REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000005

PARTE ACTORA: MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.489.401.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FELIX FEBRES RODRIGUEZ, RAFAEL ARTURO SANTELIZ y VERONICA BAEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión, Social del Abogado bajo los Nos. 74.308, 28.045 y 63.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 15 de mayo de 2019, bajo el No. 19, Tomo 27-A RM365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDIS HERNAN REINALDO TORCATES APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 223.094.
SENTENCIA RECURRIDA: ADMISION DE HECHOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (Recursos de Apelación Interpuesto por la Parte DEMANDADA).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.

Conoce este Juzgado Superior mediante acto de distribución realizado en fecha 22 de enero de 2024, con ocasión al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien actúa en fase de mediación, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 25 de enero de 2024, este Tribunal, dicta auto mediante el cual da por recibido el expediente, dándole entrada y cuenta al Juez.

En fecha 30 de enero de 2024, se dicta auto una vez revisado el asunto, se evidenció inconsistencia en enmendadura, por lo que se ordenó remitir al asunto al a-quo, a fin que subsanara lo observado conforme al Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral.

En fecha 06 de febrero de 2024, el a-quo, dicta auto dando por visto el oficio emanado de ésta Alzada, en consecuencia, subsana lo indicado y ordena remitir al asunto al Superior, anexo a oficio.

En fecha 14 de febrero de 2024, esta Alzada, mediante auto da por recibido el asunto, y establece que conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto día hábil siguiente, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 22 de febrero de 2024, siendo la oportunidad prevista ut-supra, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles 13 de marzo de 2024, a las 02:00 p.m.
En fecha 13 de marzo de 2024, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral y pública a las 02:00 p.m., en la sala de audiencias, se encontraban presentes la representación judicial de la parte demandada recurrente, como la de la parte actora no recurrente, por lo qué, una vez anunciado el acto por el alguacil, el ciudadano Juez dictó los parámetros de la audiencia, concediéndole a ambas partes, el lapso de diez (10) minutos para que manifestaran sus fundamentos, así como el lapso respectivo para la presentación de las conclusiones que a bien tengan ambas partes tuvieran demostrar.- Concluidas las exposiciones, el ciudadano Juez procedió a retirarse de la Sala de audiencias, por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos. Y una vez revisadas las actuaciones, el análisis de lo consignado por la demandada recurrente, a las exposiciones, pasó ésta Alzada a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: FREDIS HERNAN REINALDO TORCATES APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 223.094, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil: ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 15 de mayo de 2019, bajo el No. 19, Tomo 27-A RM365.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.489.401, contra la sociedad mercantil: ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 15 de mayo de 2019, bajo el No. 19, Tomo 27-A.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Se agrega a los autos lo consignado en la audiencia.- Se hace saber a las partes, que la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cd con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señalo lo siguiente como defensa a su incomparecencia a la primigenia:

“…Buenas Tardes Ciudadano Juez, Buenas tardes miembros del Tribunal, ciudadano Secretario. En efecto como indico el secretario en fecha 10 de enero, interpuse una apelación, con motivo de la incomparecencia presentada el día 15 de diciembre, en la audiencia preliminar, el cual se dictó Sentencia en fecha: 22 de diciembre, -dentro del lapso de Ley-, y en representación de mí patrocinada, introduje esa solicitud de apelación para poder esgrimir los motivos por los cuales ocurrió la incomparecencia. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traigo los soportes en original y en copia, que justifican la ausencia, tanto de mí persona como la del representante legal de la empresa en esa oportunidad. Soy del interior del país Ciudadano Juez, y se que aquí las cosas se manejan de manera distinta, hice la consulta al Secretario de guardia, a ver si la costumbre era incorporar un escrito con estos soportes, y me indicaron que debía presentarlos el día de hoy ante la audiencia. Entonces, no se si me permite acercar los soportes con el Alguacil. Y en base a mi solicitud, lo que quiero destacar es el derecho a la defensa, y que sea reprogramada la audiencia preliminar, para que podamos expresarnos, hacer uso de nuestro alegatos y evidentemente continuar con el proceso de la demanda practicada por la trabajadora María Ranuarez. Lo que tiene en sus manos Ciudadano Juez, son los soportes médicos de una Fundación Centro Médico Preventivo Empresarial de la ciudad de Barquisimeto. Ellos, en la zona industrial dos, -donde nosotros nos encontramos ubicados-, prestan servicios asistenciales de seguridad laboral y de seguridad en general. Ese día fuimos atendidos, -y voy a permitirme el diagnóstico técnico-, por una toxinfección alimentaria, en otras palabras, malestares producto de un compartir navideño, -que es normal en esas fechas-, estuvimos justamente anterior al 14 de diciembre.- Es todo Ciudadano Juez.-. ..”.-

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora no recurrente señalo lo siguiente como contra ataque de lo expuesto por la recurrente:

“…Buenas tardes Doctor. En principio antes de hacer exposición ante los alegatos, quisiera tener acceso a lo eventual. (El Tribunal pone a la vista del abogado actor no recurrente lo consignado por la demandada recurrente). En principio Doctor, de conformidad con lo que establece el aparte segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala muy claramente que se debe probar la incomparecencia, mediante el caso fortuito o el caso de fuerza mayor. No se que sucedió, porque una persona no puede estar en dos partes al mismo tiempo. Porque el Doctor, el día 14 yo lo vi aquí en éste Circuito. Y no solamente yo, varias personas me dijeron que el Doctor, estuvo en el Despacho de la Jueza a quien le correspondió llevar la audiencia ese día, a eso de la una de la tarde. Otra persona -que es alguacil de aquí-, también me dijeron que él estuvo por acá. Yo tengo muchísimos años en el Circuito, y aquí hay muchísima gente que me conoce. Entonces no se como el doctor hizo una miz cuidad que tuvo ese problema diciendo que estaba en Barquisimeto. Ahora bien, -y con respecto a eso-, yo solicito, -con la finalidad de establecer los numerales uno y dos del parágrafo primero del articulo 48-, nosotros los abogados debemos de tratar en lo absoluto de ser honestos con nuestra profesión. Entonces, yo considero, que esa es una mala praxis de nosotros los abogados, argumentando esto, poniendo en tela de juicio la majestad de la justicia, y la majestad de la profesión. Entonces, yo solicito, con la finalidad de probar si el ciudadano abogado estuvo ese día acá: que se haga, -si el juez lo considera conveniente-, de las motivaciones que le estoy señalando, una solicitud a la Dirección de Vigilancia y Control de éste Circuito, a fin de verificar con el número de cédula, el registro y el nombre del colega, para verificar sí ese día, él estuvo en éste Circuito o no. ¿Estamos?. Por otra parte, fíjese, con respecto a los recibos: Primero: Esto no es, no emana de un órgano administrativo, o de un hospital del Seguro Social, o de un hospital que esté adscrito al Ministerio de Salud, por lo cual no se puede tener como un documento público, esto es un documento privado. Por tanto él debió traer a la persona a éste circuito a ésta audiencia, para que, -y como es un documento emanado de un tercero-, ratificar y si es posible, solicitar a través de una prueba de informes, que se pueda verificar. Fíjese, aquí dice: La Fundación, en el recibo dice: Este recibo emana, o fue expedido, el día 20 de diciembre del año 2023. Entonces, estuvo allá el día 14 y este el día 20. En el primer recibo en la parte de arriba se puede verificar nítidamente la fecha de expedición. En virtud, de lo antes señalado, solicito a éste Tribunal, se oficie, con la finalidad de dejar asentado, tener la certeza, de que efectivamente lo que yo estoy diciendo es cierto, o no. Por cuanto al ciudadano yo lo vi. Entonces, solicito eso con la finalidad de verificar, y de tratar buscar la verdad, la que él dice o la que yo digo y esa está probada a los autos.- Y en segundo lugar: Ciudadano Juez, solicito, y como estos recibos, como no son documentos públicos, no prueban, porque el ha debido traer a la persona, -por emanar de un tercero y no de un ente públic, adscrito que de fe pública de lo señalado aquí. En virtud de eso, solicito: que la apelación sea declara sin lugar, ya que no se probó el caso fortuito o fuerza mayor.- Es todo.-

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó como defensa ante lo expuesto por la actora no recurrente, lo siguiente:

“… Bueno: El doctor indicó que yo estuve el día 14 acá en el Tribunal a eso de la una de la tarde. Realmente yo estuve fue el día 15 cerca de la una de la tarde. Y como pueden ver, el episodio ocurrió el 14 y realmente me fue imposible salir a una hora pertinente de allá de Barquisimeto, y si me pude presentar el día 15 acá, en el Tribunal, no el día 14. El día 14 estaba en la ciudad de Barquisimeto. Presento los soportes y efectivamente la factura dice 20-12, nosotros contamos con una cercanía a éste servicio médico, y ellos nos generan una nota de entrega, y posterior a la consignación del pago, que me estoy dando cuenta del descuido, que no presenté el soporte del pago, el soporte se hizo en fecha 20. Y en fecha 20 hicieron la facturación. Eso no significa, que el servicio no se hubiese prestado en la fecha que allí lo indica. Incluso, si, no puedo indicar que evidentemente que cuente con una persona que respalde ello. Lo que si puedo decir, es que se puede verificar, y se puede tranquilamente llamar, pues eso reposa en los libros y en los reportes internos del propio servicio médico, que nosotros allí fuimos atendidos. El motivo de esto, es como le digo, puedo permitirme consignar los soportes y estoy casi seguro que va a coincidir, el soporte del pago con el momento de la facturación. Es normativa interna del SENIAT según la providencia 007-1, -la conozco muy bien-, que se pueden emitir notas de entrega siempre y cuando la facturación ocurra antes del lapso o del mes de la facturación. Esa es la explicación del porque del soporte de la factura tiene una fecha distinta a la prestación o a los soportes como tal, que dejan constancia de la atención médica. Dicho eso, termino.-

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora no recurrente presentó como contrarréplica de la siguiente forma:

“…Primero que nada, él debió haber traído para acá, porque estos son documentos que emanan de un tercero, que no es un organismo que tenga carácter administrativo. Ha debido traerlo, para verificar y poder hacerle las preguntas pertinentes, a la persona que expidió, a la persona que hizo los señalamientos legales. Entonces, aquí vemos esto, -porque yo soy abogado y esto lo vio a diario-, a veces las personas no pueden llegar tarde por algún hecho, pero muchas acostumbran a hacer esto, -y no lo digo que sea él-, pero ha debido traer, y por todo esto es que le solicito que esto sea desechado. …”.

CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Reclama la actora mediante su libelo de la demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, bajo los siguientes argumentos: “…que en fecha 16 de junio de 2021, comenzó a prestar sus servicios de forma personal y directos, de manera subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo: ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A., que posee sucursales en distintas ciudades del país, como Asesora de Ventas (vendedora) asignada para prestar servicios en la Zona de Altos Mirandinos (San Antonio de los Altos, Los Teques, Carrizal, Jarillo, etc) para promover y realizar las ventas al mayor de los productos alimenticios que comercializa la empresa tales como: azúcar, arroz, aceite, margarina, harina de trigo, atún, sardina, entre otros de muchos productos que comercializa la empresa. Luego el 3 de septiembre de 2021, la empresa le hizo firmar un contrato escrito de trabajo, y en el estableció como dirección de la Sucursal Caracas, en la actualidad la empresa se mudó allí y se encuentra ubicada en otra dirección, en la Urbina, Municipio Sucre. Se convino durante toda la relación de 7:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde (7:00 a.m hasta las 4:00 pm) de lunes a viernes, teniendo días de descanso los sábados y domingos de cada semana. …”.
Señala que: “…desde el nacimiento de la relación laboral, mediante contrato verbal, se acordó un sueldo básico más comisiones por las ventas y la cobranza realizadas, y debido que las ventas por la empresa se hacían en dólares, se convino el pago del salario mensual como las comisiones por las ventas y cobranzas en dólares, tomando como referencia la tasa de cambio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que la depositaba a mi representada. …”.

Indica que: “…Posteriormente, el 3 de septiembre de 2021 el patrono le hizo suscribir un contrato privado de trabajo, allí estableció un salario básico de USA 37,50$ pagaderos en bolívares a la tasa fija del Banco Central de Venezuela para el día del pago, no obstante convino con el patrono que por la prestación de sus servicios como asesora de ventas (vendedora) adicional al salario base establecido en el contrato, aún cuando no quedó establecido en el contrato, devengaría adicional una comisión por ventas y cobranzas generadas mensualmente con la cartera de clientes atendidos, el patrono nunca señaló de manera concreta el monto que devengaría o en todo caso, el porcentaje o monto que le pagaría por comisión sobre las ventas y cobranzas.. …”.

Arguye que: “…conforme a registros de ventas y cobranzas llevados por mi representada, confrontados con los pagos que realizó la empresa a sus cuentas, dicha comisión por ventas oscilaba entre 2,3% al 2,5% y por cobranzas del 1,% al 2%, aproximadamente, ya que la empresa siempre se negó a informar el porcentaje real de lo pagado, durante los primeros meses de relación hechos al a cuenta bancaria hasta el mes de febrero de 2022 y los complementos a la cuenta de ahorros hasta el 15 de enero de 2023. …”.

Señala que: “…la empresa nunca le pagaba días de descanso semanal, feriados, fiestas nacionales en parte variable que forman parte del salario normal, aun cuando no los pagaba le correspondía en forma regular y permanente; no pagó utilidades fraccionadas correspondientes al año 2021 y las 2022, las pagó en forma deficitaria el 25 de noviembre de 2022, con aporte a la cuenta. Sobre vacaciones y bono vacacionar pagó de forma deficitaria el 14 y 15 de diciembre de 2022 con depósitos a la cuenta de la trabajadora. Desde el inicio no le entregaba recibos de pago, violando el artículo 106 y 116 de la LOTTT. …”.

Alega que: “…En fecha 27 de enero de 2023 fue despedida injustificadamente a través de su gerente regional. En virtud de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad de conformidad con el 425 de la LOTTT, acudió a la Inspectoría del Trabajo, para interponer la respectiva denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, solicitó el reenganche, restitución de sus derechos, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, donde señaló como sueldo Bs. 12.486,55 y Bs. 45 por cestaticket, en fecha 2 de febrero de 2023 fue admitida la denuncia y ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el despido hasta la restitución de la situación jurídica infringida.. …”.

Indica que: “…el 27 de febrero de 2023 fue notificada la empresa, quien por medio de su apoderado rechazó y negó el despido injustificado alegado en la denuncia; el 21 de marzo de 2023 fue celebrado el acto de ejecución, aceptando la empresa el reenganche y no tenía ninguna objeción que se incorpora al puesto de trabajo, en vista del acatamiento el funcionario informó que debía incorporarse el 22 de marzo de 2023 en las mismas condiciones laborales que tenía, fecha en la que acudió, pretendiendo la empresa incorporarla con un salario ínfimo y no con el señalado en el auto de fecha 2 de febrero de 2023 de Bs. 12.486,55, que a pesar de muchos llamados a la empresas, hasta la fecha de la interposición de la demanda no cumplió con lo establecido por la Inspectoría.. …”.

Señala que: “…La presente demanda tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales, derechos y beneficios laborales tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales no pagados en su parte variable, indemnización por despido injustificado que le adeudan. Inicialmente se convino en el contrato de trabajo de USA 37,50$ a la tasa oficial del BCV, suma que pagó hasta febrero de 2022 y a partir de marzo 2022 fue aumentada la suma por salario básico de USA 50$ hasta la fecha del despido injustificado, que de acuerdo al contrato de trabajo se haría por transferencia. …”.

Indica que: “…Como comisiones como parte del salario, que al momento de suscribir el contrato de trabajo se estableció el salario básico, no obstante convino con el patrono por la prestación de sus servicios como asesora de ventas (vendedora), aun cuando no quedo establecido en el contrato lo que devengaría por ventas y cobranzas, se puede señalar que de acuerdo a los pagos que realizó el patrono por ventas oscila entre 2,3% a 2,5% y cobranzas entre 1% al 2%, ya que la empresa siempre se negó a informar, por lo que devengaba una salario mixto, compuesto por una parte variable (pago de comisiones venta y cobranza) y el sueldo básico mensual, que fue variando con el tiempo, lo que indica que estuvo conformado por un salario normal; y desde que comenzó a devengar la parte variable del sueldo (comisiones) le nació el pago a los días de descanso semanal, feriados y fiestas nacionales respecto a lo variable del sueldo, no pagados violando el articulo 119 de la LOTTT. Por lo tanto por la falta del pago oportuno de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral se calcularan al literal F del articulo 142 de la LOTTT, los intereses de mora por la tardanza del pago de las prestaciones socales y deben computarse desde la extinción de la relación de trabajo, así como los días de descanso semanal, días feriados y fiestas nacionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros, lo que hace acreedor y obligado a pagar intereses de mora a la tasa del BCV. …”.

Alega que: “…PRIMERO: la cantidad de USA $ 31.721,59 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, esto es: días de descanso semanal no pagados en su parte variable, intereses de mora por descanso semanal no pagados, días feriados y fiestas nacionales no pagados parte variable, intereses de mora por pago de días feriados y festivos nacionales no pagados, diferencia adeudada del pago de las vacaciones 2022, vacaciones con tiempo del reenganche no cumplido, vacaciones fraccionadas 2023 no pagadas, diferencia adeudada del pago del bono vacacional año 2022, pago bono vacacional con tiempo de reenganche no cumplido, bono vacacional fraccionado 2023 no pagado, diferencia adeudada del pago de utilidades del año 2022, utilidades fraccionadas año 2021 no pagadas, utilidades fraccionadas del año 2023 no pagadas, antigüedad articulo 142 literal a y b de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por termino por causa ajenas a la trabajadora articulo 92 de la LOTTT, monto adeudado de los salarios caídos por reenganche no cumplido, intereses de mora del pago de utilidades no hecho en su oportunidad, intereses de mora del pago de vacaciones no hecho en su oportunidad, intereses de mora del pago de utilidades no hecho en su oportunidad. SEGUNDO: A pagar los intereses de mora sobre los pagos no hechos en la oportunidad que se generaron, calculados a la tasa activa del BCV y se procederá mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Intereses moratorios sobre la cantidad adeuda desde la fecha de la terminación de la relación hasta la cancelación definitiva, conforme al 92 de la Constitución. CUARTO: Intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que nación el derecho de antigüedad hasta la cancelación definitiva de la misma, calculados por experticia. …”.


La parte demandada, sociedad mercantil: Alimentos San Cipriano, C.A., no compareció a la audiencia preliminar celebrada el día 15 de diciembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en cuyo acto la Juez a-quo, dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios y anexos marcados con las letras “A” hasta “D”, contentivos de noventa y ocho (98) folios útiles; asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el proceso, quien no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.


CAPITULO -.IV.-
TEMPESTIVIDAD DE LAS ACTUACIONES

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso de presentado por la demandada recurrente, se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“…Artículo 131.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. …”. (Subrayado de ésta Alzada).

Evidencia esta Alzada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el lapso con el que cuenta la parte demandada para interponer recurso contra la decisión dictada por el a-quo, al no haber comparecido a la audiencia primitiva, es de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo. A tal efecto, pasa este Sentenciador a revisar y analizar las actuaciones que lo conforman, pudiendo constatar de las actuaciones que conforman el asunto lo siguiente:

Que una vez revisado el asunto por el tribunal a quien correspondió el conocimiento mediante acto de distribución, en fase de sustanciación, en fecha 14 de noviembre de 2023, dictó auto mediante el cual ADMITE LA DEMANDA, acordando el emplazamiento de la demandada, mediante cartel de notificación.

En fecha 27 de noviembre de 2023, el alguacil designado por la unidad correspondiente de éste Circuito Judicial, consignó diligencia, dejando constancia haber entregado un ejemplar del Cartel de Notificación a la ciudadana: Carolina Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.-16.324.073, Gerente de Ventas de la demandada, anexando al mismo copia del cartel de notificación, en el que se evidencia la identificación de la persona que atendió al ciudadano Alguacil, así como el estampamiento de un sello húmedo que se lee: Alimentos San Cipriano, C.A. Rif: J-41267768-3, Boleíta Caracas. Por lo que se debe tener dicha notificación su resultado fue en forma POSITIVA.

En fecha 29 de noviembre de 2023, la secretaria del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el 126 de la norma adjetiva, procedió a estampar la correspondiente CONSTANCIA LABORAL, por lo que los diez (10) días con los que cuenta la parte demandada para comparecer a la audiencia primigenia previstos en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrieron así: (NO HUBO DESPACHO JUEVES 30 DE NOVIEMBRE), Diciembre 2023: Viernes 01, Lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, (LUNES 11 DE DICIEMBRE DIA DEL JUEZ NO HAY DESPACHO), martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de diciembre de 2023, fecha que corresponde al día décimo al cuál tanto la parte actora como la parte demandada deben comparecer a la hora indicada en el auto de admisión y el cartel de notificación, esto es, a las 10:00 a.m., para la celebración de la primigenia, a tal efecto, verificado como ha sido por esta Alzada, las actuaciones del expediente y al haber transcurrió íntegramente el lapso de 10 días hábiles a que se refiere la norma, es lo que conlleva a considerar a quien aquí decide, que la inclusión del presente asunto en el sorteo de las audiencias preliminares a llevarse a cabo el 15 de diciembre de 2023, se realizó en forma tempestividad correspondiendo mediante sorteo de las causas, al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- Y así se establece.

En orden a lo anterior, evidencia este Sentenciador que para recibir el asunto en fase de mediación, el a-quo dictó auto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

En dicho acto, se evidencia que el a-quo, ante la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, procedió conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por analogía a lo dispuesto en el 11 eiusdem, al establecimiento del lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en cuanto no sea contrario a derecho, cuyo lapso precluyó, así: Diciembre 2023: Lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 de diciembre de 2023, fecha en el cual el a-quo publicó su sentencia.

El día 10 de enero de 2024, conforme al Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado: Fredis Hernán Reinaldo Torcates Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.094, consignó diligencia en la que acredita ser apoderado de la empresa ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A., conforme al instrumento que demuestra la cualidad que ostenta, presentado Recurso de Apelación contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, y que al haber publicado del a-quo el extenso del fallo en el lapso correspondiente, pasa esta Superioridad a verificar el Calendario Judicial publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, realizando el computo del lapso con el que contaba la parte demandada recurrente para presentar la apelación ante el Juez del Primera Instancia, cuyo lapso transcurrió así: (FECHA PUBLICACION DEL EXTENSO DEL FALLO: 22 DE DICIEMBRE DE 2023); conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Laborales a Nivel Nacional, con ocasión a las festividades navideñas hicieron uso de las vacaciones, Desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 07 de enero de 2024, inclusive; ésta Superioridad establece, que el lapso con el contaba la demandada para presentar el recurso transcurrió así: Enero 2024: Lunes 08, martes 09, miércoles 10, (jueves 11 no hubo despacho por fallas eléctricas), viernes 12 y lunes 15 de enero de 2024; por lo que al haber presentado su recurso de apelación el día 10 de enero de 2024, debe ésta Alzada considerar la tempestividad del Recurso de Apelación presentado por la demandada recurrente.-Y así se establece.

En este mismo orden, se evidencia de las actuaciones que en la misma fecha en que el demandado presentó recurso de apelación, la actora pide aclaratoria de la decisión, alegando que en la misma no se realizó: “…LA NO CONDENATORIA DE COSTAS Y COSTOS del proceso, el juzgado no se pronunció sobre las mismas…”, es por lo que el a-quo el día 12 de enero de 2024, se pronunció, declarando con lugar la solicitud la aclaratoria.


CAPITULO V. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el punto de apelación ejercido por la parte demandada, ante su incomparecencia a la primigenia, queda ante esta Alzada trabada la litis, es por lo que considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la causal alegada por la parte demandada como justificativo a su incomparecencia lo encuadra como lo que ha sido previsto por los diferentes criterios jurisprudenciales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que le haya impedido presentarse a la audiencia preliminar primigenia, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia, declarar sin lugar el reclamo que realiza la actora correspondientes al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la relación de trabajo alegada, así como el pago de los intereses de mora sobre los pagos no hechos en la oportunidad que se generaron, los intereses de mora sobre la cantidad adeudada desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la cancelación definitiva de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que nació el derecho de antigüedad laboral hasta la cancelación definitiva de la misma, tomando como base las tasas del Banco Central de Venezuela y se proceda el calculo mediante experticia, no solicitando la corrección monetaria de los conceptos demandados al ser realizado el reclamo en dólares estadounidenses.


CAPITULO VI.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del asunto considera este Juzgador traer a colación lo sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Social, así como el criterio previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …”. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278). …”.

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y en virtud de la comparecencia de la parte demandada apelante así como de la parte actora no recurrente a la audiencia oral y publica ante esta Alzada, esgrimiendo cada una de ellas, los alegatos y observaciones que a bien consideró exponer, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, se observa lo siguiente:
Nos encontramos en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es incoada por la ciudadana María Yasmin Ranuarez Martínez, contra la Sociedad Mercantil: Alimentos San Cipriano, C.A., en virtud de la manifestación de la existencia de una alegada relación laboral que mantuvo la referida ciudadana con la demandada, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

La Sociedad Mercantil: Alimentos San Cipriano, C.A., no compareció a la audiencia primigenia a celebrarse por ante el Juzgado Mediador, por lo que el Tribunal de Primera Instancia, dictó decisión declarando la consecuencia jurídica que no es otra que la admisión de los hechos, y al verificar los conceptos y montos reclamados, al no ser contrarios a derecho, declaró admitida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales presentada por la actora.
Es por lo que observa esta Alzada, que el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22 de diciembre de 2023, al encontrarse frente a una consecuencia jurídica por la incomparecencia de la demandada a la primigenia, dictó sentencia realizando las siguientes consideraciones que la llevaron a declarar con lugar la admisión de los hechos en relación con los planteamientos por la parte actora y por consiguiente condenó a la demandada a pagar la totalidad de lo reclamado por la trabajadora, en la forma siguiente:
“…“…Se inició la presente causa por demanda interpuesta,…y asignado por sorteo a éste Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma únicamente la representación de la parte actora;…la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la audiencia preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en los siguientes términos:
El aludido articulo 131 de l a Ley adjetiva laboral, prevé textualmente:
(omissis)
En tal sentido, se tiene como ciertos los hechos afirmados por la parte actora en el escrito libelar, quedando admitido la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, en cuanto no son contrarios a derecho:
1. Siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo, de la ciudadana: MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, antes identificada, comenzó el día 16 de junio del año 2021, para un tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, devengando un salario mensual variable de BS. 12.486,55, que a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el mes de diciembre del año 2022, siendo a Bs. 21,72 es QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DOALRES AMERICANOS CONOCHENTA Y OCHO CENTIMOS (574,88) mas el promedio de comisiones percibidas, días de descanso semanales, feriados y de fiestas nacionales, para un total de salarios mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOLARES AMERICANOS CONTRIENTA Y DOS CENTIMOS ($ 942,32) y CUARENTA Y CINCO bolívares de beneficio laboral de Cesta Ticket (Bs. 45). Así se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar la contrariedad a derecho o no de los conceptos y montos peticionados, esta Juzgadora considera que los conceptos reclamados por la ex trabajadora no son contrarios a derecho, en consecuencia pasa a la determinación de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda admitido que la parte demandada le adeuda al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos:

PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre y dos días adicionales después del primer año de servicio, asimismo el literal “c” del articulo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicios o fracción superior a los 6 meses calculada al ultimo salario, igualmente el literal “d” de dicho articulo establece que corresponde al demandante el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del mencionado articulo.
(omissis)
Total calculo de prestaciones por el literal a y b: CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 4.267,46)

Ahora bien, el literal “c” del articulo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al ultimo salario, pasando esta Juzgadora a determinarlo:
(omissis)
En este sentido, le corresponde a la demandante por prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 4.267,46) que representan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 150.086,57) de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) que es el monto que resultó mayor entre los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado del literal “c” del articulo 142 de la LOTTT por este concepto. Así se decide.

DEL CALCULO INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(omissis)
Le corresponde a la ex trabajadora por este concepto la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 1.923,54). Así se decide.

Le corresponde por este concepto a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.267,46) de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

DE LOS DÍAS DE SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO, 27 DE MARZO DE 2023 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2023.

(omissis)
Le corresponde a la trabajadora por éste concepto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ($5.269,72), o su diferencia soberanos de acuerdo a la tabla establecida en el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE UTILIDADES
(omissis)
Le corresponde por éste concepto, a la ex trabajadora la cantidad de MIL NOVECIENTOS UN DOLARES AMERICANOS, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 1.901,74) o su equivalente en bolívares soberanos de acuerdo a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DIAS DESCANSO SEMANAL NO PAGADOS DURANTE LA RELACION LABORAL

Le corresponde a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este competo, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS, CON SETENTA CENTIMOS (2.938,70), o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DEL COBRO DE LOS INTERESES DE MORA DE LOS DIAS DE DESCANSO SEMANAL O PAGADOS EN SU PARTE VARIABLE.

Le corresponde a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.217,94) o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DIAS FERIADOS Y DE FIESTAS NACIONAL NO PAGADOS EN SU PARTE VARIABLE

(omissis)
Le corresponde a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (243,24) o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida en el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

INTERESES DE MORA DE LOS DIAS FERIADOS Y DE FIESTAS NACIONALES NO PAGADOS EN SU PARTE VARIABLE
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (243,54) o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES ANUALES, Ar. 190 LOTTT
(omissis)
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

PAGO DE VACACIONES COMPUTANDO EL TIEMPO DEL REENGANCHE NO CUMPLIDO HASTA INTERPOSICION DE LA DEMANDA Art. 190 LOTTT
(omissis)
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS Art. 196 de la L.O.T.T.T.
(omissis)
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DIFERENCIA DEL PAGO DE BONO VACACIONAL Art. 192 de la L.O.T.T.T.
(omissis)
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DEL PAGO DEL BONO VACACIONAL COMPUTANDO EL TIEMPO DEL REENGANCHE NO CUMPLIDO HASTA INTERPOSICION DE LA DEMANDA Art. 190 LOTTT
(omissis)
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS ($306,60) o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art 196 de la LOTTT
(omissis)
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de CIENTO OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (108,46) o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES Art. 131 LOTTT
(omissis)
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ($2.770,45) o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DEL PAGO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2021 Art. 131 de la LOTTT
(omissis)
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ($742,99) o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DEL PAGO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023, Art. 131 de la LOTTT
(omissis)
Le corresponden a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, por este concepto, la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS VEINTISIETE CENTIMOS ($ 1.916,27) o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
(omissis)
PRIMERO: Con lugar la demanda…
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ,…por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CENTIMOS ($31.721,59), o su equivalente en Bolívares Soberanos de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, establecidos en la motiva de la presente decisión, los INTERESES MORATORIOS como consecuencia de la mora en el pago resulten de la experticia complementaria al fallo, se ordena el pago de intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la presentación de la experticia, en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago, concepto que deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco central de Venezuela y conforme a la tasa establecida por el mismo banco. …”.

Una de las bases constitucionales del derecho procesal venezolano se encuentra contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en los términos siguientes:


“… Articulo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. …”.


En atención a la norma Constitucional ut-supra, aprecia éste Juzgador, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en la Exposición de Motivos, en relación a la Audiencia Preliminar, que uno de los momentos “fundamentales y estelares” del Proceso Judicial del Trabajo, es aquel donde su realización y conducción se materializa en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presidida por el Juez, a la cual deben comparecer las partes obligatoriamente, bien sea personalmente o bien mediante Apoderados, en el día y hora determinado por el Tribunal, previa notificación del demandado. Continúa estableciendo la Ley Adjetiva en la Exposición de Motivos, que la obligatoriedad que tienen las partes a la comparecencia de esta Audiencia, es el de garantizar y facilitar un primer encuentro de las mismas, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimulará los “medios alternos de resolución de conflictos”, tal como así lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece la incorporación de los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, teniendo como noble fin el evitar o limitar su objeto.

En este mismo orden, y respecto a la audiencia preliminar, el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


“… Articulo 129.
La Audiencia Preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus Apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. …”.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en la fase de mediación, una vez recibido el asunto, procedió a la realización de la correspondiente acta para la celebración de la audiencia preliminar cuyo acto es celebrado en forma oral, privado y presidida personalmente por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conforme lo establece el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya acta se señala lo siguiente:

“… En el día hábil de hoy, 15 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL FELIX FEBRES RODRIGUEZ, inscrito por ante el IPSA Nro. 74.308, en su carácter de apoderado judicial suficientemente acreditado para ello en poder que riela del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de autos, quien presenta escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles con anexos marcados con las letras “A” hasta la letra “D” contentivos de noventa y ocho (98) folios útiles. En este estado el Juzgado deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de empresa demandada ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia este Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciará sobre lo reclamado en cuanto no sea contrario a derecho; lapso este contemplado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía conforme a lo previsto en el 11 eiusdem…”.
Sobre el punto que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 1.532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“ (…) Tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustado y fundamentado su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o al inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta conciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque de provenir de factores externos y ajenos a las partes. . (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, sobre el thema decidendum y al alegar la parte demandada como eximente ante su incomparecencia a la primigenia quebrantos de salud, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.532 del 10 de noviembre de 2005, Expediente No. AA60-S-2004-0011564, que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación:
“…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.
A tal efecto, y ante la incomparecencia de la demandada a la primigenia, ésta recurrió, es por ello, que en la audiencia oral y pública, presentó ante ésta Alzada documentales con el fin de justificar su ausencia, la que se considera o podría ser considerada como los catalogados como caso fortuito, fuerza mayor, al ser determinado con una eventualidad del quehacer humano que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, al ser causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado, previstas en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, a éste respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), cuya decisión ha sido ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Junnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades mercantiles Grupo Mira, C.A. y Constructora Oreka, C.A.), estableció lo siguiente:

“… Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Además, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida.

(omissis).

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre del año 2014, la parte demandada presentó ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citada sentencia de fecha 29 de octubre del mismo año y la reposición de la causa al estado en que se fijara una nueva oportunidad procesal a fin de celebrar la audiencia oral y pública de apelación; alegando que la intención de la demandada no era desistir de la apelación interpuesta y explicando que el motivo de su incomparecencia obedeció a que el mismo día 27 de octubre del año 2014, para el cual se había fijado la celebración de la referida audiencia, a las ocho de la mañana el representante judicial de la empresa accionada, al encontrarse en su oficina sintió quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, habiéndosele diagnosticado un cólico nefrítico derecho, consignando adjunto a esa diligencia, el respectivo informe médico suscrito por la Dra. Petra Jáuregui de Rivas, médico nefrólogo del citado Instituto, cursante al folio 793 de la tercera pieza del expediente.

(omissis)

No obstante, al constatar esta Sala que la incomparecencia del único apoderado de la parte demandada, obedeció a haber presentado quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo cual se vio en la necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en fecha 27 de octubre del año 2014 a las 8:45 a.m., diagnosticándosele cólico nefrítico derecho, consignado ante el Juzgado Superior el respectivo informe médico suscrito por la Dra. Petra Jáuregui de Rivas, médico nefrólogo del citado Instituto, el cual constituye un documento público administrativo que goza por su naturaleza de una presunción de veracidad; quedando demostrado de esa forma, que la incomparecencia del único apoderado de la demandada, se produjo por una causa extraña no imputable a la parte, que se puede considerar incluida entre aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo impredecible e inevitable, escapa de la voluntad de la misma para cumplir con la obligación adquirida y en razón de ello, resulta imperioso para esta Sala, declarar procedente la presente denuncia, toda vez que al dejar firme la sentencia recurrida, se estaría cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada recurrente, al no poder hacer valer la causa justificativa de su incomparecencia a la audiencia de apelación. …”. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).


Ahora bien, por cuanto la demandada presenta como eximente ante ésta Alzada el caso fortuito o fuerza mayor, la Doctrina enseña sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y, por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Todas estas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez, quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Al tal efecto, esta Alzada, analizados los diversos criterios establecidos por los juristas y ante la incomparencia de la demandada a la primigenia, lo que supone la existencia de hechos que invocan el derecho aplicable sobre lo reclamado y que sirven de fundamento a lo pedido, que la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción, por lo que se hace necesario el establecer la procedencia, cuyo requisito sine quanom, es que no sea contraria a derecho, es decir, no debe estar prohibida por la ley, porque al no estar permitida por la Ley, no habría acción, y que ante la existencia de hechos, éstos pasan a ser verificados por el Juez, quien considerará la veracidad de los hechos admitidos, que al sobreponer circunstancias de derecho a las fácticas pierde trascendencia, aun cuando implique como ciertos los hechos denunciados, no existiendo supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Ahora bien, en el caso bajo estudio el demandado presenta documentales emanados de una persona jurídica, cuya denominación es la: Fundación Centro Médico Preventivo Empresarial, identificada bajo el RIF: J-30375826-6, las que fueron emitidas -según sus dichos-, por presentar quebrantos de salud, documentales que al emanar de una sociedad mercantil con personalidad jurídica, no se constituye ni lo instituye como un documento que pueda ni deba tenerse como público administrativo, que pueda o deba gozar por la naturaleza del mismo de presunción de veracidad, por lo que al no lograr ni quedar así demostrada por un hecho fortuito o de fuerza mayor la incomparecencia del único apoderado de la demandada a la audiencia primigenia lo coloca en situación de rebeldía que en derecho se entiende que se encuentra frente a esta actitud de silencio del sujeto pasivo que en definitiva corresponden a una ficción sin más, puesto que quien calla, en sentido estricto no otorga, lo que en el procedimiento laboral, y ante ésta situación se explica la actuación de la Juez de Primera Instancia, quien actuando en fase de mediación el dictar sentencia sin recibir la causa a pruebas, teniendo como ciertos los hechos expuestos en la actora, salvo prueba en contrario, por lo que debe ser entendido que frente a los hechos alegados que no están controvertidos, contradichos o negados por la contraparte, se entienden como reconocidos y aceptados, que al verificar los alegatos y reclamos presentados en el libelo de la demanda por la actora así como el acervo probatorio agregado, declaró con lugar la demanda.- Así se establece.-

En base a los señalamientos que anteceden, las argumentaciones presentadas por la demandada recurrente, las contradicciones presentadas por la actora no recurrente, al no lograr la demandada demostrar un eximente que convalide su inasistencia a la primigenia, lo que nos demuestra a que estamos en presencia de una admisión de hechos derivada por su incomparecencia a la primigenia, y aprovechando la Juez a-quo las pruebas aportadas en la audiencia preliminar por la parte actora las que fueron debidamente analizadas y estudiadas, aplicando los principios fundamentales que rigen el hecho social trabajo y las máximas de experiencia, el análisis de la controversia, los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normativas señaladas, es lo que asintieron la formación de un criterio a éste Juzgado (5°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, que le permitió llegar a la firme convicción de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, que declaró con lugar la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: FREDIS HERNAN REINALDO TORCATES APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 223.094, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil: ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 15 de mayo de 2019, bajo el No. 19, Tomo 27-A RM365.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA YASMIN RANUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.489.401, contra la sociedad mercantil: ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 15 de mayo de 2019, bajo el No. 19, Tomo 27-A.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).- AÑOS 213º y 165º.

EL JUEZ
Abg. EDELIO GONZALEZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
EGD/JCC/JM.