REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de Junio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2022-001087
PARTE SOLICITANTE: ciudadanas Mónica Andreina Ortigosa de Briceño, Judith Morelia Hurtado Rivero y Luisa Elena Hernández Leadrach, titulares de la cédula de identidad N° V.-6.563.847, V.-8.320.348 y V.-6.916.583
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio Mónica Márquez Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924
MOTIVO: Aclaratoria.
I
OBJETO DE LA ACLARATORIA
En fecha seis (06) de junio de 2024, la abogado en ejercicio Mónica Márquez Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, Mónica Ortigosa de Rivero venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.563.847, Judith Hurtado Rivero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-8.320.348 y Luisa Hernández Laedrach, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.916.583, presentó diligencia en la que solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2024, en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil.
La apoderada judicial de las ciudadanas Mónica Ortigosa de Rivero venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.563.847, Judith Hurtado Rivero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-8.320.348 y Luisa Hernández Laedrach, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.916.583, en su escrito en el que solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2024, expuso lo siguiente:
“COPIAR…
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los anteriores términos la solicitud, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 252:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones y aún revocar o reformar la sentencia interlocutoria no sujeta a apelación como la que nos ocupa, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las insuficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó los referidos a la aclaratoria.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: Luís Morales Bance), sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil - se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal.”
Seguidamente, debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia No. 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), indicando lo siguiente:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.
Ahora bien, para determinar la oportunidad en que fue presentada la solicitud, este Tribunal observa que la decisión fue dictada en fecha 03 de junio de 2024, y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día seis (06) de junio de 2024. En consecuencia haberse interpuesto la solicitud cuando todavía estaba pendiente la notificación de la Fiscalía General de la República, la misma fue realizada temporáneamente, y así se decide.
Así las cosas, le corresponde decidir a este Tribunal la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la accionantes.
En este orden de ideas y en relación a la aclaratoria y ampliación solicitadas, este Tribunal en la referida decisión de fecha 03 de junio de 2024, en los puntos que interesa destacar, señaló:
“...COPIAR LO ERRADO ...
En este sentido, visto el escrito de fecha seis (06) de junio de 2024 y resolviendo sobre la aclaratoria solicitada, se corrobora los errores de copia y por consecuencia los mismos deben ser rectificados de manera clara lo que se realiza a continuación:
a)
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: PROCEDENTE la aclaratoria de acuerdo a lo solicitado por escrito de fecha seis (06) de junio de 2024, interpuesto por la abogado en ejercicio Mónica Márquez Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, Mónica Ortigosa de Rivero venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.563.847, Judith Hurtado Rivero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-8.320.348 y Luisa Hernández Laedrach, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.916.583, por lo cual se hicieron las correspondientes consideraciones y determinaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2024. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACC
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
MDAA/lfr-
Expediente Nº 2022-001087 (AP11-Z-FALLAS-2022-000003)
Cuaderno Principal N° 01
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