REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, doce (12) de Marzo de 2024
Años; 214º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000016
PARTE ACTORA: HARRY GOLDMAN ZAPATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.925
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.206,
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del estado Carabobo en fecha 09/11/1999, bajo N° 12 Tomo 188-A PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRÍGUEZ B, titular de la cédula de identidad No. 12.027.017 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.590.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

Hoy, doce (12) de Marzo de 2024, siendo las 2:00 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, HARRY GOLDMAN ZAPATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.925, Av. Páez, sector Miraflores Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.206,y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), su apoderado judicial Abogado WALTER JOSE RODRÍGUEZ B, Inpreabogado Nº 80.590, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda , anotado bajo el No. 42, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia extraordinaria para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Extraordinaria solicitada en el presente proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a)El EX TRABAJADOR obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente o enfermedad sufrido. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información del TRABAJADOR en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional sufrido por EL TRABAJADOR (+) y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo d) EL DEMANDANTE está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, RLOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión al accidente laboral, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, Declara lo siguiente: En fecha diecinueve (19) de enero del año 2004, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e interrumpida para la entidad de trabajo mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ocupando el cargo de MECANICO. Es el caso ciudadano (a) juez, que en virtud de la investigación del origen de ENFERMEDAD OCUPACIONAL llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Determinó el diagnostico de, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con compresión radicular que ameritó tratamiento quirúrgico con evolución parcialmente satisfactoria, que constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo, imputándolo básicamente a condiciones disergonómicas. Ciudadano (a) juez, la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de enfermedad ocupacional identificada con el No. CMO: 163/12 HM N° POR-00355-11, de fecha dos (02) de octubre del año 2012, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IE-12-0305, donde consta la investigación de origen Enfermedad Ocupacional, mediante la cual dicho instituto certificó que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 CON COMPRESIÓN RADICULAR (CIE 10 M51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo), que le ocasionan al ciudadano HARRY GOLDMAN ZAPATA PATIÑO, plenamente identificado, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando en base al tiempo de servicio como trabajador de MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), y de la certificación de enfermedad ocupacional, No. CMO: 163/12 HM N° POR-00355-11, de fecha dos (02) de octubre del año 2012, emanada de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IE-12-0305, donde consta la investigación de origen de enfermedad ocupacional , que le produce una discapacidad total y permanente de su capacidad física para su oficio habitual; por lo cual se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), debe pagar un mil seiscientos cuarenta y tres (1643) días de salario por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs. 36,13 lo cual arroja la cantidad de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs.54.071,13) por concepto de dicha indemnización, monto este de indemnización establecido en el informe pericial de cálculo de indemnización por certificación de Enfermedad Ocupacional No. 1711-2012, de fecha dos (02) de octubre del año 2012, emanada de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
DE LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
Ciudadano Juez, solicito el pago de las Indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional que padezco, de conformidad con el régimen de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La responsabilidad patrimonial del empleador frente al trabajador bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual ocurre cuando el empleador incumple con las obligaciones que le impone la ley y, en este caso, con la Enfermedad Ocupacional que me produjo Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, el patrono debe indemnizarme según lo establecido en el artículo 130 numeral 3º, el cual establece 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs.54.071,13). Dicho monto por indemnización es efectuado con base al salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es la cantidad de Bs. 32,91 diario por un mil seiscientos cuarenta y tres (1643) días de salario, todo en concordancia con el artículo mencionado ejusdem.
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO:
Según lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, por la secuelas y efectos que se le han ocasionado al trabajador con motivo de la afección que de dejo la Enfermedad Ocupacional, donde de forma traumática ha quedado con discapacidad parcial y permanente y por consiguiente se ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar, por el dolor causado al perder su capacidad para el trabajo, por quedar sometido a tratamientos médicos que causan secuelas, a la rehabilitación, con carga de gastos médicos, por el entorpecimiento de las relaciones familiares y conyugales, etc.; generados por la tenencia de la discapacidad que le ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra la estabilidad emocional y anímica del trabajador y la de su familia.
Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para la calidad de vida del trabajador, ya que, debe dedicar gran parte del tiempo que le queda de vida a someterse a terapias y tratamientos, para lograr cuando menos sobrellevar de manera tolerable las afecciones físicas y psicológicas a las que se encuentra sometido como consecuencia del padecimiento físico de un miembro del cuerpo, todo lo cual le ha afectado psicológica y moralmente, en su ser humano que se siente triste porque percibe el desamparo; por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado al trabajador, y a su grupo familiar de en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00), atendiendo a las consideraciones expuestas.
DAÑO EMERGENTE:
Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que ha debido sufragar el trabajador por Enfermedad Ocupacional, la demandada adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00).
Ciudadano (a) Juez, es el caso que, en virtud de la certificación de Enfermedad Ocupacional, antes identificada, el empleador MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), adeuda a mí representada, el pago de dicha indemnización por la Enfermedad Ocupacional y otros conceptos que se derivan de la misma, los cuales se pasan a discriminar de la manera siguiente:
La sumatoria total entre la indemnización por Enfermedad Ocupacional, antes especificada, la transcribimos a continuación:
NOMBRE HARRY GOLDMAN ZAPATA PATIÑO
CEDULA DE IDENTIDAD V-12.251.925
EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
INGRESO 19/01/2004
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 32,91
DIAS 1.643

Conceptos DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDENIZACION 1.643 32,91 Bs. 54.071,13
DAÑO EMERGENTE Bs. 32.500,00
DAÑO MORAL Bs. 32.500,00
TOTAL Bs: Bs. 119.071,13

La cuantía de la presente demanda se estimo en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 119.071,13). TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), A.-MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de enfermedad ocupacional identificada con el No. CMO: 163/12 HM N° POR-00355-11, de fecha dos (02) de octubre del año 2012, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IE-12-0305, donde consta la investigación de origen Enfermedad Ocupacional, mediante la cual dicho instituto certificó que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 CON COMPRESIÓN RADICULAR (CIE 10 M51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo), que le ocasionan al ciudadano HARRY GOLDMAN ZAPATA PATIÑO, plenamente identificado,una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Antes identificado. no obstante, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),, niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de CIENTO QUINCEMIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATROBOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (BS. 115.744,00),por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs.54.071,13)., por concepto deindemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMO (Bs. 30.836.43)de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano,por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva, y la cantidad deTREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMO (Bs. 30.836.43) por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre “TRABAJADOR (+)” y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),,” durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE. La Suma Neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),,” en este mismo acto paga al ciudadanoHARRY GOLDMAN ZAPATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.925, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (BS. 115.744,00), el referido pago se ejecutara a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajadormediante transferencia Nro. 01080064110100385006 del Banco Provincial, la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo. de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN el ciudadano HARRY GOLDMAN ZAPATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.925, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajoMOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), SEXTA: FINIQUITO TOTAL. EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano HARRY GOLDMAN ZAPATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.925, antes identificado con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva , civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. NOVENO :COSA JUZGADA Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales, es por ello que Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y por lo que el Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Las partes solicitan copia certificada de la presente transacción, la cual es acordada en la presente oportunidad.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. EVELYN MORENO ABG. ANA CASTILLO

EL DEMANDANTE APODERADO DE LA DEMANDADA,


ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE