REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2023-001189
PARTE ACTORA: ciudadanos Sergio Duran Ruiz y Josefina Duque De Duran, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.123.619 y V.-8.091.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Ninoska Nazareth Manzano León y Luis Enrique Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.049 y 33.374.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Leidys Luz Cabeza Marín, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V.-18.499.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Publica Auxiliar Tercera Alexandra Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.285.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de mayo de 2023, se recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023.
Por auto de fecha dos (2) de junio de 2023 este Tribunal admite la presente demanda.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2023, se le dio entrada a las resultas de la práctica de la citación de la demandada, en comisión n° AP31-F-C-2023-000361 proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha nueve (9) de agosto de 2023, la parte demandada consigna escrito de contestación.
La parte actora en fecha treinta (30) de octubre de 2023, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas.
La parte actora en fecha doce (12) de marzo de 2024, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024 este tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de 30 días continuos.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora demanda en Acción Mero Declarativa a la ciudadana Leydis Luz Cabeza Marín para que esta reconozca que las bienhechurías que se encuentran edificadas en la platabanda de la vivienda N° 18, ubicada en Petare Norte I, Eje La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, también conocida como barrio 5 de Julio, Calle Guaicapuro, Casa N° 18, Callejón La Salvación, Parroquia Sucre del Estado Miranda le pertenecen a ellos en propiedad y que estas no formaron parte de la venta realizada mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2012 y registrado bajo el N° 2012.1354, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.10754, correspondiente al folio libro de folio real del año 2012.
En su contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos por afirmar no ser ciertos, como en el derecho por señalar que es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y alega ser la legítima propietaria del inmueble en su conjunto.
Alega que mediante el empleo de una acción mero declarativa resulta imposible de una “adquisición de un derecho real” y que este tipo de acciones únicamente son para pretender que se reconozca la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y jugar todos los medios probatorios incorporados al proceso:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó las siguientes documentales:
El documento marcado “B”, en veinte (20) folios útiles, documento contentivo de: La adjudicación por parte de la fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), de la parcela de terreno, con la superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (89,98 mts2), distinguida con el numero catastral 15-19-01-000-12-198-20-01, ubicada en la Urbanización Petare Norte | Eje La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mirada, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 15-19-01-111-12-098-19 con Parcela 15-19-01-000-12-098-21, Sur: Callejón La esperanza, Este: Callejón Sin Nombre con Parcela 15-19-01-111-12-098-19, y Oeste: Callejón La Esperanza., el cual está protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre de estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el número 24 del tomo 20 del Protocolo Primero donde se evidencia que a la parte actora, en la persona de la cónyuge, se le adjudicó en propiedad el inmueble que constituye la parcela de terreno descrita; así como también está incluido en este documento marcado “B”, la protocolización de la primera bienhechuría y/o construcción, consistentes en la primera edificación o casa Nº 18; este documento fija el hecho en el expediente que la parte actora obtuvo titulo supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías allí descritas debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda Bajo El Numero 22 Folio 94, Tomo 65 del Protocolo de Transcripción de Fecha 3 de Octubre de 2011 que constituyen y cuáles son, como se dijo, las primeras Bienhechurías construidas en la parcela ubicada en Barrio 5 de julio, calle Guaicaipuro, casa Nro.18, callejón La Salvación, Nro de catastro: 15-19-01-000-12-098-20-01, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con las siguientes características: Paredes de bloques, pisos de cerámica y cemento, vigas de coronas y riostas, columnas de concreto, techo de platabanda, puertas de hierro y madera y ventanas de hierro con rejas, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica y distribuidas de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina completamente equipada, un (01) comedor, un (01) baño con todos sus accesorios, un (01) patio. Las mismas se encuentran dentro de las siguientes medidas: ochenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (89,98 mts.2) de fondo por ocho metros (8,00 mts.) de ancho y colinda por el norte: con parcela 15-19-01-000-12-098-19 con parcela 15-19-01-000-12-098-21sur: con callejón la esperanza. Este: con callejón sin nombre con parcela 15-19-01-000-12-098-21 y oeste: con callejón la esperanza.
El documento marcado “C, en veintiún (21), folios útiles, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad mediante sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2008, contenida en la Solicitud Nº S-12.240 de la Nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de la segunda bienhechuría y/o construcción a que se contrae el Capitulo II del Título del escrito de demanda y fija el hecho en el expediente que la parte actora, obtuvo titulo supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías allí descritas cuales son: Paredes de bloques, pisos de cerámica y cemento, vigas de coronas y riostas, columnas de concreto, techo de platabanda y de zinc, puertas de hierro y madera y ventanas de hierro con rejas, dos (02) tanques de agua, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y Muz eléctrica y distribuidas de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina completamente equipada, un (01) comedor, un (01) baño con todos sus accesorios, un (01) balcón. Las mismas se encuentran dentro de las siguientes medidas: OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (89,98 Mts.2) y colinda por el NORTE: Con parcela 15-19-01-000-12-098-19 con parcela 15- 19-01-000-12-098-21. SUR: Con callejón La Esperanza. ESTE: Con callejón sin nombre con parcela 15-19-01-000-12-098-19 y OESTE: Con callejón La Esperanza. El cual no hay evidencia en el expediente de que haya sido Protocolizado.
El documento marcado “D”, en dieciocho(18), folios útiles, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad mediante sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2008, contenida en la Solicitud N° S-7523 de la Nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de la tercera bienhechurías y/o construcción a que se contrae el Capítulo III del Título del he escrito de demanda y fija el hecho en el expediente que la parte actora, obtuvo titulo supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías allí descritas cuales son: unas bienhechurías ubicadas en el Barrio 5 de julio, calle Guaicaipuro, casa Nro 15-1, callejón La Salvación, Nro de catastro: 15-19-01-000-12-098-20-01, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y ОСНО DECIMETROS CUADRADOS (89,98 Mts.2) alinderado por el NORTE: Con parcela 15-19-01-000-12-098-19 con parcela 15-19-01-000-12-098-21; SUR: Con callejón La Esperanza; ESTE: Con callejón sin nombre y parcela 15-19-01-000-12-098-19 y OESTE: Con callejón La Esperanza. Las mencionadas bienhechurías constan de Una (01) planta compuestas por: un (01) salón, una (01) habitación, una (01) baño con todos sus accesorios, una (01) cocina completamente equipada, un (01) porche, puertas de madera y de hierro, ventanas panorámicas, pisos de cemento y cerámica, vigas de corona y riostas, un (01) tanque de agua de Mil Litros (1.000 Lts.), columnas de concreto, paredes de bloques, techo de zinc, empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica.
El documento marcado “E”, en diez (10) folios útiles, la venta que hace la parte actora a la parte demandada Ciudadana Leidys Luz Cabeza Marín que fija el hecho en el expediente que la parte actora le vendió a la parte demandada lo siguiente por el instrumento protocolizado por ante Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2012 y registrado bajo el N° 2012.1354, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.10754, correspondiente al folio libro de folio real del año 2012, veamos que se expresa textualmente:
“...JOSEFINA DUQUE DE DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V.-8.091.681, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el No. V-08091681-3; por el presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a LEIDYS LUZ CABEZA MARIN, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.499.280, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-18499280-5, un inmueble destinado a vivienda principal, de mi exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el numero de catastro 15-19-01-000-12-098-20- 01. ubicada en la Urbanización Petare Norte I Eje La Urbina, Parroquia/Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Cedula Catastral No. 101293; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento y Urbanismo "URBANIZACION PETARE NORTE I EJE LA URBINA" protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 31 de Julio de 2003, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 11, el que se da aquí por reproducido en su totalidad. La parcela de terreno, tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (89,98 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Parcela 15-19-01-000-12-098-19, con parcela 15-19-01-000-12-098-21; Sur: Callejón la esperanza; Este: callejón sin nombre con Parcela 15-19-01-000-12-098-19 y Oeste: callejón la esperanza . La casa tiene las siguientes características : paredes de bloque, pisos de cerámica y cemento, ligas de corona y riostas, columnas de concreto, techo de platabanda, puertas de hierro y Madera y ventanas de hierro con rejas, Instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica y distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, Una (1) cocina completamente equipada, un (1) comedor, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) Patio. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.250.000,00), la cual recibo en este acto, a entera y cabal satisfacción. El mueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece de la siguiente manera : A-) La parcela de terreno, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2003, inscrito bajo el numero 24, tomo 20, del protocolo primero, y B-) La casa según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2011, inscrito bajo el numero 22, tomo 65 del protocolo de transcripción. Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, pongo la posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, Sergio Duran Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V.-5.123.619, inscrito en el registro de información discal con el N° 0513619-6, en mi carácter de cónyuge de la vendedora Josefina Duque De Duran antes identificada, por el presente documento declaro: que acepto y autorizo la venta que por este documento que realiza mi cónyuge en los términos y condiciones antes expuestos. Y yo, Leidys Luz Cabeza Marin, antes identificada declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas anteriormente...”. ...Omissis...
“…Primero: “EL OPERADOR FINANCIERO” otorga en este acto a “EL DEUDOR HIPOTECARIO” en calidad de préstamo a largo plazo con Garantía Hipotecaria convencional de primero grado, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.69.350,00 ), con recursos provenientes del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), que “ EL DEUDOR HIPOTECARIO” declara recibir a entera y total satisfacción. Dicha cantidad de dinero será destina exclusivamente por “EL DEUDOR HIPOTECARIO” para adquirir un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número de catastro 15-19-01-000-12-098-20-01, ubicada en la urbanización Petare Norte I Eje La Urbina, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cédula catastral numero 101293, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la primera parte de este documento y se dan aquí por reproducidos en su totalidad...”
Así las cosas, al leerse claramente que lo vendido es para lo que el acreedor hipotecario señaló que otorgó el préstamo lo fue para la adquisición de: “...para adquirir un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número de catastro 15-19-01-000-12-098-20-01, ubicada en la urbanización Petare Norte I Eje La Urbina, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cédula catastral numero 101293, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la primera parte de este documento y se dan aquí por reproducidos en su totalidad...”.
Tenemos que los linderos, medidas y demás determinaciones que constan en la primera parte de ese documento de venta ya varias veces mencionado son los siguientes: “...la parcela de terreno, con la superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (89,98 mts2), distinguida con el numero catastral 15-19-01-000-12-198-20-01, ubicada en la Urbanización Petare Norte | Eje La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mirada, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 15-19-01-111-12-098-19 con Parcela 15-19-01-000-12-098-21, Sur: Callejón La esperanza, Este: Callejón Sin Nombre con Parcela 15-19-01-111-12-098-19, y Oeste: Callejón La Esperanza., el cual está protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre de estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el número 24 del tomo 20 del Protocolo Primero...”
Así, también está incluida la protocolización de la primera bienhechuría y/o construcción, consistentes en la primera edificación o casa Nº 18; que la parte actora obtuvo titulo supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías allí descritas debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda Bajo El Numero 22 Folio 94, Tomo 65 del Protocolo de Transcripción de Fecha 3 de Octubre de 2011 que constituyen y cuáles son, como se dijo, las primeras Bienhechurías construidas en la parcela ubicada en Barrio 5 de julio, calle Guaicaipuro, casa Nro.18, callejón La Salvación, Nro de catastro: 15-19-01-000-12-098-20-01, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con las siguientes características: Paredes de bloques, pisos de cerámica y cemento, vigas de coronas y riostas, columnas de concreto, techo de platabanda, puertas de hierro y madera y ventanas de hierro con rejas, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica y distribuidas de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina completamente equipada, un (01) comedor, un (01) baño con todos sus accesorios, un (01) patio. Las mismas se encuentran dentro de las siguientes medidas: ochenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (89,98 mts.2) de fondo por ocho metros (8,00 mts.) de ancho y colinda por el norte: con parcela 15-19-01-000-12-098-19 con parcela 15-19-01-000-12-098-21sur: con callejón la esperanza. Este: con callejón sin nombre con parcela 15-19-01-000-12-098-21 y oeste: con callejón la esperanza...”, lo que evidencia que lo vendido se limitó a la parcela de terreno tantas veces descrita y a las primeras bienhechurías o planta baja de la totalidad de la casa construida, ya que coinciden ambas descripciones tanto de la parcela como la de las construcciones vendidas, y así se decide.
Los instrumentos marcados “con las letras "F", "G", "H", "T", "J", "K" y "L", en siete (7) folios útiles, documentales a que se relacionan con los Capítulos V y VI del Título II del presente escrito, anexos al libelo de la demanda se tratan de, Acta de Inspección, Conciliación y similares, por problemas que derivan de un tanque allí descrito y éntrelas los litigantes esta causa se entiende que derivado del derecho alegado por cada una de ellos pero que en nada contribuyen a merito de esta causa, y así se decide.
En la etapa probatoria del merito del asunto se admitieron las testimoniales siguientes promovidas por la parte actora:
La declaración del señor Pedro Suarez Heredia, fija el hecho que este ciudadano conoce a las partes por ser su vecino, describe la vivienda comprada por la señora Cabeza en una casa dividida en tres partes y afirma que esta ultima compro únicamente la parte de abajo de la misma. También dice saber que la parte actora vendió las bienhechurías de la primera planta de esa casa y que la platabanda tiene entrada independiente ya que son independientes unas de otras. Finaliza atestiguando que la parte actora le dio en venta únicamente la planta baja a la parte demandada de la casa que conoce pero que no le consta que las bienhechurías de la platabanda hayan sido vendidas, es decir desconoce el hecho concreto que motiva esta acción, y así se decide.
Con respecto a la declaración de la señora, Evarista Castillo Castillo, está igualmente fija el hecho que esta ciudadana conoce a las partes por ser su vecina, describe igualmente que su antecesor la vivienda comprada por la señora Cabeza en una casa dividida en tres partes y afirma igualmente saber que la parte actora vendió las bienhechurías de la primera planta de esa casa porque inclusive ella las iba a comprar y que las construcciones de la platabanda son independientes e igualmente finaliza atestiguando que la parte actora le dio en venta únicamente la planta baja a la parte demandada de la casa que conoce pero que no le consta que las bienhechurías de la platabanda hayan sido vendidas, es decir igualmente desconoce el hecho concreto que motiva esta acción, y así se decide.
La declaración del señor Danilo Amaya Gutiérrez, fija los mismos hechos de las anteriores con la diferencia que señala que sí le consta que las bienhechurías de la platabanda no formaron parte de la venta y al responder sobre si la parte actora utiliza esas bienhechurías de manera pacífica responde que sí que siempre han habitado “esa casa” y todo lo sabe por ser vecino de la zona y realizar trabajos en ella. No hay una precisión entonces sobre a cual casa se refiere el señor Amaya, toda vez que la casa es una divida en tres partes, por lo que igualmente su declaración no se circunscribe a lo que se intenta determinar por esta causa que es la venta o no las bienhechurías que se encuentran edificadas en la platabanda de la vivienda N° 18, ubicada en Petare Norte I, Eje La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, también conocida como barrio 5 de Julio, Calle Guaicapuro, Casa N° 18, Callejón La Salvación, Parroquia Sucre del Estado Miranda, y así se decide.
Analizados y juzgados todos los medios probatorios válidamente incorporados al expediente y de conformidad con lo dispuesto en la artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se determina que efectivamente no estamos en presencia de un acción para la adquisición de derecho real alguno, tal como lo expresa la parte demandada sino, antes bien, para la declaración de la existencia de una relación jurídica, en este caso la de las partes vinculada a lo efectivamente negociado sobre el inmueble tantas veces descrito, toda vez que los derechos de propiedad de unas bienhechurías que, aun cuando no están protocolizadas, aparecen de autos que salvo derecho de terceros, fueron judicialmente adjudicadas en propiedad a la parte actora y, por lo que por este procedimiento puede juzgarse es la existencia de que la relación jurídica entre las partes se limita a lo pactado en el documento marcado “E”, que fue por el cual la parte actora vende a la parte demandada Ciudadana Leidys Luz Cabeza por el instrumento protocolizado por ante Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2012 y registrado bajo el N° 2012.1354, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.10754, correspondiente al folio libro de folio real del año 2012, que ya ha sido suficiente analizado y juzgado más arriba en el presente fallo y es por lo que la acción que deberá incoar la parte demandada al no haber ejercido reconvención corresponderá ser otra si pretende ejercer derechos sobre bienhechurías no vendidas por la parte actora y, en consecuencia, se declarará la presente acción parcialmente con lugar en la dispositiva, ya que la declaratoria de propiedad de las bienhechurías, ya a aparece de autos como se dijo, salvo mejor derecho de terceros, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa siguen los ciudadanos Sergio Duran Ruiz y Josefina Duque De Duran, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.123.619 y V.-8.091.681, en contra de la ciudadana Leidys Luz Cabeza Marín, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V.-18.499.280.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que lo vendido por la parte actora ciudadanos Sergio Duran Ruiz y Josefina Duque de Duran, a la parte demandada ciudadana Leidys Luz Cabeza Marín, es lo siguiente:
“A-) La parcela de terreno, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2003, inscrito bajo el numero 24, tomo 20, del protocolo primero, y B-) La casa según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2011, inscrito bajo el numero 22, tomo 65 del protocolo de transcripción y,
B-) la protocolización de la primera bienhechuría y/o construcción, consistentes en la primera edificación o casa Nº 18; que la parte actora obtuvo titulo supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías allí descritas debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda Bajo El Numero 22 Folio 94, Tomo 65 del Protocolo de Transcripción de Fecha 3 de Octubre de 2011 que constituyen y cuáles son, como se dijo, las primeras Bienhechurías construidas en la parcela ubicada en Barrio 5 de julio, calle Guaicaipuro, casa Nro.18, callejón La Salvación, Nro de catastro: 15-19-01-000-12-098-20-01, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con las siguientes características: Paredes de bloques, pisos de cerámica y cemento, vigas de coronas y riostas, columnas de concreto, techo de platabanda, puertas de hierro y madera y ventanas de hierro con rejas, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica y distribuidas de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina completamente equipada, un (01) comedor, un (01) baño con todos sus accesorios, un (01) patio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:00 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt-
Expediente Nº 2023-001189 (AP11-V-FALLAS-2023-000428)
Cuaderno Principal N° 01
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