecha 15 de mayo de 2024, en que el tribunal de cognición oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. (f. 16 al 17).
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra Norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa, fue interpuesto contra el auto dictado 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2024, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De la tempestividad del recurso.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
(Resaltado de esta Alzada)
De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
Del caso bajo estudio, se aprecia que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 15 de mayo de 2024, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo presentado dicho Recurso de Hecho por el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR y LUZ MARINA VALLADARES GUERRA, el 22 de mayo de 2024, fecha en la que consignó su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el quinto (5º) día de los cinco (05) que dispone la norma para la interposición del recurso de hecho, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.-
Planteado en los anteriores términos el tema decidendum, para decidir, se observa:
El recurso de hecho es la impugnación que se puede realizar contra el pronunciamiento que emite el juzgado de cognición sobre la apelación ejercida, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre el medio de gravamen ordinario interpuesto, sea porque lo declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, constituyendo una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendida la apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Ahora bien, de conformidad con lo narrado, el recurrente de hecho aduce que la apelación debió ser admitida en ambos efectos y no en uno, como ocurrió en el auto de fecha 15 de mayo de 2024; ello, en virtud que el juicio principal versa sobre un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL), el cual es tramitado por el procedimiento oral, fundamentando su argumento en lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, de la norma supra transcrita se desprende, que el fallo que se pronuncie sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, opuestas en un juicio tramitado por el procedimiento oral, como es el caso que hoy nos ocupa, tendrá apelación libremente, no obstante, el último aparte de dicho artículo, nos remite al Capítulo III del Título I del Libro Segundo, a los fines de verificar los efectos que devienen del pronunciamiento que haga el sentenciador sobre las mismas, teniendo que el artículo 357 eiusdem, señala:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
(Subrayada y resaltado nuestro)
En tal sentido, se evidencia que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 07 al 14, declaró. entre otros pronunciamientos, SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que dicha decisión no puso fin a la controversia.
Dicho esto, se tiene que, si bien es cierto que la Ley Adjetiva Civil en su Libro Cuarto, Título XI, relativo al Procedimiento Oral, establece que la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente; no es menos cierto que no distingue si ello será así en los casos de que el fallo la declare sin lugar, siendo que en este procedimiento especial solo se hace referencia a los efectos de la declaratoria con lugar de dichas cuestiones previas, mas no sobre el trámite de aquellas que sean declaradas SIN LUGAR.
De acuerdo con lo narrado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a consideración de los órganos de administración de Justicia, quien aquí decide, en aplicación de lo contenido en el Artículo 4 del Código Civil, que indica que: “… Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”, considera que, por cuanto el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, nos remite al Capítulo III del Título I del Libro Segundo, que versa sobre las Cuestiones Previas y su trámite; teniendo que el artículo 357 ibidem, prevé que la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar; no le era dable al juez de Municipio, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2024, por tratarse de una decisión que declaró SIN LIGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En fuerza de cuanto antecede, resulta imperioso para esta Superioridad confirmar el auto recurrido dictado en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que, a criterio de quien aquí sentencia, el juez de la causa actuó ajustado a derecho, al escuchar la apelación ejercida el 03 de mayo de 2024, en un solo efecto, en virtud que la misma fue incoada contra una decisión interlocutoria que declaró SIN LUGAR la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción. En consecuencia, no puede prosperar el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos LUZ MARINA VALLADARES GUERRA y KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR; lo que se dispondrá de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR y LUZ MARINA VALLADARES GUERRA, identificados ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2024, dentro del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES OVM 71779 C.A., contra los ciudadanos KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR y LUZ MARINA VALLADARES GUERRA; sustanciado en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2022-000538 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de junio de 2024, siendo la 1:36 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000312/7.686.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”
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