REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve días del mes de junio de 2.024.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000691
PARTE ACTORA: SELIO JOSÉ LOZADA TOUSAINTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.425.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, JOSÉ ALBERTO PRIETO y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 99.324 y 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 2011, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 168-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA))
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante libelo de demanda consignado en físico ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2023, la demanda y los recaudos a ella acompañados, de la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano SELIO JOSÉ LOZADA TOUSAINTT, a través de sus apoderados judiciales PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, JOSÉ ALBERTO PRIETO y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011, C.A., ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos de conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda de DESALOJO, por el procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MAURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.452.170, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2023, mediante nota de Secretaría la abogada AYERIN BLANCO, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado Boleta de Citación, dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MAURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.452.170.
En fecha 29 de enero de 2024, compareció el ciudadano JESÚS YÁNEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó la respectiva boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MAURO GONZALEZ, la cual se negó a firmar.
Por auto de fecha 08 de febrero del 2024, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2024, mediante nota de Secretaria la Secretaria Accidental, NILVA ULACIO dejó constancia de haberse trasladado dirección señaladas en autos, a los fines de entregar la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 2011, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano MAURO GONZALEZ.
En fecha 10 de mayo de 2024, compareció el abogado AGUSTÍN BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante solicitó la Confesión Ficta.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que consta de Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta (35º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 20, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, entre el ciudadano SELIO JOSÉ LOZADA TOUSAINTT y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011, C.A., antes identificados.
Que durante la relación arrendaticia, las partes, antes identificados, determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo conductas tanto para “EL ARRENDADOR” como para “LA ARRENDATARIA” que debían cumplir durante la vigencia del identificado Contrato de Arrendamiento, cuyo contenido se contrae que: 1) EL ARRENDADOR” da en Arrendamiento a la “LA ARRENDATARIA”, un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el Nro. 82, ubicado entre las Esquinas de Urdaneta y Salom, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que establecieron un canon mensual de arrendamiento, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y por mutuo acuerdo entre las partes, el canon se fue incrementado en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00) atendiendo a la realidad económica que vive actualmente el país, caracterizada por la hiperinflación, que “LA ARRENDATARIA” se comprometió a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes en la dirección de “EL ARRENDADOR”; 3) Que “LA ARRENDATARIA”, no cumplió con su obligación de pagar la modificación del canon de arrendamiento y posteriormente, solicitó por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), INTENDENCIA DE COSTOS, GANANCIA Y PRECIOS JUSTOS, la regulación del CANON DE ARRENDAMIENTO, resultando en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 815,78) equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.675,18) según la Tasa Oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha 08 de diciembre de 2022, según consta de de Providencia Administrativa Nº IGGPJ/DAC/2022-12-0151; adeudando el pago de los meses de febrero, marzo, abril mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre y noviembre de 2.023, acumulando un saldo insoluto de NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BÓLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 90.675,18); 4) Que por cuanto se le está dando un uso comercial a dicho local, se aplica la norma especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario, en razón del principio general de orden público contemplado en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE LOCALES COMERCIALES.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anterior pasa este Tribunal, a analizar y valorar al material probatorio aportados por la parte actora junto a su escrito libelar:
Copia Simple de Poder Judicial, conferido por el ciudadano SELIO JOSE LOZADA TOUSAINTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.425.780, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, expedida en fecha 24 de noviembre de 2023, anotada bajo el Número 39, Tomo 08, promovido junto al libelo de la demanda. Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa los ciudadanos PEDRÓ PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, FREDDY MARRERO y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 99.324, 295.835 y 68.161, respectivamente, en representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento; Así se Decide.
Copia Simple de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos INES LEDESMA BELISARIO y SELIO JOSE LOZADATOUSAINTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V- 71.287 y V-3.425.780, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de noviembre de 1.999, anotaba bajo el Número 24, Tomo 14, Protocolo 1º, promovida junto al libelo de la demanda. Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio; Así se Decide.
Copia Simple de Cedula Catastral, expedida por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Infraestructura Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, con el siguiente número catastral 01-01-14-U01-001-002-010-000-000-000, inscrita a nombre del ciudadano SELIO JOSE LOZADA TOUSAINTT. Dicha documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se Decide.
Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano SELIO JOSÉ LOZADA TOUSAINTT y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011, C.A., debidamente autenticado antela Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 20, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria; promovido junto al libelo de demandada. Del cual se constata la relación arrendaticia y sus términos, que une al ciudadano SELIO JOSÉ LOZADA TOUSAINTT con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011, C.A., ya antes identificados, sobre el inmueble constituido por un Local distinguido con el número 82, ubicado entre las equinas de Salón a Urdaneta, urbanización San Agustín del Norte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Copia Simple de Informe Técnico, expedidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, en fecha 08 de diciembre de 2022, promovido junto al libelo de demanda. Dicha documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se Decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos, observa este Juzgador, que frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando a derecho por haber quedado debidamente citado el día 29 de enero del presente año, tal y como consta de la compulsa consignada por el ciudadano JESÚS YÁNEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, sin firmar, seguidamente la representación judiciales de la parte actora, solicitó de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la Boleta de Notificación a la parte demandada, dejando constancia la secretaria de este Juzgado de haber realizado las formalidades a que se refiere la norma anteriormente citada, por constancia expresa de fecha 19 de marzo de 2.024, que riela en el folio 35.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Expresa el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 868: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362...”
Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado por este Tribunal)
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confección ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del Demandante.
La figura de confesión ficta se comprende como la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuando haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar la pretensiones del demandante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante sin nada probare que le favorezca”.
Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- la demanda no sea contraria a derecho; y 3.- No pruebe nada que le favorezca.
En tal Sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por las circunstancia de inasistir y no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó a la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hecho alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin prueba ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, por que el no probó y a él le respondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobre ponerse la circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contraria a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapueba de los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pruebe probar el demandado, en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca” se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), lo cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una figura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A), señalo:
“articulo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el termino probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil) y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que comprobar algo que no favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosa de las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover prueba, debe dirigir esta actividad probatoria al llevar al proceso medios que tiendan a ser contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En consonancia a lo anterior, se desprende que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia de la Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 de la norma adjetiva, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada contestare la demanda, lapso que venció el día 30 de abril de 2024, abriéndose de ope legis el lapso probatorio de cinco días de despacho, el día de despacho inmediato siguiente, finalizándose el día 08 de mayo de 2022, pudiéndose constatar la parte demandada que no contestó la demanda ni nada que le favoreciera, quedando de esta manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva Venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y que nada probare que le favorezca. ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a (que la petición del demandante no sea contraria a derecho) observa quien Sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indico que el objeto de la demanda persigue el DESALOJO del local comercial cedido por el ciudadano SELIO JOSÉ LOZADA TOUSAINTT, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011, C.A., un inmueble destinado a uso comercial distinguido con el Nro. 82, ubicado entre las Esquinas de Urdaneta y Salom, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.601 del Código Civil; y las disposiciones de los Artículos 36, 47, 286, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y además de los artículos 40, 41 y 43 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial.
Siendo el caso, que de una lectura de la Cláusula Tercera del contrato locativo, se desprende que las partes contratantes, de mutuo acuerdo establecieron que el canon mensual de arrendamiento del contrato la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), sobre el inmueble, antes identificado, la arrendataria se comprometía a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes en la dirección del arrendador, cuyo canon se reguló por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), INTENDENCIA DE COSTOS, GANANCIA Y PRECIOS JUSTOS, en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 815,78) equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.675,18), alegabdo la parte actora que para la fecha de la presentación de la acción, el arrendatario acumula sin pagar 10 cánones mensuales de arrendamiento, los que van desde el mes de febrero al mes de noviembre del año 2.023, adeudando la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BÓLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 90.675,18).
Observa el Tribunal, que la parte actora demanda el Desalojo por los falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo su pretensión la entrega del inmueble libre de bienes y personas encontramos pues, en presencia de un contrato bilateral, donde una de las partes puede pedir la ejecución del mismo a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte; y la acción que se deduzca tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, según el cual “(…) si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos”.
Asimismo, establece el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo siguiente:
Artículo 40: Son causales de desalojo.
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
De lo anteriormente expresado se constata que, la pretensión de la actora de que se le entregue de inmediato el inmueble arrendado en virtud de que la arrendataria a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.023, tal como lo establece el contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido que la presente demanda no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la CONFESION FICTA de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2011, C.A. y en consecuencia CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano SELIO JOSÉ LOZADA TOUSAINTT, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2011, C.A., debiendo la misma ser condenada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 82, ubicado entre las Esquinas de Urdaneta y Salom, Parroquia San Agustin del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, y el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil sociedad mercantil TRANSPORTE 2011, C.A., suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano SELIO JOSÉ LOZADA TOUSAINTT, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2011, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del caso de marras a la parte accionante, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 82, ubicado entre las Esquinas de Urdaneta y Salom, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupados, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinte y cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/UN/Ch
AP31-F-V-2023-000691
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