REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, doce (12) de Junio de 2.024.
Años: 213º y 164º.

Vista la causa por motivo de de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, presentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.289, debidamente asistido por los abogados Pedro Cárdenas Zamudio y Norky Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 8.315 y 149.861, en su orden, en contra del ciudadano JUAN ESPOSITO ALIPERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.868.904; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha treinta (30) de mayo de 2.024, el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.289, debidamente asistido por los abogados Pedro Cárdenas Zamudio y Norky Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 8.315 y 149.861, presentó la demanda por motivo de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, en contra del ciudadano JUAN ESPOSITO ALIPERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.868.904.

Asimismo, en fecha tres (03) de Junio de 2.024, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA. Seguidamente, en fecha seis (06) de Junio de 2.024, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA presentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.289, debidamente asistido por los abogados Pedro Cárdenas Zamudio y Norky Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 8.315 y 149.861, mediante el cual presenta la demanda por motivo de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, en contra del ciudadano JUAN ESPOSITO ALIPERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.868.904;. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Junio de 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00923-A-24