REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete días del mes de junio de 2024
214º y 165º


ASUNTO: AN3C-F-X-2024-000001 (CUADERNO DE MEDIDAS)
AP31-F-V-2023-000598 (CUADERNO PRINCIPAL)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA C.G.S, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A Sgdo, quien actúa en carácter de administrador de la comunidad de copropietarios del edificio “RESIDENCIAS MUCUBAJI”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISSETH DIAZ GUIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.529.
PARTE DEMANDADA: TULIO JOSE DE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.025.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 128.661.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Octubre del año 2023, contentivo de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) tiene incoada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A.”, contra el ciudadano TULIO JOSE DE LEON Hernández cual correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, se Admitió la presente demanda por los tramites de la via ejecutiva establecida en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano TULIO JOSE DE LEON HERNANDEZ, a fin que por medio de por sí, o por apoderado alguno, diese contestación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue acordado por auto de fecha 21 del mismo mes y año, por haber consignado los fotostatos correspondientes.
II
MOTIVA

La presente incidencia de Medida de Embargo Ejecutivo, peticionada en el libelo de la demanda radica en demanda de Cobro De Bolívares por concepto de recibos o planilla insolutos derivados de los gastos comunes del inmueble un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 82-A, planta 8, que forma parte del edificio bajo el régimen de Propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MUCUBAJI”, situado en la Avenida Principal, cruce con prolongación Avenida Sur 7 de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO CUADRENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148,00 mts2) tiene acceso desde las escaleras generales del Edificio por la puerta de servicio o desde el ascensor privado que ocupando un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (4,40 mts2) abre directamente dentro del apartamento; consta de sala-comedor con balcón anexo, vestíbulo de entrada a donde llega el ascensor privado, pasillo de distribución, estudio con closet, cocina-lavadero, vestíbulo de distribución a las habitaciones con closet de lencería, habitación principal con closet, vestir y baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales con closet, tres (3) baños adicionales y seis (6) jardines. Sus linderos particulares son NORTE: Fachada norte de la Torre “A”; SUR: En parte con la fachada sur de la Torre “A”, y en parte con el foso de los ascensores principales; ESTE: En parte con el apartamento 81-A, en parte con el foso de los ascensores principales, y en parte con el pasillo de circulación común; y OESTE: Fachada Oeste de la torre “A” separado cinco centímetros (5 cms) de la fachada este de la torre “B” y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio de UN ENTERO CON OCEHNTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (1,87 %). Le corresponde en uso exclusivo: dos (2) puestos para estacionamiento de automóviles distinguidos con los números 98 y 117 ubicados en el sótano dos (2) y el maletero Nº 17, ubicado en el sótano uno (1), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 1985, inserto bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo Primero, que es propiedad del ciudadano TULIO JOSE DE LEON HERNANDEZ, alegando que adeuda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHOS CÉNTIMOS (Bs. 58.819.58), correspondientes a Treinta y Cinco (35) Cuotas de condominio insolutas.
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: Que exista presunción de buen derecho; Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, así mismo es pertinente destacar, que ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)
Con fundamento a ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia, en el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el Juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

Por su parte para el maestro COUTURE, establece:

“…la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, específicamente el documento contentivo del contrato de administración de las residencias “MUCUBAJI”, (folio 11 al 14), del cual se evidencia el carácter con que actúa la Administradora actora en este proceso. De igual manera, consta a los folios 22 al 58, recibos de deudas de condominio, los cuales, en apreciación in limine, se desprende la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción. En este sentido, el artículo 585, en concordancia con el articulo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título. Así se decide.
Así mismo establece el artículo 630, en concordancia con los artículos anteriormente citados:
“…el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

Igualmente establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.


Se observa del escrito libelar que la apoderada judicial del la parte actora fundamentada su acción por la vía ejecutiva, la parte accionante al formular su petitorio de medida expresó:
“Solicito conforme al articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutiva sobre el Apartamento 82-A, identificado al inicio de este escrito, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo titulo de propiedad que es traído a los autos, por cuanto el mismo inmueble se encuentra afectado a la deuda condominial o, en su defecto de bienes muebles propiedad del demandado; en concordancia con el artículo 14 ultimo aparte de la Ley de Propiedad Horizontal”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585, 588 y 630 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, en apreciación in limine de los documentos aportados por la accionante, específicamente de los recibos de condominios acompañados al libelo de la demanda, este Tribunal estima que en el presente caso dimana presuntamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama, es decir se conjugan los extremos legales exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aplicación de dicha norma concatena con el articulo 646 eiusdem se hace procedente la petición de medida de embargo formulada por la apoderada actora. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585, 588, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada que a continuación se describe: “Un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 82-A, planta 8, que forma parte del edificio bajo el régimen de Propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MUCUBAJI”, situado en la Avenida Principal, cruce con prolongación Avenida Sur 7 de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO CUADRENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148,00 mts2) tiene acceso desde las escaleras generales del Edificio por la puerta de servicio o desde el ascensor privado que ocupando un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (4,40 mts2) abre directamente dentro del apartamento; consta de sala-comedor con balcón anexo, vestíbulo de entrada a donde llega el ascensor privado, pasillo de distribución, estudio con closet, cocina-lavadero, vestíbulo de distribución a las habitaciones con closet de lencería, habitación principal con closet, vestir y baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales con closet, tres (3) baños adicionales y seis (6) jardines. Sus linderos particulares son NORTE: Fachada norte de la Torre “A”; SUR: En parte con la fachada sur de la Torre “A”, y en parte con el foso de los ascensores principales; ESTE: En parte con el apartamento 81-A, en parte con el foso de los ascensores principales, y en parte con el pasillo de circulación común; y OESTE: Fachada Oeste de la torre “A” separado cinco centímetros (5 cms) de la fachada este de la torre “B” y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio de UN ENTERO CON OCEHNTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (1,87 %). Le corresponde en uso exclusivo: dos (2) puestos para estacionamiento de automóviles distinguidos con los números 98 y 117 ubicados en el sótano dos (2) y el maletero Nº 17, ubicado en el sótano uno (1), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 1985, inserto bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo Primero. ”. Hasta cubrir la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Veinte y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 128.521,11), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al Diez por ciento (10%).
SEGUNDO: En tal sentido se fija su OPORTUNIDAD PARA LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), DEL DÍA CUATRO DE JULIO DEL AÑO 2024, a fin que se lleve a cabo ejecución de la medida decretada.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 Pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.


LARP/UN/Ch
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2023-000598
CUADERNO DE MEDIDAS: AN3C-F-X-2024-000001