REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Dieciocho (18) de Junio de 2.024.-
Años: 214º y 165º.-

Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO FIGUEROA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.966, representado por su apoderada judicial abogada Milagro Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.947, en contra del ciudadano ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.295.226; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:

El ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO FIGUEROA ANGULO, en su narrativa libelar manifiesta en síntesis, que es legítimo propietario de un tractor usado, que compro en fecha dos (02) septiembre de 2022, al ciudadano ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, con las siguientes características: Placas N/A, Serial de Carrocería R161SAEJ333, Serial de Chasis: R161SAEJ333, Serial de Motor: 12524963RG, Marca: JHOM DEERE, Modelo 4630, Año: 1986, Color: Verde, Clase: Aparato Apto, Tipo: Tractor, Uso: Maquina pesada, Servicio Agrícola.

Señala el solicitante cautelar que “…dicho tractor lo compre mediante documento privado suscrito por el vendedor ISIDRO RAMON CORDERO PEREZ, en fecha 2 de septiembre de 2022, quien lo adquirió por certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº R161SAEJ333-1-1 …”. Omissis “… en la fecha señalada, el cual se encontraba dañada el día que fue a buscarle, dejandolo (sic), provisionalmente en el domicilio del Vendedor movilizo el tractor de mi exclusiva propiedad, es decir, lo cambio de sitio donde lo había dejado, trasladándolo a u predio, desconociendo su paradero…”.

Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la ampliación de los medios probatorios. Por consiguiente, en fecha quince (15) de marzo de 2.024; la abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial, mediante diligencia amplio los medios probatorios, promoviendo inspección judicial y testigos.

En fecha veinte (20) de marzo de 2.024; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo la práctica de la inspección judicial y la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante. Seguidamente, consta en fecha tres (03) de abril de 2.024; este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro desierto la evacuación de testigo; inserto al folio catorce (14). Posterior en fecha ocho (08) de abril de 2.024; se fijó mediante auto nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

Por consiguiente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.024; mediante auto este Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial y fijó nueva oportunidad. Asimismo, consta al folio veinte (20), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.024; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Richard Melquiades Rondón Oropeza y la ciudadana Maryuris Vanessa Pérez, fue declarado desierto.

Ahora bien, en este sentido, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.024, cursa al folio veintidós (22); este Tribunal mediante auto declaro desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto no hizo acto de presencia la parte solicitante ni por si solo ni por medio de su apoderado judicial.

En este sentido, para que sea acordada una medida cautelar innominada, deben configurarse conjuntamente la presunción del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni, el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3. El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

4. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la medida innominada, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria, es decir, la existencia de a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO FIGUEROA ANGULO. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, el ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO FIGUEROA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.966, representado por su apoderada judicial abogada Milagro Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.947, en contra del ciudadano ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.295.226.-

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (188) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _2252, y se resguarda el archivo en digital, en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00848-A-24.-