REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000323/7.688.
PARTE RECUSANTE: Ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 12.402.802, debidamente asistida por la abogada ANA BRIZEIDA CELIS LEDEZMA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 319.366.
JUEZ RECUSADO: Doctora MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, Juez Provisorio de este Juzgado.
ORIGEN: Juicio de RETRACTO LEGAL (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, contra los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, sustanciado en el expediente AP71-R-2024-000323/7.688, de la nomenclatura interna de este tribunal.
MOTIVO: RECUSACIÓN presentada en fecha 07 de junio de 2024.
ÚNICO
De la Tempestividad de la recusación:
En fecha 07 de junio de los corrientes, siendo las 02:22 p.m., la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada ANA BRIZEIDA CELIS LEDEZMA, parte actora, en el expediente signado con el número AP71-R-2024-000323/7.688 de la nomenclatura interna de este Juzgado, presentó escrito de recusación dirigido a quien aquí suscribe, fundamentado en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En este sentido, es menester analizar la tempestividad de la recusación interpuesta, y a tal efecto se hace necesario citar el contenido de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que establecen;
Artículo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
(Negritas y sub-rayado de esta alzada.)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, dictó sentencia No. RC.000794, en fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expone lo siguiente:
“…el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del abocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el presente expediente fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de mayo de 2024, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma data; mediante providencia dictada en fecha 03 de junio del año en curso, este ad quem, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escrito de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se aprecia que según el cómputo que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, se evidencia que la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada ANA BRIZEIDA CELIS LEDEZMA, presentó su escrito de recusación al cuarto (4°) día siguiente a que esta Superioridad ordenara su inscripción en el libro de entrada de causas y se abocara al conocimiento de la misma.
En consecuencia la presente recusación debe ser declarada INADMISIBLE, y así se hará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto fue presentada de manera extemporánea por tardía, toda vez que se interpuso, al cuarto (4°) día de haberse abocado al conocimiento del juicio, quien aquí decide, ello, de conformidad con el primer aparte del artículo 90 y del artículo 102, del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, por cuanto fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, la recusación presentada en fecha 07 de junio del 2024, por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 12.402.802, debidamente asistida por la abogada ANA BRIZEIDA CELIS LEDEZMA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 319.366, en contra de quien suscribe, Dra. MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de junio de 2024, siendo la 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO
Expediente No. AP71-R-2024-000323/7.688.
MFTT/MJSJ/Camila.-
|