REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de junio de 2024
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE N° 2018-000805

PARTE ACTORA: ciudadano Ysrael Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Margarita Soto Dos Santos, Henry Alberto Borges y Ana Catalina Palomo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.557.343, V-9.820.026 y V-11.384.032, respectivamente e Inscritos en el bajo los números 72.750, 63.323 y 89.087, también respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana Georgina Navarro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.851.775.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación.
MOTIVO: Divorcio contencioso.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, este tribunal recibió expediente AP11-V-2018-000770, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, asignándole el N° 2018-000805.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, este tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación mediante boleta al Ministerio Público.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último y único acto de procedimiento ejecutado en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue el realizado por la parte actora al interponer la demanda con fecha diecisiete (17) de julio de 2018, lo que produjo por consecuencia por parte de este tribunal, el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2018. En este mismo sentido, ni se cumplió con las obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación del demandado, ni se impulsó la causa transcurrido un más año de su admisión.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento por parte de este Tribunal; por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día 17 de julio de 2018, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por divorcio contencioso sigue el ciudadano Ysrael Ruiz contra la ciudadana Georgina Navarro, en consecuencia, extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2024, siendo las 11:00 de la mañana. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 11:05 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2018-000805