REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy; Dieciocho (18) de Junio de 2024.
EXPEDIENTE 3101-2024
PARTE DEMANDANTE Lucia del Carmen Villegas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.458, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la cedula de identidad V- 10.054.375; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092
PARTE DEMANDADA María Mercedes Gudiño Durán, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.236.918 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, titular de la cedula de identidad V- 19.670.099; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 254.396
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
214° y 165º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Lucia del Carmen Villegas Rodríguez, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana María Mercedes Gudiño Durán, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARIA MERCEDES GUDIÑO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.236.918, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.239.458, de este domicilio, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; unas Bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar con las siguientes descripciones: paredes de bloques con estructura de cemento y cabilla, techo de platabanda, pisos de cemento recubierto con baldosas, puertas de hierro y ventanas panorámicas con protectores de hierro, el frente de la vivienda enrejado con una puerta y un portón corredizo que sirve de ingreso al garaje, cercado el lado norte, el cual posee parte de rejas y pared de bloques, con las siguientes características, porche, sala, una habitación con un baño recubierto con baldosa con todos sus accesorios y un closet, cocina- comedor; garaje, patio amplio, conexión de teléfono cantv con su line; con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias; enclavadas en terrenos propiedad privada (Sucesión Gabaldon), ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; con área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (256.3mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación Familia Artigas; SUR: Ocupación Yamilet Zabaleta; ESTE: Ocupación de Yusmary Azuaje; OESTE: Calle Publica. Las Bienhechurías aquí descritas me pertenecen según consta en Titulo Supletorio, signado con el Nº 5238/2023, tramitado por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Sobre las Bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de la presente venta es por la cantidad de: CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 14.000, 00), que fue recibido por la vendedora a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento hago ala compradora formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo LUCIA DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, supra identificada, DECLARO: Que ACEPTO la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2.024. LA VENDEDORA (Fdo) firma ilegible, huellas dactilares.- LA COMPRADORA Lucia Villegas (Fdo) firma legible huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y la demandada se dio por citada, asistida por la abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 254.396, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana María Mercedes Gudiño Duran, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Lucia del Carmen Villegas Rodríguez, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Dieciocho (18) días del mes de Junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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