REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Cuatro (04) de Junio de 2024.-
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número81.288.782.-

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Graciela Benavides García, Aidee Josefina Colmenarez y Pablo Miguel Sánchez Guedez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.686, 191.248 y 264.763.-

DEMANDADA: MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.077.533.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana y Aldo José Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.589, 25.889 y 134.003.-

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes Conyugales.-

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-

EXPEDIENTE: 00761-A-23.-






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente Sentencia, la incidencia cautelar causada en el proceso por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.288.782, representado por sus apoderados judiciales abogados Graciela Benavides García, Aidee Josefina Colmenarez y Pablo Miguel Sánchez Guedez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.686, 191.248 y 264.763, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.077.533, sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza”, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has), ubicado en el sector Paricua, municipio Turén, estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de agosto de 2022, se inició el presente procedimiento, interpuesto por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Cuaderno de Medidas:

Cursa al folio uno (01) al folio diez (10), en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, este Tribunal abrió cuaderno de medida, mediante auto de admisión, y agrego copias certificadas del libelo de la demanda. Asimismo, en fecha seis (06) de octubre de 2023, cursa al folio once (11) al folio trece (13); este Juzgado, decretó Medida Innominada de Retención; en consecuencia, se libró oficio Nº 391-23, consta al folio catorce (14).

Sucesivamente, en fecha diez (10) de octubre de 2023, inserto al folio quince (15); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, designó como correo especial a la abogada Graciela Benavides García, para hacer entrega del oficio Nº 391. En misma fecha, cursa al folio dieciséis (16); diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del oficio Nº 391-23, acordado como correo especial a la abogada Graciela Benavides García.

Riela al folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), en fecha trece (13) de octubre de 2023; se recibió escrito presentado por la abogada Graciela Benavides García, mediante el cual, consignó oficio Nº 391-23, sin cumplir y copias simples de poder especial conferido por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA DE RUSSO a los abogados Nora Margot Agüero y Santiago Castillo Quintana. Consta al folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23).

Inserto al folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar nuevo oficio a la Empresa Venezolana de Alimentos, C.A. VEALCA; en consecuencia, se libró oficio Nº 410-23.Simultáneamente, cursa al folio veintiséis (26); en fecha veinte (20) de octubre de 2023; el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consignó el recibido del oficio número 410-23. Corre al folio veintisiete (27).

Acto continuo, consta al folio veintiocho (20) al folio treinta y siete (37), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023; se recibió escrito de oposición a la medida, presentado por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, debidamente asistida por los abogados Nora Margot Agüero y Santiago Castillo Quintana. Acompañado de las siguientes documentales:

1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, Nº 18252126115RAT0000160, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015. Inserto al folio treinta y ocho (38) cuarenta y tres (43). Marcado con el número “1”.

2. Renuncia de Derechos sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza”, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 93,a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA. Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con el número “2”.

3. Factura de Entrega Nº 1443, de fecha 19 de octubre de 2023, emitida por el Transporte Romuleto, C.A., a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA. Cursa al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47). Marcado con el número “3”.

4. Liquidación de Prestaciones Sociales a los ciudadanos Geovanny Antonio Álvarez Rodríguez, Jean Carlos Matute Rodríguez y MARÍA ANTONIETTA COCCA DE RUSSO. Consta al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53). Marcado con los números “4”, “5”, “6”.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, riela al folio cincuenta y cuatro (54); se recibió poder Apud Acta conferido por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA a los abogados Nora Margot Agüero, Santiago Castillo Quintana y Aldo José Mujica. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, representado por la abogada Graciela García, acompañado de las siguientes documentales:

1. Constancia expedida por la Coordinadora de Administración de AGROINPROA C.A., en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023. Cursa al folio cincuenta y nueve (59).

Riela al folio sesenta (60), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023; este Tribunal, recibió diligenciapresentado por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mediante la cual, confirió poder Apud Acta a los abogados Graciela Benavides García, Pablo Miguel Sánchez Guedez y Aidee Josefina Colmenarez Rojas. Asimismo, corre al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Aidee Josefina Colmenarez Rojas.

Cursante al folio sesenta y tres (63), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023; se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada Nora Agüero. Acto continuo, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, inserto al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66); auto mediante el cual, este Juzgado, admitió pruebas de la parte demandante solicitante de la medida; en consecuencia, se libró boleta de notificación al ingeniero Eliezer Parada y oficios Nº 547-23, 548-23.

Asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, riela al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68); este Juzgado, admitió pruebas de la parte demandada; por ende, se libraron oficios Nº 549-23 y 550-23. Seguidamente, cursa al folio setenta y dos (72), en fecha dieciocho (18) de enero de 2024; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, difirió la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.

Inserto al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74), en fecha cinco (05) de febrero de 2024; diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó oficio Nº 547-23, debidamente recibido. En misma fecha, riela al folio setenta y cinco (75); auto mediante el cual, este Tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial.

Cursa al folio setenta y seis (76), en fecha nueve (09) de febrero de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado difirió la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Seguidamente, en misma fecha, inserto al folio setenta y siete (77); diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Eliezer Parada.


Riela al folio setenta y nueve (79), en fecha nueve (09) de febrero de 2024; se recibió diligencia presentada por la abogada Aidee Colmenares, mediante la cual solicitó nueva fecha para la inspección judicial. Por otra parte, cursa al folio ochenta y tres (83), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024; este Juzgado, levanto acta de juramentación al experto designado ingeniero Eliezer Rafael Parada. Sigue, en misma fecha, consta al folio ochenta y cuatro (84); diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la credencial al ingeniero Eliezer Rafael Parada.

En fecha veinte (20) de febrero de 2024, corre al folio ochenta y cinco (85); este Juzgado, dictó auto mediante el cual, instó al abogado Aldo Mujica a no realizar actos inútiles. En misma fecha, riela al folio ochenta y seis (86); auto mediante el cual, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024; consta al folio ochenta y siete (87), auto mediante el cual, se difirió la evacuación de los testigos promovidos.

Cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89), en fecha trece (13) de marzo de 2024; se levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Geovanny Antonio Álvarez Rodríguez. En misma fecha, corre al folio noventa (90); este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Jean Carlos Matute Rodríguez. Acto continuo, riela al folio noventa y uno (91), en fecha quince (15) de marzo de 2024; se recibió diligencia del ingeniero Eliezer Rafael Parada, mediante la cual, solicitó una prórroga para la entrega del informe de experticia.

Asimismo, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, inserto al folio noventa y dos (92); auto mediante el cual, este Tribunal acordó una prórroga para la entrega del informe de experticia. De igual manera, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, cursa al folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94); diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 548-23.

Riela al folio noventa y seis (96), en fecha ocho (08) de abril de 2024; auto mediante el cual, este Tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial. Acto seguido, en fecha doce (12) de abril de 2024; consta al folio noventa y siete (97) al folio ciento seis (106); se recibió informe de experticia presentado por el ingeniero Eliezer Rafael Parada. Asimismo, en fecha ocho (08) de mayo de 2024; cursa al folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109); diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibo de los oficios Nº 548-23 y 550-23.

En fecha diez (10) de mayo de 2024, inserto al folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113); se recibió escrito presentado por los abogados Santiago Castillo, Nora Margot Agüero y Aldo José Mujica, mediante el cual, solicitaron la revocatoria de la medida. Por consiguiente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, corre al folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117); se recibió resultas del oficio Nº 549-23, remitidas por Transporte Romuleto, C.A. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, riela al folio ciento dieciocho (118); se recibió resultas del oficio Nº 550-23, remitidas por AGROINPROA C.A.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

El ciudadano ANTONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, al momento de interponer su demanda de partición de bienes, en síntesis señala, que mantuvo una unión matrimonial, desde el veintidós (22) de marzo de 1997, hasta el veinte (20) de octubre de 2021, con la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ; de la cual refiere fomentaron un conjunto de bienes, entre los cuales indica unas “bienhechurías y los derechos de ocupación”, sobre un lote de terreno constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has), ubicado en el sector Paricua, denominada “Finca La Garza”, parroquia Pariqua, municipio Turen del estado Portuguesa. Adquiridas por la demandada, mediante documento auténtico, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el número 05, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa.

En este sentido, solicitó al Tribunal que fuere decretada Medida Cautelar Innominada, consistente en la paralización de pagos pendientes, que tuviere que hacer la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A., (VEALCA), como ente receptor de materia prima (arroz), proveniente del predio señalado a la demandada. De igual forma, señala el solicitante cautelar, que la demandada pretende apropiarse del pago por los productos vegetales, propiedad de la comunidad, causando un daño inminente a su patrimonio.

V
DELA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA.

Este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de 2023, dictó decreto de medida Innominada, considerando lo siguiente:

Omissis
…para pronunciarse sobre la cautela solicitada observa, en primer lugar que la parte demandante solicita el decreto de una medida cautelar innominada, argumentando su solicitud en el cumplimiento de los requisitos establecidos relativos al decreto de una medida cautelar innominada instrumental, esto es la presunción de buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni.
El presente proceso inicia por la acción de Partición y Liquidación de Bienes, intentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSO MILITELLO en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA ÁLVAREZ. Juicio en el cual la parte demandante al momento de formular su demanda solicita sea decretada medida cautelar innominada sobre la producción obtenida del fundo denominado “Finca La Garza”, cuyo producto se destina a la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA.
Entonces, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, tiende la misma a evitar la realización de daños graves o de difícil reparación a una de las partes, por lo que ha de atenderse el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
En todo caso, las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y por último la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, periculum in mora.
De los documentos cursantes en autos, se observa la renuncia de la tenencia de la tierra del ciudadano Antonio Cocca Boffa a favor de la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, del predio denominado “Finca Las Garzas”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el número 05, Tomo 93, el instrumento que garantiza su permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en directorio número 18252126115RAT0000160, se observa igualmente la referencia de la existencia del vinculo matrimonial entre las partes y la posible generación de la comunidad conyugal. Así pues, en vista a las pruebas instrumentales que cursan en autos, este Tribunal considera suficientes las mismas para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la cautela atípica solicitada. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida Innominada solicitada pues; de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del demandante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni, al poderse disponer del dinero, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN, en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, intentara el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.288.782, representado judicialmente por la abogada Graciela Benavidez García, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.686, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.077.533.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A. VEALCA, SUSPENDER CUALQUIER PAGO a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.077.533, causado en la unidad de producción “Finca La Garza”, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has), ubicada en el sector Paricua, parroquia Paricua, municipio Turén del estado Portuguesa.-
TERCERO: Comuníquese del presente decreto a la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A. VEALCA, mediante oficio, a los efectos de la EJECUCION DE AL CAUTELA DECRETADA y atención a la forma de obligación establecida.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

VI
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR:

La cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento incidental cautelar dispuesto en la Ley especial agraria, en sus artículos 243 y siguientes. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, la parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste, a tenor de lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. De esta forma, habiéndose dada por citada la parte demandada, mediante diligencia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, ya ejecutada la medida cautelar, formuló oposición al decreto cautelar, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, resultando in temporis, la misma.

Así la parte demandada, indica en su oposición cautelar, en síntesis, que la renuncia efectuada por su padre a su favor, fue solo de los derechos posesorios, que son derechos personales, que se transfieren “involuntariamente por Sucesión” y que los mismos “…no están sujetos a PARTICIÓN…”, porque no son derechos reales. Indica la parte opositora a la medida cautelar, que consta en autos que los bienes que posee el demandante, “…son más que suficientes como garantía que tiene el actor…”, a través de la institución jurídica de la compensación. Además, señala que en autos se evidencia la presunción del buen derecho a su favor, por desarrollar la actividad agraria. Indica la representación judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCA ÁLVAREZ, que la orden de retención del ciento por ciento, coloca en grave riesgo la actividad agraria, atentando contra la seguridad alimentaria de la República. Afirma además, que la jurisdicción agraria “…no fue creada para satisfacer los intereses particulares de los Venezolanos, sino para proteger los intereses colectivos…”.

Finalmente, pide la demandada opositora de la medida cautelar, se revoque el decreto cautelar dictado.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida decretada en fecha seis (06) de octubre de 2023. A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nora Margot Agüero Castillo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dentro los tres (3) días siguientes a su citación, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, a razón de lo establecido en la señalada norma especial agraria. Así se establece.

Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio, se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.

Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron útiles y pertinentes, en consecuencia, pasa este juzgador a valorar las mismas, a fin de determinar la procedencia o no del mantenimiento del decreto cautelar dictado; sin constituir en modo alguno pronunciamiento o referencia al fondo de lo litigado. En este sentido, se observa:

VIII
VALORACIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA OPOSITORA DE LA MEDIDA.

- DOCUMENTALES:
Promovió la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, en copias simples, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, Nº 18252126115RAT0000160, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015. Inserto al folio treinta y ocho (38) cuarenta y tres (43). Marcado con el número “1”. Al respecto de instrumento, el Tribunal observa que trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado conforme a ninguna de las formas legalmente establecidas, razón por la cual debe dársele pleno valor probatorio. En consecuencia, queda demostrado que la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, es beneficiaria del especial derecho – garantía de permanencia agraria establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión de directorio número ORD 615-15, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, sobre el lote de terreno denominado “La Garza”, ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa. Así se valora.

Promovió la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, en copias simples de documento auténtico, de Renuncia de Derechos sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza”, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 93,a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA. Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con el número “2”. Sobre la lectura de este instrumento, se advierte la renuncia que hiciera el ciudadano Antonio Cocca Boffa a favor de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA, de los derechos de ocupación y posesión del predio “La Garza”, en la fecha indicada. Así se valora.

Promovió la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, en copias simples de documento privado, consistente en Factura de Entrega Nº 1443, de fecha 19 de octubre de 2023, emitida por el Transporte Romuleto, C.A., a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA. Cursa al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47). Marcado con el número “3”. A este documento privado, producido en autos en copia fotostativa simples, no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, en original de documentos privados de Liquidación de Prestaciones Sociales a los ciudadanos Geovanny Antonio Álvarez Rodríguez, Jean Carlos Matute Rodríguez y MARÍA ANTONIETTA COCCA DE RUSSO. Consta al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53). Marcado con los números “4”, “5”, “6”. A este respecto, se observa sobre los documentos marcados con los números “4” y “5”, que los ciudadanos Geovanny Antonio Álvarez Rodríguez y Jean Carlos Matute Rodríguez, ratificaron tales instrumentos conforme las reglas establecidas en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, por medio de la prueba de testigos. De esta forma, se observa de la lectura de los instrumentos en referencia, que trata de la liquidación o pago de prestaciones sociales a los ciudadanos señalados, y su conformidad con lo recibido, no contribuyendo en nada a la demostración de ningún o hecho preponderante para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

Sobre el documento cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de medidas, se observa que el mismo emana de la misma parte que lo promovió razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio, al violentar el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

- PRUEBA DE INFORMES:
La representación judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, promovió en la articulación ambivalente a que se contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la prueba de informes dirigida a la empresa Transporte Romuleto, C.A., y a la sociedad mercantil AGROINPROA, C.A.

Así al respecto de las resultas de prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Transporte Romuleto, C.A., cursante al folio ciento quince (115) del cuaderno de medidas, se advierte que se indica que esa empresa ha despachado combustible a la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, para el predio “Finca La Garza”, no manteniendo deudas por tal concepto ante esa empresa. También se informa, que esa empresa no ha otorgado crédito o financiamiento al ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, para desarrollar siembra de arroz, siendo que ha sido otorgado por medio de la empresa AGRORUEDAS RR. C.A., representada legalmente ante esa empresa, por ese ciudadano. Lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Por otra parte, al folio ciento dieciocho (118), rielan las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa AGROINPROA, C.A., por medio de la cual informa que el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mantuvo créditos y/o apoyo comercial para la siembra de arroz, desde el año 2017, hasta el cierre del ciclo verano 2020, sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza”, siendo que dicho ciudadano pagó, esos créditos. Lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE -SOLICITANTE DE LA MEDIDA.
- DOCUMENTALES:
Fue promovido por la representación judicial del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, el documento autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el número 05, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Sobre este documento, se advierte que el mismo, fue promovido y producido por la parte contraria, cuya valoración en la presente sentencia consta supra, y se da por reproducida en su totalidad, por evidentes razones metodológicas. Así se establece.

Fue promovido por la representación judicial del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, el Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión del directorio número ORD 615-15, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, sobre el lote de terreno “Finca La Garza”, ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa. En el mismo sentido, se advierte que este documento público administrativo, fue promovido y producido por la parte contraria, cuya valoración en la presente sentencia consta supra, y se da por reproducida en su totalidad, por evidentes razones metodológicas. Así se establece.

Fue promovido por la representación judicial del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en original, constancia expedida por la sociedad de comercio AGROINPROA, C.A., que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno de medidas. A este documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio, por no haber sido ratificado conforme las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue promovido por la representación judicial del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, la prueba de inspección judicial sobre el fundo “Finca La Garza”, ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa. No obstante, habiendo sido admitida oportunamente, llegado el momento para su evacuación; no se hizo presente la parte promovente ni por sí, ni por su apoderado judicial, razón por la cual, no se evacuó y no hay nada que valorar al respecto y así se establece.

- EXPERTICIA:
La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniero agrónomo Eliezer Rafael Parada, designado como único experto por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el inmueble denominado “Finca La Garza”, se encuentra ubicado al sureste de la ciudad de Acarigua, a veinte kilómetros de distancia, específicamente el en sector Paricua, municipio Turen, del estado Portuguesa, constante de ciento treinta y tres hectáreas con cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (146 has con 456 mtrs2). En donde se desarrolla la agricultura, específicamente el cultivo de arroz, alternado o rotado con el cultivo de frijol, estando bajo la dirección del ciudadano Tonny Cocca, quien no es parte en el juicio. No encontrándose cultivos para el momento de la práctica de la experticia. Así se valora.

- PRUEBA DE INFORMES:
Fue promovido por la representación judicial del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). La cual fue admitida y proveída oportunamente por este Tribunal, no obstante, precluida la articulación a que se contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consta en autos las resultas, razón por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto. Y así se establece.

- PRUEBA TRASLADADA:
Fue promovido por la representación judicial del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, el traslado de las actas que componen el cuaderno principal del presente expediente. Sin embargo, la parte interesada no produjo oportunamente los fotostatos respectivos, razón por la cual, no hay nada que ser valorado. Así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública.

En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

De esta manera, en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la pretensión controvertida; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del justiciable agrario, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, exige la misma Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia además y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por lo tanto, conviene señalar el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, el cual informa:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Establecido lo anterior, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales atiende la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA ÁLVAREZ, sintetizado supra, para lo cual debe necesariamente referirse que de acuerdo a la teoría de la argumentación, los vicios que en vez de conducir a la verdad, dirigen al error o al engaño se conocen con el nombre de sofismas o falacias. Esto ocurre cuando intencionalmente se ha omitido una de las reglas o principios de la argumentación del silogismo.

Las falacias o sofismas, son argumentaciones que, bajo apariencias de verdad y rectitud lógica, conducen a conclusiones falsas. En la práctica se utilizan los términos falacia y sofisma como sinónimos. Sin embargo, tienen su diferencia de matiz, que es conveniente destacar. La falacia (fallacia = engaño), es una argumentación hecha con la expresa intención de engañar o inducir a error. El sofisma (sophisma = habilidad), en cambio, supone una actitud de ánimo más benigna, en que la verdadera intención no es la de inducir a error, sino la de exaltar o minimizar más de lo debido los rasgos de una verdad, con el fin de exagerar o disminuir su importancia, de acuerdo con las intenciones del ponente o disputante. El sofisma, en este sentido estricto del término, es uno de los recursos más usados en la oratoria forense. Sin embargo, y salvando la mencionada distinción, la costumbre ha permitido usar los términos falacia y sofisma como sinónimos, pues en ambos casos se hace referencia a falsos argumentos o refutaciones.

El término griego sophisma es una sustantivación del verbo sophízo, que significa enseñar la sabiduría, la habilidad. Formase también de ahí el sustantivo sophistés, equivalente a sabio e ingenioso. (Ramis, Pompeyo. Lógica y Critica del Discurso. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad de los Andes. Mérida, 1999. p. 205).

Estas palabras no tenían, en un principio, el sentido desdeñoso que se les da en la actualidad. Más aún, sofista era el apelativo que se aplicaba a los verdaderos sabios. Como observa un historiador de la Filosofía, "la palabra sofista es empleada en un sentido elogioso por los escritores del siglo V. Píndaro llama sofistas a los poetas. Herodoto aplica el mismo calificativo a los siete Sabios, a Pitágoras y a Solón". (Fraile, Greo. Historia de la Filosofía. Editorial BAC. Madrid, 1956, p.102). Pero con el correr del tiempo, los términos sofisma y sofista fueron perdiendo su prístino sentido positivo, debido a que un grupo de filósofos, que precisamente son llamados sofistas, desempeñándose como retóricos y oradores, hacían gala de su habilidad dialéctica para confundir y engañar con la brillantez del discurso.

Esta actitud tuvo su momento culminante durante el régimen de Pericles, tras las victorias de Maratón, Platea y Salamina, habiéndose instalado la democracia en Atenas, se consideraba que el lenguaje lapidario propio del espíritu espartano, debía ser sustituido por el discurso brillante y erudito que las nuevas circunstancias imponían. Pero aquellos abusos dialécticos pronto fueron advertidos. Aristófanes, en Las Nubes, presenta a los nuevos sofistas como expertos en hacer discursos "justos e injustos" sobre el mismo tema. Jenofonte les ataca su afición al lucro, llamándolos "comerciantes de la sabiduría". Platón, a su vez, les acusa de "cazadores interesados de jóvenes ricos, y grandes negociantes de las ciencias al servicio del alma". Y Aristóteles, finalmente, sentencia que "sofista es aquel que comercia con una sabiduría aparente y no real". (Op. Cit.).

En este contexto, es conveniente señalar que el profesor José Hernán ALBORNOZ, en su Diccionario de Filosofía, señala que la Falacia es:

(…) un silogismo falso en el sentido de que el juicio presentado como conclusión, no es tal. La falacia es un sofisma caracterizado por emplear en la conclusión, en sentido absoluto, un término que no entra en las premisas bajo ciertas condiciones. (Albornoz, José, H. Diccionario de Filosofía. Editorial Vadel Hermanos. Valencia, Venezuela. p. 71).

El estudio de los sofismas es, sin duda, la parte más útil y práctica de la Lógica, pues casi no hay un sólo aspecto de la comunicación humana que no se vea amenazado por la argumentación sofistica. En la mayoría de las veces actúan solapadamente, de tal manera que pasan inadvertidos incluso ante las mentes más cultas. Las numerosas expresiones sofísticas, emanadas de los distintos sistemas de opinión, hacen que las masas adopten conductas erráticas, veneren falsos mitos y acepten creencias absurdas. La lógica del discurso diferencia entre dos tipos de diferentes de sofismas los verbales (ex dictione) y de contenido (exrebus).

En este sentido, conviene para la determinación de la presente decisión indicar que los sofismas de palabra son aquellos en que la causa del error está en atribuir a los términos un sentido o significado indebidos, pretendiendo mostrar entre la palabra y la cosa una relaci6n que no existe. Son estos sofismas los siguientes: equivocación, anfibología, énfasis y falsa composición y división. Y los sofismas de contenido, llamados también dialécticos, son los que se refieren a la materia de la argumentación, y consisten en formular conclusiones que no se hallan implícitas en las premisas. El tratadista de Lógica Irwin M. COPI, los denomina "falacias de atinencia", porque "sus premisas carecen de atinencia lógica con respecto a sus conclusiones". Las más conocidas entre estas falacias son las siguientes: Accidente, Ignoratio elenchi, Petitio Principii, Falsa causa, Pregunta múltiple, Ad verecundiam, Ad misericordiam, Ad baculum, Ad populum, Ad ignorantiam, Ad hominem. (Op.Cit.).

De modo estricto, este juzgador atiende la forma precisa de las falacias de atinencia de ignoratio elenchi y adhominem. Así la falacia ignoratio elenchi, es el sofisma de la ignorancia de la cuestión o asunto del que se está hablando o discutiendo; y lo comenten aquellos que, por ignorancia o mala fe, se desvían del tema que es objeto de discusión tratando de impugnar lo que no es necesario ni viene al caso. Advierte Aristóteles en su Organón que este vicio nace de la falta de precisiones y definiciones previas sobre lo que se va a probar o refutar. Ello hace que los ponentes o litigantes no sólo prueben o refuten premisas que no fueron puestas, sino que también se empeñen en probar lo mismo que ya todos admiten o refutar lo que todos rechazan.

Esta falacia suele ser conocida prosaicamente con el nombre de sofisma de distracción. Tal sería el caso, del abogado defensor que, en lugar de ir a la refutación de las pruebas, se entretuviera en fustigar ciertas costumbres o corrientes sociales que supuestamente incitan a la delincuencia, concluyendo de ahí que la verdadera culpable del crimen es la sociedad y no el individuo. No es necesario ponderar con cuanta frecuencia cometen esta falacia los criminólogos y penalistas. Los jueces y juezas suelen contenerlas declarando sin lugar ciertas preguntas o digresiones de alguna de las partes litigantes.

Es distorsionar la postura contraria para luego atacar esa distorsión y armar todo un discurso sobre una premisa que se sabe falsa a priori.

Durante los discursos o en las discusiones, suele filtrarse este sofisma en forma gradual y muy sutil, de modo que, de un momento a otro se está discurriendo fuera del tema controvertido. Contra esta clase de falacias los lógicos medievales formularon este axioma: quodnimisprobat, nihil probat (lo que prueba demasiado no prueba nada).

Por su parte la Falacia "ad hominem" (apelación a casos personales), es impugnar una proposición aludiendo a circunstancias o condiciones personales de quien la defiende, como negar la bondad del matrimonio católico por el hecho de que los sacerdotes católicos no se casan, o la autoridad de quien, viviendo lautamente recomienda moderación. Toda la carga de este sofisma estriba en desviar la atención hacia la persona del argumentante, desestimando de antemano la validez que sus argumentos puedan tener.

Los aspectos personales del argumentante que pueden ser atacados son muchos y de variada índole, lo que hace que sofisma ad hominem se nos presente con sutiles matices, difícil de clasificar. Unas veces los ataques se referirán a la insolvencia moral, otras a la ignorancia, otras a las anteriores contradicciones, atendiendo mucho más a todo ello que a la solidez de Ia argumentación, que bien podría darse a pesar de todo. Piénsese, para más ejemplos, en la frecuencia con que tanto interlocutores son desautorizados o reducidos al silencio por simple hecho de no haber sido llamados a la discusión, o por pertenecer a otra clase social, o provenir de otros saberes disciplinas. Resulta evidente, por lo demás, que la falacia ad hominem es un aspecto, entre otros tantos, de la ignoratio elenchi.

En hipérbole, todo sofisma o falacia, en definitiva es una evasión de la cuestión propuesta. Siendo que el primer efecto práctico que todo sofista consigue es siempre el de distraer la atención de quienes lo escuchan, leen o participan con el fin de confundir y dirigir la discusión hacia otros terrenos. Ya sea que esto suceda voluntariamente por impericia o por obcecación, el resultado es siempre el mismo; la desviación de la cuestión principal.

En atención a lo anteriormente expuesto, advierte este juzgador que la representación judicial de la parte demandada, propugna el levantamiento o revocatoria del decreto cautelar en las premisas que el mismo es dañoso o perjudicial a las actividades agrarias en el fundo “La Garza”, en desmedro del interés colectivo de la República y los principios rectores del derecho agrario.

Se hace necesario entonces, volver la mirada sobre el decreto cautelar dictado en fecha seis (06) de octubre de 2023, para determinar que el mismo se reduce a la mera cautela de naturaleza patrimonial sobre el importe o valor de los frutos causados en el bien cuya partición de comunidad se pretende, por lo que de ninguna manera la medida de marras, tiene incidencia sobre el desarrollo de las actividades agrarias productivas en el fundo “La Garza”, ostentado por la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, quien ejerce la plena y absoluta dirección de las mismas; siendo la susceptibilidad de división del derecho, la alícuota o proporción del mismo y al final la procedencia de la pretensión del accionante; objeto de la sentencia de mérito, lo que conlleva a evidenciar el sofisma en que incurre la parte demandada – opositora en la contradicción a las actas contenidas en el presente cuaderno de medidas y en consecuencia debe ser desechada la oposición formulada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, fecha seis (06) de octubre de 2023, en el juicio que por Partición de Bienes, intentara el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.288.782, representado por sus apoderados Graciela Benavides García, Aidee Josefina Colmenarez y Pablo Miguel Sánchez Guedez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.686, 191.248 y 264.763; en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.077.533; representada por su apoderados judiciales abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana y Aldo José Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.589, 25.889 y 134.003.-

SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE el DECRETO CAUTELAR de fecha seis (06) de octubre de 2023, en el presente proceso.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – opositora de la medida cautelar.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y resguarda el archivo original en digital (formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-








MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00761-A-23.-