REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO NRO: AH21-X-2024-000040
ASUNTO PRINCIPAL NRO: AP21-L-2024-000483
PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO GUILARTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.078.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.875.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN EXPERTOS EN SEGURIDAD 83,, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 31-A PRO.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA: RIGO ANTONIO CARREÑO MENDEZ y AMANDA CECILIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.6.026.939 y 6.862.342, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
Visto que en fecha tres (03) de junio de 2024, se consignó escrito de AMPLIACION DEL LIBELO DE LA DEMANDA, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de junio de 2024, librando las correspondientes notificaciones, ordenando la apertura de un cuaderno separado, vista la solicitud para decretar “Medida Cautelar de Embargo Preventivo”.
En tal sentido, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar, efectuada por la parte actora, tanto en el escrito libelar primigenio como su ampliación, lo realiza en los siguientes términos:
(…) Ciudadano Juez, ratificamos la solicitud de medida cautelar peticionada en el escrito libelar objeto de la presente ampliación, con fundamento en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…en armonía con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los codemandados de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio, y así evitar de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo de resultar este a favor del trabajador
Considerando que la medida cautelar solicitada es procedente en el caso que nos ocupa, en razón de que existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido de que la parte codemandada ya incurrió en DESACATO en dar cumplimiento al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, ordenado todo ello por la Inspectoría del Trabajo, cuya orden desacato, tal como se aprecia de las probanzas documentales que se acompañan anexas a este escrito libelar, dándose así cumplimiento el requisito del fomus boni iuris, esto es, del buen derecho que se reclama, que viene dado por el pago de las prestaciones sociales que se demanda y de los salarios caídos causados dejados de percibir por el trabajador, que la accionada ha sido negativamente contumaz en no dar cumplimento a ello burlando así una orden administrativa de la Inspectoría del Trabajo, incurriendo en evidente desacato a la misma.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que en el caso que nos ocupa se corre el riesgo manifiesto de que los codemandados pudieran insolventarse durante el tiempo que dure el presente juicio, y de esa forma la ejecución del fallo resultaría ilusoria, por los precedentes ya mencionados(…)
Visto como fue planteada la solicitud de medida cautelar, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares, que considere pertinentes, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:
(…) el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez Segundo (2°) Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto Nro. AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
(…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla(…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Las medidas preventivas constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido está expresamente determinado por la Ley, que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, todo ello, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y, de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares típicas (secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar), van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer ilusorio el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, esto es:
a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, quede ilusoria;
b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares dentro de un juicio, deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe.
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es necesario señalar que la pretensión en el juicio incoado por el ciudadano LUIS AUGUSTO GUILARTE SUAREZ, contra la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN EXPERTOS EN SEGURIDAD 83, C.A, y, en contra de los codemandados en forma personal y solidaria, ciudadanos RIGO ANTONIO CARREÑO MENDEZ y AMANDA CECILIA FRANCO RUZUAL, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; tenemos entonces que la demanda es de contenido patrimonial y la sentencia que se dictaría en el presente asunto deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de esta pretensión.
En consecuencia, se observa de la revisión de las actas procesales, la parte actora solicitó medida cautelar y, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el legislador, indicó “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordarlas medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión (…), por tal motivo, este Juzgado, deberá determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, las cuales deben estar sujetas a los alegatos y pruebas, de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete, en la cual estableció:
(…) De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “...Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599...”.
En acatamiento a la sentencia dictada, es deber de este Juzgado garantizar los principios que rigen los procesos cautelares, y, verificar si los bienes muebles o inmuebles se encuentran efectivamente en poder de los hoy codemandados, en consecuencia, dado que únicamente se limito a indicar en su solicitud: “…se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los codemandados…”, no determinando sobre que bienes recae su pedimento, ni se consigno prueba fehaciente que sean propiedad de los hoy codemandados, por tal motivo, se considera que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 546, 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al argumento de la existencia del sustento del “fumus bonis iuris”, la parte actora lo fundamenta en la orden de desacato, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual acompañó anexos al libelo de la demanda, visto que nos encontramos en sede Jurisdiccional, siendo que la administración tiene la facultad de ejecutar sus propias decisiones, en consecuencia, la instrumental en referencia per se, no representa la existencia del “fumus bonis iuris”, esto es, la apariencia del buen derecho a tutelar por el poder cautelar. Así se establece.
Del análisis de los anexos y de los hechos alegados, no se observa que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el actor, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste al al actor; y, en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Por las razones antes expuestas vista la falta de motivación en el escrito libelar y de su ampliación, y dado que la parte actora no aportó elementos, para evidenciar la apariencia del buen derecho, es decir, el fomus bonis juris y, no se evidencia elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo cual, no se demostró el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, este Juzgado Niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar solicitada por el ciudadano LUIS AUGUSTO GUILARTE SUAREZ, contra la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN EXPERTOS EN SEGURIDAD 83, C.A, y, en contra de los codemandados en forma personal y solidaria, ciudadanos RIGO ANTONIO CARREÑO MENDEZ y AMANDA CECILIA FRANCO RUZUAL, en la demanda incoada, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez
Abg. .
La Secretaria
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg.
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