REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000058/7.653.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 22 de mayo de 2013, bajo el Nro. 25, Tomo 72-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-403222690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS LUGO CORDERO y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 27.389 y 123.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-000937036, anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 07 de marzo de 1975, bajo el No. 69, Tomo 11-A Sgdo,, reformada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 18, Tomo 86-A-Sgo y su último Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de abril de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil antes mencionado bajo el No. 34, Tomo 91-A –Sgdo, en la persona de cualesquiera de sus administradores los ciudadanos JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, ENRIQUETA BESTILLEIRO y MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO, extranjero el primero y venezolanos los últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.819.741, V-6.273.446 y V-5.406.903, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.183 y 36.494, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 24 DE ENERO DE 2024, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2024, por los profesionales del derecho MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 02 de octubre de 2023, que había fijado la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar, sin que constara en las actas del expediente la citación del defensor judicial designado, ni la representación judicial valida de la parte demandada a través de algún representante legal, al mismo tiempo, en el auto apelado, negó la inepta acumulación de pretensiones peticionada por la parte demandada, refiriéndose esa representación judicial a que el procedimiento de desalojo, con el procedimiento de daños y perjuicios, son dos procedimientos distintos, excluyentes o con procedimientos disimiles y a juicio de la accionada, violenta la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dicha negativa se debió, según criterio del Tribunal de la causa, a que no era posible aplicar una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que había sido dictada, posterior a la fecha de presentación de esta demanda, situación que será objeto de análisis por quien suscribe, en la sentencia respectiva en la que se resuelva la apelación.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 30 de enero de 2024, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 06 de febrero de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 09 de febrero de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado Andrés Núñez Landáez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes, constante de cinco (05) folios, asimismo en esa misma fecha, mes y año, fueron consignados los escritos de informes por la abogada Mercedes Yasmina Molina Velasco, actuando en representación de la parte demandada, constante de seis (06) folios.
Mediante auto del 29 de febrero de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, siendo presentadas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2024, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a dicha data.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por los abogados Ricardo José Tamayo Benedetti y Juan Carlos Yaselli Capablo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Séptimo Amanecer, C.A., en la presente demanda por Desalojo (Local Comercial) que sigue en contra de la sociedad mercantil Hotel Pent House, C.A.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de marzo de 1975, entre las ciudadanas MAXIMA ORTEGA de BRIVA y JULIA OROL MARTIN, en su carácter de Arrendadoras –Propietarias, y la sociedad mercantil Hotel Pent-House C.A., el cual comenzó a regir en esa misma fecha, y anexado en original marcado con letra “D”.
Que para ilustrar al Tribunal destacan que en fecha 26 de enero de 2015, se trasladó y constituyo la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se realizó de manera extrajudicial la notificación en la que se le participó la venta del inmueble en cuestión a la sociedad mercantil Corporación Séptimo Amanecer, C.A., ya que no hubo a su decir, pronunciamiento por parte del arrendatario Hotel Pent-House C.A. sobre oferta de venta.
Que aunado a ello, manifestaron de manera categórica subrogación de la arrendadora JULIA OROL MARTIN en la compañía Corporación Séptimo Amanecer, C.A., quien es la nueva propietaria aceptada y convalidada por el arrendatario Hotel Pent-House C.A., la cual adjuntaron marcada con la letra “J”.
Que a los fines de demostrar que la relación arrendaticia se extendió por más de cuarenta y dos (42) años, pero bajo la modalidad de suscripción de varios contratos de arrendamiento en diferentes fechas y en algunas de enero de casos con prórrogas convencionales; que el último fue suscrito en fecha 18 de enero de 2012, anotado bajo el No. 33, Tomo 04, de los Libros autenticaciones llevados por dicha Notaría. Marcado con letra “k”
Que dicha relación arrendaticia tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir de 1º de enero de 2018, teniendo un canon fijado por las partes en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), el cual dejó de cancelar el arrendatario desde el mes de febrero de 2021.
Que la relación arrendaticia de convirtió en indeterminada, en vista de haber seguido el arrendatario en posesión del bien, sin que su mandante hubiere realizado el desahucio ello conforme al artículo 1.600 del Código Civil.
Que el demandado ha infringido lo establecido en el contrato en su cláusula segunda, al cambiar el destino de uno de los locales arrendados, al habitarlo, y que además hace uso de las áreas comunes viviendo en ellas en estado de insalubridad.
Que no cancelaba el canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, realizando el pago en efectivo y no en la cuenta bancaria correspondiente.
La parte actora en la oportunidad de fundamentar la presente acción invocó los artículos 26, 40 literales (g,i) y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
El petitorio de la demanda lo formuló de la siguiente manera:
“…Por las razones anteriormente expuestas y como consecuencia del incumplimiento de la arrendataria Sociedad Mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., en la demora de entregar de entregar (sic) el inmueble, no obstante; haber gozado y agotado el lapso de la prórroga legal previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, y siguiendo instrucciones de nuestra representada CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., procedemos en este acto a demandar, como efecto demandamos, a la Arrendataria HOTEL PENT-HOUSE, C.A., anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el Desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno una extensión de aproximadamente de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800M2) y la Casa- Quinta sobre él construida, acondicionada para comercio, denominada EVISA distinguida con el número 209-309, situada en la Avenida San Felipe en la urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda, Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del desalojo, sea condenada a entregar a nuestra representada el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación, y solvente en todos los servicios públicos.
TERCERO: En pagar por vía subsidiaria a Título de daños y perjuicios, la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) diarios por cada día de retardo o demora en la entrega del inmueble, según lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, contados a partir del 31 de enero de 2016, fecha en que culminó la prórroga legal otorgada y disfrutada íntegramente por Arrendataria HOTEL-PENT HOUSE, C.A.
En nombre de nuestra mandante, nos reservamos expresamente el ejercicio de cualesquiera recursos, acciones y procedimientos que en derecho le asistan en protección y preservación de sus legítimos derechos, intereses garantías constitucionales y legales dirigidas a la restitución y/o puesta en posesión del inmueble de su propiedad.
(Copia Textual)

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.-Poder especial otorgado por la ciudadana JULIA OROL MARTIN, en su carácter de presidente, de la sociedad mercantil Corporación Séptimo Amanecer, C.A., a los abogados Miguel Ángel Rojas Urdaneta, Ricardo Tamayo Benedetti y Juan Carlos Yaselli Capablo, (folios 09 al 10). Asimismo, consta Marcado con letra “C”, original del poder antes descrito; (folios 27 y 28)
2.- Marcado con letra “A” Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Séptimo Amanecer C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 28 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 72-A, (folios 13 al 19).
3.- Marcado con letra “B” Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria, celebrada por la sociedad mercantil Corporación Séptimo Amanecer C.A, en fecha 26 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 1, Tomo 200-A, (folios 20 al 25).
4.- Marcado con letra “D”, original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas Maximina Ortega De Brieva y Julia Orol Martin y la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A. (folios 29 y 30).
5.- Marcado con letra “E” reproducción fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 07 de marzo de 1975, bajo el número de acta 69, Tomo 11-A. (folios 31 al 38).
6.- Marcado con letra “F”, copia fotostática de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en 18 de agosto de 1992, por la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., (folios 39 al 46)
7.- Marcado con letra “G”, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 04 de marzo de 2015 Copia simple de reproducciones fotográficas, (folios 47 al 60).
8.- Marcado con letra “H”, original de notificación extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de Mayo de 2014, (folios 61 al 64).
9.- Marcada con letra “I”, Copia de Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana JULIA OROL MARTÍN y La sociedad mercantil Corporación Séptimo Amanecer C.A. (65 al 71).
10.-Marcado con letra “J”, Copia de notificación extrajudicial llevada efectuada por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2015,( folio72 al 74).
11.- Marcado con letra “k” original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Julia Orol Martin y la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., autenticado por la ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. (folios 75 al 78).
12.- Marcado con letra “L”, Copia de notificación extrajudicial llevada efectuada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2012,( folio 79 al 83).
13.- Marcado con letra “M”, Copia de notificación extrajudicial llevada efectuada por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2013,( folio84 al 89).
14.- Comprobante de factura emitida por Corporación Séptimo Amanecer. C.A., a la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., (folio 90).
15.- Marcado con letra “N” y “Ñ” Original de legajos de facturas, (folios 91 al 95).
16.- Marcado con letra “O”, copia fotostática de escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, suscrito por el abogado Juan Carlos Yaselli Capablo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Séptimo Amanecer, C.A., (folios 96 al 102).

El 06 de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (f.103).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2017, el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enriqueta Bestilleiro, quien forma parte de los accionistas de la sociedad mercantil Hotel Pent-house C.A., consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, asimismo interpuso escrito por fraude procesal (f.119 al 133).
Mediante fallo dictado el 12 junio de 2017, el a quo declaró inadmisible la tercería, así como, el fraude procesal interpuesto por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enriquetta Bestilleiro, (f.155 al 162)
En fecha 29 de junio de 2017, el abogado Daniel Buvat interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de junio de 2017, (f.163).
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, fue oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. (f.164)
El 18 de septiembre de 2017, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.169 al 171)
El a quo en fecha 12 julio de 2018, dictó sentencia definitiva, (f.214 al 228), en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada, en este sentido, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana Enriquetta Bestilleiro, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de enero de 2019 y asimismo, acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, (f.229 y 233).
El 15 de febrero de 2019 le correspondió por distribución conocer de la presente causa al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. (f.236)
En sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación, y fijó el vigésimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 238 al 241).
El día 14 de marzo de 2019, el abogado Daniel Buvat consignó escrito de promoción de pruebas, siendo negada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 19 de marzo de 2019, por ser extemporánea la promoción de juramento decisorio. (f.242 al 246).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2019. (f.247)
En fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el anuncio del recurso de casación, posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora anuncio recurso de hecho en fecha 02 de mayo de 2019.( f. 289 y 292).
El día 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de hecho. (f.312 al 334).
Actuaciones de la pieza II.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano César Humberto Bello, en su condición de Juez Superior Tercero de esta Circunscripción judicial, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.( f.2 y 3)
En fecha 13 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia. (f.7 al 33)
El día 18 de noviembre de 2022, la abogada Dilcia Montenegro Paz, Jueza del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido la presente causa proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y se inhibió de seguir conociendo de la misma. (f.38), correspondiéndole el conocimiento del asunto, luego del sorteo de Ley, al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2023, fue consignado instrumento poder, otorgado por las ciudadanas América Patiño de Bestilleiro, Maria Isabel Bestilleiro Patiño y Enriqueta Bestilleiro Patiño, al abogado Nestor Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de mayo de 2022, inscrito bajo el Nro 47, Tomo 19 (f. 69 al 73).
En fecha 02 de junio de 2023, el Secretario del Tribunal de la causa, abogado Freddy José Eina Malave, dejó constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación en el inmueble objeto de la pretensión (f.80).
El 05 de junio de 2023, la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO otorgo poder APUD ACTA al abogado NESTOR LUÍS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.589, (f. 82 al 87).
En fecha 27 de junio de 2023, compareció el apoderado Andrés Núñez Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó mediante diligencia, en virtud de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en autos la representación de la parte demandada, fuera designado un defensor ad litem a los fines de garantizar la defensa del demandado, , siendo designado posteriormente el abogado Ernesto Romero y librada boleta de notificación (f.90 al 92).
El 11 de julio de 2023, compareció el abogado José Rafael Pompas, y consignó original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, el 07 de julio de 2023, inscrito bajo el Nro 38, Tomo 37.(f. 94 al 97)
Mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2023, entre otros, dejó sin efecto el auto dictado el 29 de junio de 2023, y quedo revocada la designación del defensor ad litem abogado Ernesto Romero, y asimismo, ordenó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem al abogado FELIX ANTONIO DÍAZ. (f.100)
En fecha 19 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Núñez Landáez, consignó escrito de consideraciones con respecto a la citación de la demandada. (f. 105)
En fecha 02 octubre de 2023, el Juzgado de la causa fijó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (f.108)
El día 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Andrés Núñez Landáez, mediante diligencia solicitó el abocamiento a la presente causa, en virtud del nombramiento de la nueva Juez, asimismo, en fecha 31 del mismo mes y año, mediante auto la juez provisorio abogada SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a tono con lo establecido en el artículo 90 de nuestra Norma Adjetiva Civil (f. 110).
Seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la parte demandada consignó sustitución de poder en la que le otorgan poder especial a la ciudadana Mercedes Yasmina Molina Velasco, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, el 26 de octubre de 2023, inscrito bajo el Nro 4, Tomo 69. (f.115 al 122)
En fecha 08 enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia, siendo ordenado por el Juzgado de la causa en fecha 11 de enero de 2024, la apertura del cuaderno de medidas. (f.126 al 129)
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mercedes Molina, en fecha 23 de enero de 2024, consignó escrito de consideración y 46 anexos, asimismo, se opuso a la medida. (f. 134 al 184)
El día 24 de enero de 2024, mediante diligencia, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron el escrito de fecha 23 del mismo mes y año, (f.185 al 187), por lo que el juzgado de cognición a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo peticionado por la parte demandada dictó auto en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Así las cosas, esta sentenciadora observa que el acto procesal írrito que quebrantó el orden procesal en este caso concreto es el auto dictado por este juzgado de fecha 02 de octubre de 2023, el cual fijó oportunidad para que se celebrase la Audiencia Preliminar, sin que constara en las actas del expediente la citación del defensor judicial designado, ni la representación judicial válida de la compañía demandada a través de algún representante legal. En ese sentido, siendo que el acto irrito está constituido por un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que puede ser revocado o reformado por el tribunal que lo haya dictado, de oficio o a instancia de parte, conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora deberá revocar por contrario imperio el auto de fecha 02 de octubre de 2023, así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
-III-
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2023, el cual fijó oportunidad para que se celebrase la Audiencia Preliminar, sin que constaren las actas del expediente la citación del defensor judicial designado, ni la representación judicial válida de la compañía demandada a través de algún representante legal.
SEDUNDO: Vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2024 presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A. donde esgrimieron como fundamento la existencia de "INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES" y solicita declarar la nulidad absoluta, incorporando en dicha diligencia copia de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 5 de octubre de 2.022 por lo cual esta juzgadora considera que la aplicación de dicha jurisprudencia vulneraria flagrantemente los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es por ello que resulta inaceptable la aplicación de referida sentencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Igualmente revisada la demanda interpuesta por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION SEPTIMO AMANECER señala pagar por “vía subsidiaria” claramente esta. Se produce inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, o cuando un juicio deba sustanciarse por procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse en procedimiento breve y viceversa, si esto no se produce dos demandas siendo incompatibles entre sí, SI PODRAN ACUMULARSE, para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, además de tratarse de una demanda vieja data (2.017). así se declara…”
(Copia textual).

Vista la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2024, por los abogados MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2024, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.-
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Al respecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la reforma de la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo controvertido.-
Surge la presente apelación, en virtud del auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2024, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 02 de octubre de 2023, que había fijado la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar, sin que constara en las actas del expediente la citación del defensor judicial designado, ni la representación judicial valida de la parte demandada a través de algún representante legal, al mismo tiempo, en el auto apelado, negó la inepta acumulación de pretensiones peticionada por la parte demandada, refiriéndose esa representación judicial a que el procedimiento de desalojo, con el procedimiento de daños y perjuicios, son dos procedimientos distintos, excluyentes o con procedimientos disimiles y a juicio de la accionada, violenta la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dicha negativa se debió, según criterio del Tribunal de la causa, a que no era posible aplicar una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que había sido dictada, posterior a la fecha de presentación de esta demanda, aunado a que la reclamación de daños y perjuicio fue solicitada de manera “subsidiaria”.

PUNTO PREVIO. De la naturaleza del auto apelado.-
Antes de entrar a analizar el fondo de la apelación que se generó en esta incidencia, no puede pasar por alto esta Superioridad que consta al folio 103 de la pieza 1, auto por el cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo éste el primer juzgado que conoció de esta causa, admitió la demanda el 06 de marzo de 2017, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., en la persona de cualesquiera de sus administradores, ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ, ENRIQUETA BESTILLEIRO y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, ampliamente identificados en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior se observa que el procedimiento de autos, se está tramitando bajo las reglas establecidas en el procedimiento oral, contemplado en el Titulo XI, Capítulo I, de nuestro Texto Adjetivo Civil, artículos 859 y siguientes, por lo que, siendo que lo sometido al conocimiento a esta juzgadora de alzada, lo es un auto, que perse, es un auto interlocutorio, que no le pone fin al juicio, es menester traer a colación el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo… omissis…” Fin de la cita. Copia textual. Resaltado añadido.-

Ahora bien, de la primera parte del artículo transcrito se colige que en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, por lo que, en principio, el auto apelado, por no ser la sentencia definitiva, es, inapelable, no obstante, sin que ello signifique de modo alguno alteración o subversión procesal del caso que nos ocupa, no puede pasar por alto quien suscribe, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de revisar con detenimiento las causas que son sometidas a su conocimiento, para así mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” Copia textual.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan el hilo conductual procesal, punto que toca el orden público y constitucional, con vista a que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario examinar lo acaecido en el juicio donde se generó la incidencia de autos, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes, por lo que de seguidas pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones.

De la reposición de la causa ordenada en el auto apelado.
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo, el auto apelado resolvió dos situaciones simultáneamente, la primera, se trata de una reposición de la causa, por considerar el a quo que, que el auto de fecha 02 de octubre de 2023, había fijado la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar, sin que constara en las actas del expediente la citación del defensor judicial designado, ni la representación judicial valida de la parte demandada a través de algún representante legal.
Ahora bien, ciertamente el demandado en este juicio lo constituye una persona jurídica como lo es, la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., cuya boleta de citación se ordenó librar en fecha 30 de marzo de 2017: “…en la persona de cualquiera de sus Administradores ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ, ENRIQUETA BESTILLEIRO y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO…” folio 106 pieza 1.
Posteriormente, riela al folio 170, pieza 1, el auto de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual el primitivo juzgado que conoció del juicio, a saber, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordó, previo pedimento que efectuara la parte actora, la citación por carteles, a tono con lo estatuido en el artículo 223 del Texto Adjetivo Civil, ordenando la publicación de los mencionados carteles en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, para que, previa las formalidades de la publicación de los mismos, compareciera uno cualquiera de los administradores de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., arriba mencionados.
Consta igualmente que el 12 de julio de 2018, el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, la sociedad mercantil Corporación Séptimo Amanecer, C.A., condenando a la parte demandada, la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., a hacer entrega del inmueble de autos a la actora, cuya decisión fue revocada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordenó esa Superioridad a reponer la causa al estado de que el Tribunal que correspondiera por nueva distribución, procediera con una nueva citación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, sin entrar a analizar la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno, homologo a esta alzada, que aquel Tribunal consideró que el poder que le había sido otorgado al abogado DANIEL BUVAT, le confería la facultad para representar a la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, y que dicho poder, al no haber sido conferido en nombre de la sociedad mercantil HOTEL PENTHOUSE, C.A., para defender sus intereses y actuar en su nombre, pese a que una de las administradoras es la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, y la empresa en cuestión fue parte del patrimonio en vida del ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVERA (+), consideró el ad quem, la existencia de vicios en cuanto a la citación de la parte demandada, en razón de que el mencionado abogado no compareció al juicio como apoderado judicial de la empresa demandada, sino como apoderado de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, en condición de tercero adhesivo.
Así las cosas, recibido como fue el expediente en el Tribunal Vigésimo de Municipio, por haberle correspondido luego del sorteo de ley, dada la inhibición de la otrora jueza del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio, en fecha 24 de abril de 2023, el mencionado Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la alzada, procedió a librar los carteles para ser publicados en prensa, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas todas estas circunstancias, este Juzgado observa que riela al folio 103 de la pieza 2, diligencia presentada ante el tribunal de cognición en fecha 21 de julio de 2023, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
“…En horas de despacho, día hábil yo, Enriqueta Bastilleiro Patiño, mayor de edad, con cedula de identidad V-6.273.446, de estado civil Soltera, hábil de derecho, en mi condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Pent House, C.A. Registro de Información Fiscal. RIF J-00093703-6 supra identificada en autos llevada por este Tribunal, debidamente asistida por el abogado Gilberto José Farías Lugo con cedula de identidad V-11.813.698, inscrito por ante el instituto de Previsión Social del abogado INPRE N° 226826 respectivamente, ocurro ante usted y notificar que me doy por notificada de la causa llevada por este Tribunal contra la ya sociedad mercantil. Es justicia a la fecha de su presentación…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.

La diligencia supra transcrita se encuentra firmada tanto por la ciudadana Enriqueta Bastilleiro Patiño, como por su abogado asistente, Gilberto José Farías, identificados supra, en ese sentido, en virtud que la ciudadana Enriqueta Bastilleiro, manifestó que compareció en su condición de Administradora de la sociedad mercantil Pent House, y como quiera que la orden de comparecencia librada con anterioridad, estableció que uno cualquiera de sus administradores podía darse por citado, concluye quien decide que efectivamente la parte demandada si está legitimada para actuar en este juicio, y que efectivamente se encuentra a derecho para sostenerlo y hacer valer sus defensas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
En el supuesto de autos, es forzoso concluir, que la reposición decretada por el a quo, resulta inoficiosa toda vez que ha sido criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado con el No. AA20-C-2011-000511, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131, del 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, en donde se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” Copia textual. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, con apego estricto al criterio jurisprudencial supra citado, observa quien decide, que la reposición decretada por el aquo resulta inútil, por cuanto en virtud de la comparecencia de una de las administradoras de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, como lo es la ciudadana Enriqueta Bastilleiro, expresando en su diligencia que compareció en su carácter de administradora de la sociedad mercantil demandada, y habiendo sido asistida de abogado, se constituyó a derecho en este juicio para todos los actos subsiguientes. Así queda establecido.-
Por lo anterior, comoquiera que el iter procesal del juicio se vio afectado por las distintas actuaciones acaecidas, respecto a las diversas apelaciones efectuadas y reposiciones ordenadas, por lo que solo con el objeto de que se instaure correctamente el contradictorio en este juicio, es preciso establecer que la etapa procesal en la que se encuentra el mismo es en fase de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lapso que según las reglas ordinarias, es de veinte (20) días de despacho, que comenzaran a computarse una vez que el Tribunal de la causa reciba el presente expediente para su continuación, debiendo ser fijado por el a quo, mediante auto expreso, a los fines de garantizar los principios constitucionales como derecho a la defensa, debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, consagrados dichos principios en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

De la acumulación indebida.
En lo que respecta al pronunciamiento del Tribunal de cognición sobre la inexistencia en este juicio de la llamada acumulación indebida, o inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad, que al momento de instaurar la demanda, el petitorio del libelo se resume de la siguiente manera:
“… PRIMERO: En el Desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno una extensión de aproximadamente de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800M2) y la Casa- Quinta sobre él construida, acondicionada para comercio, denominada EVISA distinguida con el número 209-309, situada en la Avenida San Felipe en la urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del desalojo, sea condenada a entregar a nuestra representada el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación, y solvente en todos los servicios públicos.
TERCERO: En pagar por vía subsidiaria a Título de daños y perjuicios, la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) diarios por cada día de retardo o demora en la entrega del inmueble, según lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, contados a partir del 31 de enero de 2016, fecha en que culminó la prórroga legal otorgada y disfrutada íntegramente por Arrendataria HOTEL-PENT HOUSE, C.A…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.-
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"No procederá la acumulación de pretensiones:
1. Cuando sean incompatibles entre sí, por resultar excluyentes o contrarias;
2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal;
3. Cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí;
4. Cuando se trate de pretensiones accesorias, si la principal no ha sido deducida." Fin de la cita.-

Ahora bien, por cuanto se observa que en primer lugar se demandó el desalojo del inmueble de autos y de manera subsidiaria, pagar a título de daños y perjuicios, las cantidades de dinero expresadas en el petitorio tercero del libelo, mal puede concluirse la existencia de la acumulación prohibida establecida en el mencionado artículo 78 ejusdem, por cuanto al expresarse que esa reclamación de daños y perjuicios es subsidiaria a la acción del desalojo, no es posible establecer la existencia de tal acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, en un mismo libelo, por cuanto, se infiere, una fue peticionada como subsidiaria de la otra. Así se decide.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada debe declararse parcialmente con lugar, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo, haciéndose la salvedad que se entró a conocer del recurso solo a los fines de reordenar el juicio llevado en sede de primera instancia, garantizándole a las partes su tutela judicial efectiva, principio de rango constitucional y en consecuencia, de obligatorio cumplimiento. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2024, por los profesionales del derecho MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE ESTABLECE que la parte demandada, la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., si está legitimada para actuar en este juicio, y efectivamente se encuentra a derecho para sostenerlo y hacer valer sus defensas. TERCERO: SE ESTABLECE que la etapa procesal en la que se encuentra el juicio es en fase de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso, según las reglas del procedimiento ordinario, es de veinte (20) días de despacho, y que comenzaran a computarse una vez que el tribunal de la causa reciba el presente expediente para su continuación, debiendo fijar mediante auto expreso el lapso establecido en la norma, a los fines de garantizar los principios constitucionales como derecho a la defensa, debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, consagrados dichos principios en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reclamación de daños y perjuicios fue peticionada de manera subsidiaria a la demanda de desalojo del inmueble de autos.
Queda PARCIALMENTE REVOCADO el auto apelado, con la motivación aquí expresada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de orden y certeza del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, trece (13) de junio de 2024, siendo la 1:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-R-2024-000058/7.653
MFTT/MJSJ/Mayra.
Desalojo (Local Comercial)
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso/“F”.