REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Diecinueve (19) de Junio de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Evidencia este Tribunal, solicitud de medida de protección que antecede realizada por el ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.540.904, debidamente asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio e Ysauro José Urquiola Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.315 y 274.169, instaurada en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA FAMA PARRA, NELLYS DESEIRE FAMA PARRA, TULIO ENRIQUE FAMA PARRA, FRANCISCO JOSÉ FAMA PARRA, MARLENIS YECENIA FAMA PARRA y JUAN BAUTISTA FAMA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.835.872, 11.540.903, 13.352.836, 13.352.837, 13.352.838 y 11.540.904, en su orden; y a los efectos de proveer observa:
Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, antes identificado, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica que es ocupante de un lote de terreno denominado “Los Conejos”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimal, sector Guasimal, parroquia Esteller, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de una extensión de cuarenta y siete hectáreas con siete mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (47 has con 7.248 m2) alinderado de la siguiente forma: Norte: Caño La Bucara; Sur: Carretera Engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Raúl Aguilar y Arnoldo Ribero; y Oeste: Terreno ocupado por Onesimo Díaz.
Indica el solicitante de la medida de protección que los demandados, “…han venido perturbando y causando daños al sembradío de frijol chino, que tengo sembrado en una extensión de 40 hectáreas y se me ha impedido descosechar el producto ya referido…”.
Además, señala el solicitante que, “…también se introducen por vía de hecho poniendo en peligro la siembra que actualmente tiene una superficie de 40 hectáreas sembradas de frijol chino y listas para ser cosechadas en los próximos 8 días, y 7 hectáreas de Ajonjolí esto para cosechar en diez días aproximadamente…”.
Habiendo sido admitida la presente medida solicitada, en fecha ocho (08) de abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la práctica de la inspección judicial en el fundo denominado “Los Conejos”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimal, sector Guasimal, parroquia Esteller, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha siete (07) de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto no hizo acto de presencia la parte solicitante ni por si solo ni por medio de su apoderado judicial.
De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo…
El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:
…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal como fue expuesto en el escrito de solicitud cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue solicitado por un tiempo perentorio de diez (10) continuos, contados a partir del día veintiséis (26) de marzo del presente año, para culminar la cosecha del cultivo de frijol chino y ajonjolí, fomentado en la unidad de producción denominada “Los Conejos”.
Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido el tiempo para la vigencia de la medida solicitada, al haber trascurrido íntegramente el periodo de vigencia de diez (10) días continuos determinados en el escrito de solicitud cautelar, sin constar en autos que el sujeto activo hubiere realizado algún escrito o diligencia reformando el objeto de la medida; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar y DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación de la cosecha del cultivo de frijol chino y ajonjolí fomentado en la unidad de producción denominada “Los Conejos”), por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período de cosecha del cultivo de frijol chino y ajonjolí, y la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER TRASCURRIDO ÍNTEGRAMENTE EL PERIODO DE VIGENCIA DE DIEZ (10) DÍAS determinados en el escrito de solicitud cautelar, solicitado por el ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.540.904, debidamente asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio e Ysauro José Urquiola Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.315 y 274.169, instaurada en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA FAMA PARRA, NELLYS DESEIRE FAMA PARRA, TULIO ENRIQUE FAMA PARRA, FRANCISCO JOSÉ FAMA PARRA, MARLENIS YECENIA FAMA PARRA y JUAN BAUTISTA FAMA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.835.872, 11.540.903, 13.352.836, 13.352.837, 13.352.838 y 11.540.904, en su orden. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese mediante Boleta a la parte solicitante de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 00863-A-24-