JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, cinco (05) de Junio de 2.024.
Años: 214º y 165 º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704.-
PARTE DEMANDADA: ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.964.723 y 9.531.188.-
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María del Rosario Sorsana Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 270.414.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE: Nº 00802-A-23
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata el presente asunto de la solicitud de MEDIDA DE INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147 en contra de los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.964.723 y 9.531.188.-
Cuaderno de Medidas:
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.023, inserto al folio uno (01) al folio treinta y tres (33), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno y asimismo se agregó copias simple insertas en la pieza principal del presente juicio. Seguidamente consta al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38) en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, este Tribunal dictó Auto mediante el cual Decreto Medida Cautelar Innominada.
Inserto al folio treinta y nueve (39), en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera en su condición de apoderado de la parte demandante mediante la cual solicitó correo especial. Acto seguido corre inserto al folio cuarenta (40), en fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo corrección material, y advierte que la corrección es parte integra del decreto cautelar. En consecuencia ordeno librar oficios bajo los números 554-23, 555-23, 556-23. Por otra parte, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, cursa al folio cuarenta y cuatro (44), este Tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial al abogado Henrry Mosquera en su condición de apoderado de la parte demandante.
Posteriormente, riela al folio cuarenta y cinco (45), en fecha quince (15) de diciembre de 2.023, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de los oficios números 554-23, 555-23, 556-23 al abogado Henrry Mosquera en su condición de apoderado de la parte demandante. Ahora bien cursa al folio cuarenta y seis (46), en fecha doce (12) de enero de 2.024, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera en su condición de apoderado de la parte demandante mediante la cual solicitó copias certificadas. Así en fecha dieciséis (16) de enero de 2.024, inserto al folio cuarenta y siete (47), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir copias certificadas.
Acto seguido, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.024, riela al folio cuarenta y ocho, diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera en su condición de apoderado de la parte demandante mediante la cual oficios recibidos bajo los números 470-23,554-23, 555-23,556-23. Seguidamente consta al folio cincuenta y tres (53), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicitó ratificar la medida decretada.
Además, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.024, cursa al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal dictó auto a la parte demandante ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, mediante el cual dejó constancia que no hubo prueba alguna sobre la cual pronunciar su admisibilidad. En seguida en la misma fecha, riela al folio al vuelto del folio cincuenta y cuatro (54) este Tribunal dictó auto a la parte demandada el ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR, mediante el cual dejó constancia que no hubo prueba alguna sobre la cual pronunciar su admisibilidad. Finalmente en la misma fecha, corre inserto al folio cincuenta y cinco (55), este Tribunal dictó auto a la parte demandada el ciudadano WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, mediante el cual dejó constancia que no hubo prueba alguna sobre la cual pronunciar su admisibilidad.
Sin más actuaciones.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.
Señala el demandante en su escrito libelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre un lote de terreno denominado sobre una unidad de producción denominada “La FE”, hoy día “LAS TRES J”, ubicada en Juana María del asentamiento campesino Guasimo Mayita, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento tres hectáreas con seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (103 has con 6.177 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Vargas; Agropecuaria Doña Cinda y Edecio Reyes; Sur: Carretera de Tierra y Terrenos ocupados por Carlos Fumero; Este: Terrenos ocupados por Cooperativa El Golpe 476 R.L; y Oeste: Terrenos ocupados por José Mendoza y José Granado.
Indicando que desde el año 1995, con mi causante concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA… quien falleció ad intestato en fecha 18 de septiembre de 2021… Durante todos estos años hemos tenido nuestro ganado bóvido dentro del predio, y allí hemos vivido en concubinato en forma permanente hasta el hecho de su muerte…”. Además indican que “…Este lote de terreno que ocupo con mi hija, desde el año 1995 a la muerte de mi concubino hubo una Partición y Liquidación Amistosa celebrada en fecha 14 de octubre de 2021, mediante documento privado firmado en común acuerdo entre las partes…”
Además, señala que en la parte trasera del predio “…se evidencia que los Ciudadanos ENDER REMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, han picado el alambre púa y tumbado parte de los estantillos de madera, lo cual puede vislumbrar con facilidad, como también por vía de hecho en forma clandestina, arbitraria e inconsulta sin autorización y sin nuestros consentimiento introducen en la parte trasera del terreno a nuestra casa, trece (13) cabeza de ganado con un hierro quemador distinto al que poseen nuestros animales…”.
Lo cual lo conduce a interponer la demanda y a solicitar una de medida cautelar; que fueron resueltas por el Tribunal, y en lo específico de la presente incidencia, señaló:
Omissis
“…se ven amenazadas con ruina y paralización, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícola por parte de los perturbadores, y es por ello que solicitan medida cautelar innominada de protección…”
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA.
Este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, dictó decreto de medida cautelar, ante lo cual dispuso lo siguiente:
Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147, representadas por su apoderado judicial abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentaran en contra de los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.964.723 y 9.531.188, en su orden; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Las demandantes y solicitantes de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, exponen que intentan la demanda posesoria sobre una unidad de producción denominada “La FE”, hoy día “LAS TRES J”, ubicada en Juana María del asentamiento campesino Guasimo Mayita, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento tres hectáreas con seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (103 has con 6.177 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Vargas; Agropecuaria Doña Cinda y Edecio Reyes; Sur: Carretera de Tierra y Terrenos ocupados por Carlos Fumero; Este: Terrenos ocupados por Cooperativa El Golpe 476 R.L; y Oeste: Terrenos ocupados por José Mendoza y José Granado.
Señalan, las solicitantes cautelar que la “…referida unidad de Producción inicialmente la he ocupado desde 1995 con mi causante concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA… quien falleció ad intestato en fecha 18 de septiembre de 2021… Durante todos estos años hemos tenido nuestro ganado bóvido dentro del predio, y allí hemos vivido en concubinato en forma permanente hasta el hecho de su muerte…”. Además indican que “…Este lote de terreno que ocupo con mi hija, desde el año 1995 a la muerte de mi concubino hubo una Partición y Liquidación Amistosa celebrada en fecha 14 de octubre de 2021, mediante documento privado firmado en común acuerdo entre las partes…”
En el mismo orden, indican las solicitantes que “…desde el mes de Octubre de 2021, después de la muerte del ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, los Ciudadanos ENDER REMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA en forma arbitraria e inconsulta han venido causando actos dañinos a la Unidad de Producción…”. Además, señala que en la parte trasera del predio “…se evidencia que los Ciudadanos ENDER REMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, han picado el alambre púa y tumbado parte de los estantillos de madera, lo cual puede vislumbrar con facilidad, como también por vía de hecho en forma clandestina, arbitraria e inconsulta sin autorización y sin nuestros consentimiento introducen en la parte trasera del terreno a nuestra casa, trece (13) cabeza de ganado con un hierro quemador distinto al que poseen nuestros animales…”.
En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de las pruebas aportadas de orden Documental por las partes solicitantes, se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “LA FE”, hoy día “LAS TRES J”, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agropecuarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los demandados (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, desarrollada sobre una unidad de producción denominada “La FE”, hoy día “LAS TRES J”, ubicada en Juana María del asentamiento campesino Guasimo Mayita, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento tres hectáreas con seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (103 has con 6.177 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Vargas; Agropecuaria Doña Cinda y Edecio Reyes; Sur: Carretera de Tierra y Terrenos ocupados por Carlos Fumero; Este: Terrenos ocupados por Cooperativa El Golpe 476 R.L; y Oeste: Terrenos ocupados por José Mendoza y José Granado.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.964.723 y 9.531.188, en su orden, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “La FE”, hoy día “LAS TRES J”, debiendo abstenerse de incorporar cualquier tipo de semovientes al fundo antes referido.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal determina su ejecución inmediata, haciéndoseles saber a los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.964.723 y 9.531.188 en su orden, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
QUINTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
SEXTO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa Cnel. Miguel Antonio Vásquez, del municipio Turen; Guardia Nacional Bolivariana; y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “La FE”, hoy día “LAS TRES J”, supra.-
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.024, inserto al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) y su respectivo vuelto. Por medio de diligencia del abogado Henrry Mosquera en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante la cual consignó los recibidos de los oficios librados bajo los números 554-23, 555-23 y 556-23
IV
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2.024, inserto al folio setenta y dos (72). Al folio setenta y siete (77) de la pieza principal, se puede evidenciar que la parte demandante realizó contestación a la demanda, y que vencido el lapso para la oposición y en la revisión íntegra del expediente conste que el sujeto pasivo, contra quien obra la medida innominada, realizará ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber; a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha cinco (05) de Diciembre de 2.023 y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.023, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar sobre una unidad de producción denominada “La FE”, hoy día “LAS TRES J”, ubicada en Juana María del asentamiento campesino Guasimo Mayita, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento tres hectáreas con seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (103 has con 6.177 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Vargas; Agropecuaria Doña Cinda y Edecio Reyes; Sur: Carretera de Tierra y Terrenos ocupados por Carlos Fumero; Este: Terrenos ocupados por Cooperativa El Golpe 476 R.L; y Oeste: Terrenos ocupados por José Mendoza y José Granado.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00802-A-23.-
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