REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diecinueve (19) de Junio de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.270; debidamente representado por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.134, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Acarigua; en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.796.189; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indica que el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, antes identificado, ocupa aproximadamente desde el año 1976, en el lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el sector Guayabal, parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza; SUR: Terrenos ocupados por Eriberto Mendoza y Carlos Mendoza; ESTE: Terrenos ocupados por Zona Reserva; y OESTE: Carretera Guayabal y Luis Mendoza; cuya extensión de terreno es de aproximadamente seis hectáreas con cinco mil doscientos sesenta metros cuadrados (06 has 5260 m2); que ha venido poseyendo y ocupando para desarrollar la actividad agraria.
Indica el solicitante de la medida de protección que “…en la actualidad tengo un cultivo de CAFE en un aproximado de 5 hectáreas; lugar donde siempre ha realizado sus actividades agrarias de costumbre…”. Asimismo, indica que el ciudadano RUBÉN DARÍO PINO SILVA “con sus influencias a querido desalojarlo, ha proferido amenazas y hasta episodios de violencia hacia el, no acepta y admite que el precipitado ciudadano se encuentra dentro del lote de terreno por un acto legal valido emitido por el Inti. Es tanto así que tengo miedo de perder mi patrimonio de sustento familiar…”
Además, señala el solicitante que, “…en reiteradas oportunidades he tratado de conversar con este ciudadano, siendo mas bien agredido y amenazado de manera verbal, a los fines de conciliar y encontrarle una salida a tan grave problema, siendo imposible hasta ahora…”.
Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal del Caserío “Guayabal”, parroquia Río Acarigua, Araure del estado Portuguesa, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023. Marcado con la letra “A”. Riela al folio diez (10).
2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Nº 18240120124RAT0011501, en fecha quince (15) de enero de 2024, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio once (11) al folio doce (12).
3. Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, sobre el predio denominado “La Esperanza”, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ. Inserto al folio trece (13). Marcado con la letra “C”.
4. Constancia de Ocupación de Tierra, emitida por Asociación Civil de Vecinos Caserío Guayaquil, de fecha primero (01) de enero de 2005, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ. Consta al folio catorce (14). Marcado con la letra “C1”.
5. Certificado de Registro Campesino, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), de fecha cinco (05) de marzo de 2024, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ. Cursa al folio quince (15). Marcado con la letra “D”
6. Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha cinco (05) de febrero de 2024, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ. Corre al folio dieciséis (16). Marcado con la letra “E”.
7. Informe Técnico realizado sobre el predio denominado “La Esperanza”, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, Levantado por el Ingeniero Larry Rodríguez, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Riela al folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28).
En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Federman de Jesús Álvarez Mendoza y Deide Germán Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.536.066 y 17.797.943, rindiendo su declaración únicamente el ciudadano Federman de Jesús Álvarez Mendoza, en fecha diez (10) de Junio de 2024, en la Sala de Audiencia de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conoce al ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, indicó que es ocupante del predio denominado “Mi Esperanza”, conocer su labor agrícola y señaló, que ha presenciado actos de perturbación y amenazas por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO PINO SILVA en contra el solicitante.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en la unidad de producción, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones del ciudadano RUBÉN DARÍO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.796.189, poniendo en riesgo el cultivo de café vigente para ese momento.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos, específicamente del informe técnico realizado por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, que el ciudadano ISMAEL ANOTONIO GUEDEZ, ha desarrollado el fomento del cultivo de café.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante por existir una producción agraria establecida, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendido el cultivo, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por el parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Juzgado, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual de acuerdo al ciclo biológico del rubro cultivado, que es aprehendido por este Juzgador por máximas experiencias mantendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos. Y así se decide.-
En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano RUBÉN DARÍO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.796.189, antes mencionado, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas en el lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el sector Guayabal, parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.270.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el sector Guayabal, parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza; SUR: Terrenos ocupados por Eriberto Mendoza y Carlos Mendoza; ESTE: Terrenos ocupados por Zona Reserva; y OESTE: Carretera Guayabal y Luis Mendoza; cuya extensión de terreno es de aproximadamente seis hectáreas con cinco mil doscientos sesenta metros cuadrados (06 has 5260 m2).-
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano RUBÉN DARÍO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.796.189, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.270.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-
CUARTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
QUINTO: Dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: El presente decreto, no ordena en forma alguna o dispone de desalojo, desocupación o desahucio de ninguna persona, igualmente no suspende, paraliza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi) sede Acarigua, la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida de protección decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el lote de terreno denominado “La Esperanza”, supra.-
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boleta y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB
Expediente Nº 00920-A-24.-