JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, catorce (14) de Junio de 2.024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, Zaldivar José Zuñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591.-
DEMANDADOS: NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.669.478 y 15.399.648.-
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Juvencio Bautista Cabeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE: Nº 00798-A-23
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Resuelve la presente Sentencia, la incidencia cautelar causada en el proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221, en contra NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.669.478 y 15.399.648.-
Cuaderno de Medidas:
En fecha treinta (30) de octubre de 2.023, Inserto al folio uno (01) al folio doce (12), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas y asimismo fijó evacuación de testigo.
Inserto al folio trece (13), en fecha dos (02) de noviembre de 2.023, este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos al ciudadano Delvi Javier Quintero Hunda. Al mismo tiempo, cursa al folio catorce (14), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al Alibert Jose Montilla.
Posteriormente en fecha siete (07) de noviembre de 2.023, cursante al folio quince (15) al folio veinte (20), se dictó auto mediante el cual se decretó medida cautelar y en consecuencia se ordenó librar cartel de notificación y asimismo oficios bajo el número 479-23, 480-23,481-23.
En seguida, cursa al folio veintiuno (21), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega del cartel de notificación al abogado Zaldivar Zuñiga en su condición de apoderado de la parte demandante.
Acto seguido, consta al folio veintidós (22), en fecha quince (15) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Zaldivar Zuñiga en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual consignó publicación de carteles de notificación en el diario “Ultima Hora”.
Seguidamente riela al folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.024, el Alguacil de este Tribunal consignó recibido de los oficios bajo el número 479-23 dirigido al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y 480-23 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.
En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, cursa del folio veintinueve (29) al folio treinta (30), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio recibido bajo el número 481-23 dirigido al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa.
Consecutivamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.023, Inserto al folio treinta y uno (31), se recibió diligencia del abogado Zaldivar Zuñiga en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada.
Cursante al folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.023, se recibió escrito del abogado Zaldivar Zuñiga en su condición de apoderado de la parte demandante y acompaño las siguientes documentales:
1. Participación de Inspección Técnica, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras Instituto Nacional de Tierras sede central, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023. riela al folio treinta y cinco (35).
2. Acta del Instituto Nacional de Tierras y Guardia Nacional Bolivariana estado Portuguesa, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023, cursante al folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37).
3. Exposiciones fotográficas de la Finca la Sabinera, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023. cursa al folio treinta y ocho (38).
4. Un CD compacto, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023.
Inmediatamente, corre inserto al folio cuarenta (40), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.023, se dictó auto mediante el cual fijó día para la fijación del cartel. Del mismo modo, este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.023, riela al folio cuarenta y uno (41) auto dictado mediante el cual se dejó constancia que se resguardo el CD compacto formato DVD-RW.
Por otro lado en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, cursa al folio cuarenta y dos (42), el secretario accidental de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel en la Unidad de Producción “Finca La Sabinera”. Por consiguiente en la misma fecha, cursa al folio cuarenta y tres (43), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue fijado el cartel de notificación en la cartelera de este Juzgado.
De igual manera, cursa al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplió con la fijación cartelería. Igualmente cursa al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47), en fecha veinte (20) de diciembre de 2.023, este Tribunal recibió escrito presentado por el abogado Zaldivar Zuñiga en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual realizó promoción de pruebas.
En este sentido, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.024, inserto al folio cuarenta y ocho (48) este Tribunal recibió diligencia del abogado Zaldivar Zuñiga en su condición de apoderado de la parte demandante mediante la cual solicito fuerzas policiales del estado.
A continuación, corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), en fecha veinticinco (25) de abril de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a detallar lo solicitado. En este orden, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.024 inserto al folio cincuenta (50) este Tribunal recibió diligencia del abogado Zaldivar Zuñiga en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual solicitó acompañamiento de las fuerzas policiales.
Así mismo, en fecha dos (02) de mayo de 2.024, cursa al folio cincuenta y uno (51), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el acompañamiento y ordeno librar oficio al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa bajo el oficio número 232-24.
Continuamente, cursante al folio cincuenta y dos (52), en fecha ocho (08) de mayo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba por el cual pronunciar admisibilidad. En seguida en la misma fecha, al vuelto del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante y ordenó librar oficio bajo el número 247-23, 248-24, 249-24.
En fecha diez (10) de mayo de 2.024, cursa al folio cincuenta y cinco (55), este Tribunal recibió diligencia del abogado Zaldivar Zuñiga en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual solicitó acompañamiento. Finalmente consta al folio cincuenta y seis (56), en fecha catorce (14) de mayo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el acompañamiento y ordenó librar oficio al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa bajo el número 260-24-A.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA.
Este Tribunal en fecha siete (07) de Noviembre de 2.023, dictó decreto de medida cautelar, ante lo cual dispuso lo siguiente:
Omissis
Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.669.478 y 15.399.648, en su orden; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre una unidad de producción denominada “FINCA LA SABINERA”, ubicada en el caserío El Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de aproximadamente trescientas diez hectáreas con cuatro mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (310 has con 4.144 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamón, Luis Graterol y carretera engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Amalia Hurtado.
Señala, el solicitante cautelar que la “…sociedad mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., es una empresa vinculada al área agroproductiva, dedicándose en los últimos años a la producción de Caña de Azúcar, así como a la prestación de servicios agrícolas y actividades conexas… mi representada, a través de personeros y trabajadores bajo su dirección se ha dedicado a la producción de caña de azúcar, lo cual desarrolla en la unidad de producción denominada “Finca La Sabinera”…”.
En el mismo orden, indica el solicitante que “…la mañana del día 27 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, el encargado de la finca, el ciudadano DEIVI JAVIER QUINTERO… se percata de una situación irregular en una de los potreros de la finca, avizorando un grupo de hombres y mujeres dentro del predio, los cuales tenían entre sus pertenencias machetes, palos, y objetos contundentes…”. Además, señala que el encargado de la finca “…ha sido víctima de insultos, agresiones verbales, es más, los miembros del colectivo han obstaculizado el paso a la finca, realizando un cierre a la reja principal con alambres… se ha impedido ampliar la actividad de siembra por temor a que sean dañados, pues los señalados personeros o líderes del llamado COLECTIVO LA MANO DE DIOS…”.
En virtud de tal solicitud, este Juzgador ordenó la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, siendo evacuados los ciudadanos Deivi Javier Quintero Hunda y Alibert José Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.600.159 y 24.703.742, quienes de manera general, afirman conocer a los líderes del colectivo, tener ocupación como encargados y vigilantes de la unidad de producción denominada “FINCA LA SABINERA”, de la actividad agraria ejercida en el predio objeto y ser testigo de la perturbación realizada por la parte accionada en dicho lote de terreno.
En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de las Actas de Evacuación de Testigo levantadas por este Juzgado, se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “FINCA LA SABINERA”, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los demandados (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, desarrollada sobre una unidad de producción denominada “FINCA LA SABINERA”, ubicada en el caserío El Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de aproximadamente trescientas diez hectáreas con cuatro mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (310 has con 4.144 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamón, Luis Graterol y carretera engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Amalia Hurtado.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.669.478 y 15.399.648, respectivamente, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “FINCA LA SABINERA”.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal determina su ejecución inmediata, haciéndoseles saber a los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, antes identificados, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-
CUARTO: Para mayor difusión del decreto dictado, se ordena la publicación de único Cartel en el diario “Ultima Hora”, en la cartelera de este Juzgado y en la entrada de la unidad de producción denominada “FINCA LA SABINERA”.
QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
SÉPTIMO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, Guardia Nacional Bolivariana, y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “FINCA LA SABINERA”, supra.-
IV
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.023, inserto al folio veintidós (22). Por medio de diligencia por abogado Zaldivar José Zuñigan García en su condición de apoderado de la parte demandante consignó la publicación de cartel de notificación en el diario “Ultima Hora” y que en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplió la formalidad de la notificación por cartel a los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, plenamente identificados. Ahora bien en la revisión íntegra del expediente, se puede evidenciar que no consta, que los sujetos pasivos, contra quien obra la medida innominada, realizaran ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donde la parte solicitante promovió y evacuó pruebas que consideró útiles y pertinentes.
En este sentido, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitado, lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado en fecha siete (07) de Noviembre de 2.023 y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de Noviembre de 2.023, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar sobre un lote denominada “FINCA LA SABINERA”, ubicada en el caserío El Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de aproximadamente trescientas diez hectáreas con cuatro mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (310 has con 4.144 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamón, Luis Graterol y carretera engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Amalia Hurtado.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00798-A-23.-
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