LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 05 de junio de 2.024
Años, 214° y 165°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana BETSY CAROLINA FLORES ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.570.651, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°301.322, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante éste Tribunal por las ciudadanas YASMIN COROMOTO COLMENARES y GILDA MARGOT GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.519.180 y 17.002.561, respectivamente, ambas de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, ubicado en el Barrio Santa María, sector 02, carrera 04 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consignando a tal efecto Constancia de Mensura emitida de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, emitida en fecha 06/04/2017, bajo el Numero de expediente 1220-16, matriculado con el Código Catastral 18-04-01-U01-37-43-02-000-000.000, con un área terreno de doscientos setenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros (277.30 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera 4 con 12,80 ML; Sur: Solar y casa de Julio Jaramillo con 11,00 ML; Este: Iglesia Bautista con 25,10 ML; Oeste: Solar y casa de Crispulo Mosqueda con 22,50 ML, y con área de construcción de noventa y seis metros cuadrados (96,00 Mts2)
Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: una (01) casa de habitación familiar, con el frente cercado perimetralmente con rejas de hierro, un (01) porche de paredes de bloques, techo tipo zinc, piso de cemento liso, tres (03) habitaciones, un (01) baño con todas las piezas sanitarias, un (01) área de sala, un (01) área de cocina, un (01) área de comedor, siete (07) ventanas de hierro, un (01) área de lavadero, un (01) patio, todo cercado perimetralmente con paredes de bloques, cuenta con arboles frutales, con todos los servicios básicos de agua, luz eléctrica y aseo.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs).
Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: BETSY CAROLINA FLORES ALVAREZ, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
Solicitud Nº 11.177-24.
CSEM/FJRR/GA.-
|