REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
212º y 164º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000061.

PARTE ACTORA: BELKIS HIDAIN ROMERO APONTE, Titular de la Cédula de identidad N°V-10.501.016.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ALVAREZ Y LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo los Nros 105.858,140.181 Y 43,413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PERSONA JURÍDICA: CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A RIF. J-500699573, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 02, Tomo 49-A SDO, N° de expediente 222-38834 en fecha 30 de diciembre 2020,.
DEMANDADOS EN FORMAS SOLIDARIA PERSONA NATURAL: ciudadanos SARKIS YOUSSEF BOUTROS Y GIANMARIO JOSE MASTROGIUSEPPE SERVA, titular de la cedula de identidad Nro 20.413.103 y 17.978.572, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITÓ).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

La presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2024, por el ciudadano FRANCISCO CARRILLO, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el IPSA N° 110.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS HIDAIN ROMERO APONTE, Titular de la Cédula de identidad N°V-10.501.016, quien alegó en el libelo de la demanda que comenzó a trabajar desde el 08 de enero de 2022, con el cargo de Jefe de Producción, con su salario de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U$D 400.00) mensuales, en un horario de trabajo de 6.15 a.m, a 2.00pm y que al pasar dos meses le fue aumentado su salario a UN MIL DOLARES AMERICANOS (U$D 1.000,00)con beneficios de quince (15) días de vacaciones y dos (02) meses de utilidades, que adicionalmente percibía un pago en bolívares del salario mínimo de ley de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130), que en fecha 08 de noviembre de 2023 fue despedida sin justa causa por el accionista SARKIS YOUSSEF BOUTROS, que en fecha 15 de noviembre de 2023 la Inspectoria del Trabajo Miranda-Este, bajo N° de expediente 027-2023-01-02122, ordeno al patrono mediante notificación le restitución inmediata al puesto de trabajo de su representada con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales incluyendo el cesta ticket, negándose la demandada a pagar los salarios pendientes indicándole a la trabajadora que no tenían dinero para pagar nomina porque estaban prácticamente quebrados.-

Admitida la presente demanda en fecha 30 de enero de 2024 y notificada la demandada en fecha 14 de febrero de 2024, en fecha 16 de febrero de 2024 fueron notificados los demandados en forma solidaria, siendo certificada dicha notificación en fecha 22 de febrero de 2024 por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Correspondió previo sorteo a este Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció el ciudadano CARRILLO RIVERO FRANCISCO ANTONIO, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el IPSA bajo los Nros 105.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS HIDAIN ROMERO APONTE, de igual forma, este Juzgado dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno al acto, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes o de una de ellas, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, sin embargo, de acuerdo a la facultades que se evidencia del Tribunal y atendiendo el principio de IURA NOVIT CURIA, se admite la presunción de los hechos contra la entidad de trabajo CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A RIF. J-500699573, y en los demandados en forma solidarios ciudadanos SARKIS YOUSSEF BOUSTROS Y GIANMARINO JOSE MASTROGIUSEPPE SERVA, titular de la cedula de identidad Nro 20.413.103 y 17.978.572, respectivamente, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar las pretensiones de todos y cada uno de los montos demandados, por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
Ahora bien, quien decide trae a colación la sentencia N° 305 de Fecha 28 de mayo de 2002 mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado sobre, lo que a continuación se transcribe:
“(…)De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....
Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)(…)”.

Así las cosas, establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora y en virtud de ello se evidencia del libelo de la demanda que reclama a razón de un salario normal mensual de UN MIL DOLARES AMERICANOS (U$$ 1.000,00), convertidos a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela y que sea condenado a pagar la cantidad CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($51.934,59), los cuales equivalen a la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.875.877,39), según la tasa del Banco Central de Venezuela, mas DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (10.279,88).-

Atendiendo lo anterior, este tribunal, pasa a determinar que se entenderán como ciertos los hechos afirmados en el libelo, de que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 08 de enero de 2022, para la empresa CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A, como Jefe de Producción, con su salario de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U$D 400.00) mensuales, en un horario de trabajo de 6.15 a.m, a 2.00pm y que al pasar dos meses le fue aumentado su salario a UN MIL DOLARES AMERICANOS (U$D 1.000,00)con beneficios de quince (15) días de vacaciones y dos (02) meses de utilidades, que adicionalmente percibía un pago en bolívares del salario mínimo de ley de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130), hasta el día 08 de Noviembre de 2023, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de prestación de servicio y tomándose en consideración las fechas supra mencionadas de 1 años, 10 meses. Así se establece.-

Previo al establecimiento y procedencia de los conceptos reclamados evidencia esta sentenciadora que consta de las actas que conforman el presente expediente copia del acta de asamblea de la sociedad mercantil CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A, copia del acta de asamblea general de fecha 02 de junio 2021, en la que se evidencia la cualidad de los demandados solidariamente, copia de la cuenta individual de la trabajadora emanado de la Dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado “2”, en original recibo de pago expedido por la demandada de fecha 16/10/2023 marcado “3”, en copia simple recibo de pago expedido por la demandada desde la fecha 01/11/2023 hasta el 15/11/2023 marcado “4”, copia fotostática de la conversación por WHATSAPP entre la actora y la demandada la cual esta instalada al numero 04167065978 marcada “5,9, 11 y 12”, copia simple recibos por la recepción de fondos realizado por la demandada a la cuenta de la trabajadora donde se verifica el pago de las quincenas del mes de Febrero marcada “6 y 7”, En original recibo de pago de utilidades del año 2022 a favor de la trabajadora realizado por la demandada donde la trabajadora dejo constancia al momento de recibir el pago que fue por la cantidad de 800$ marcado “8”,copia fotostatica recibo de pago entregado por la demandada a la trabajadora en el cual se verifica el pago de la primera quincena del mes de noviembre de 2023, donde se verifica el pago de 227$ marcado “10”, en original estado de cuenta bancario, librados y sellados por la entidad bancaria Banesco Banco Universal de la cuenta personal de la trabajadora, en los cuales se puede verificar los depósitos realizados por la demandada de los meses desde febrero a diciembre de 2023 marcados “13”, estado de cuenta bancario, librados y sellados por la entidad bancaria MI BANCO de la cuenta personal en divisa de la trabajadora, en los cuales se puede verificar los depósitos realizados por la demandada de los meses desde febrero a marzo de 2023 marcados “14”, en razón de ello se tendrá como válido lo establecido en los mismos a los fines pertinentes. Así se determina.-

En cuanto al salario, se tiene como cierto que la misma percibió como último salario normal diario la cantidad de SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.64,56), que adicionalmente percibía un pago en bolívares del salario mínimo de ley de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130) siendo el salario normal diario a razón de DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (16,78 Bs), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se decide.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho y si corresponden o no al trabajador, en consecuencia, se observa que éste, en su libelo solicitó que se condene a la demandada por los siguientes conceptos:

01.- POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

La parte actora demanda la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLARES (U$$:14.678,40) En lo atinente a las horas extras nocturnas no pagadas, En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLARES (U$$:14.678,40) que debe cancelar la demandada a favor del actor. ASI SE DECIDE.

La cantidad de horas se tomo en consideración a un promedio de 24 horas extras a razón del 80% del salario por hora, lo cual se especifican en el siguiente cuadro:


MES SALARIO BASICO MENSUAL $ (A) SALARIO BASICO DIARIO $ (A/30) ( B) SALARIO POR HORA (B/8) $ (C) HORAS EXTRAS TRABAJADAS NOCTURNAS (24 X 4) VALOR HORA EXTRA NOCTURNA (C 80%) MONTO HORAS EXTRAS NOCT $ ACUMUL HORAS EXTRAS NOCTURNAS $
ene-22 400,00 13,33 1,67 77 3,00 230,40 230,40
feb-22 400,00 13,33 1,67 96 3,00 288,00 518,40
mar-22 400,00 13,33 1,67 96 3,00 288,00 806,40
abr-22 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 1.526,40
may-22 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 2.246,40
jun-22 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 2.966,40
jul-22 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 3.686,40
ago-22 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 4.406,40
sep-22 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 5.126,40
oct-22 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 5.846,40
nov-22 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 6.566,40
dic-22 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 7.286,40
ene-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 8.006,40
feb-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 8.726,40
mar-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 9.446,40
abr-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 10.166,40
may-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 10.886,40
jun-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 11.606,40
jul-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 12.326,40
ago-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 13.046,40
sep-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 13.766,40
oct-23 1.000,00 33,33 4,17 96 7,50 720,00 14.486,40
nov-23 1.000,00 33,33 4,17 26 7,50 192,00 14.678,40
TOTAL HORAS EXTRAS 2118 $14.678,40


Asimismo la parte actora demanda en bolívares la cantidad de TRES MIL VENTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (3.026,40). En lo atinente a las horas extras nocturnas no pagadas, En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de TRES MIL VENTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (3.026,40) que debe cancelar la demandada a favor del actor. ASI SE DECIDE.



02.-DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO PAGADOS.

La parte actora demanda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (U$$:5.200,00) En lo atinente a los días de descanso trabajados y no pagados. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (U$$:5.200,00) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. ASI SE DECIDE.

La cantidad de días tomados en consideración para los días de descanso, se especifican en el siguiente cuadro:

MES SALARIO BASICO MENSUAL $ SALARIO DIARIO $ DIAS DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO POR DESCANCSO 1,5% MONTO DESCANSOS Y FERIADOS $ ACUMUL DESCANS Y FERIADOS $
ene-22 400,00 13,33 3 20,00 60,00 60,00
feb-22 400,00 13,33 6 20,00 120,00 180,00
mar-22 400,00 13,33 6 20,00 120,00 300,00
abr-22 1.000,00 33,33 5 50,00 250,00 550,00
may-22 1.000,00 33,33 5 50,00 250,00 800,00
jun-22 1.000,00 33,33 5 50,00 250,00 1.050,00
jul-22 1.000,00 33,33 6 50,00 300,00 1.350,00
ago-22 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.550,00
sep-22 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.750,00
oct-22 1.000,00 33,33 5 50,00 250,00 2.000,00
nov-22 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 2.200,00
dic-22 1.000,00 33,33 7 50,00 350,00 2.550,00
ene-23 1.000,00 33,33 5 50,00 250,00 2.800,00
feb-23 1.000,00 33,33 6 50,00 300,00 3.100,00
mar-23 1.000,00 33,33 6 50,00 300,00 3.400,00
abr-23 1.000,00 33,33 6 50,00 300,00 3.700,00
may-23 1.000,00 33,33 5 50,00 250,00 3.950,00
jun-23 1.000,00 33,33 5 50,00 250,00 4.200,00
jul-23 1.000,00 33,33 6 50,00 300,00 4.500,00
ago-23 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 4.700,00
sep-23 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 4.900,00
oct-23 1.000,00 33,33 5 50,00 250,00 5.150,00
nov-23 1.000,00 33,33 1 50,00 50,00 5.200,00
TOTAL DESCANSOS Y FERIADOS $5.200,00

Asimismo la parte actora demanda en bolívares la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.079,00). En lo atinente a los días de descanso trabajados y no pagados. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.079,00), que debe cancelar la demandada a favor de la actora. ASI SE DECIDE.


03.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
La parte actora demanda la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (U$$. 8.958,50), En lo referente a la Prestación de Antigüedad la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal A Y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad de 120 días a razón de 15 días por cada trimestre por el salario integral, tal como fue alegado en el escrito libelar.

Determinado lo anterior y debido a la antigüedad de la trabajadora, se tiene que al multiplicar los 15 días por cada trimestre que señala el literal A) del artículo 142 de la LOTTT, nos da un total de 120 días a cancelar por el salario integral correspondiéndole a cancelar al accionante la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (U$$. 8.958,50), por parte de la demandada, por concepto de Prestación de Antigüedad, Así se establece. Tal y como se especifican en el siguiente cuadro:

AÑO MES SALARIO TOTAL SALARIO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO DIAS ANTIGÜED
MENSUAL $ MENSUAL DIARIO UTILIDADES BONO VACAC INTEGRAL ANTIG. TRIMEST
2022 ENERO 400,00 690,40 23,01 1,92 0,96 25,89 0,00
FEBRERO 400,00 808,00 26,93 2,24 1,12 30,30 0,00
MARZO 400,00 808,00 26,93 2,24 1,12 30,30 0,00
ABRIL 1.000,00 1.970,00 65,67 5,47 2,74 73,88 15 1.108,13
MAYO 1.000,00 1.970,00 65,67 5,47 2,74 73,88 0,00
JUNIO 1.000,00 1.970,00 65,67 5,47 2,74 73,88 0,00
JULIO 1.000,00 2.020,00 67,33 5,61 2,81 75,75 15 1.136,25
AGOSTO 1.000,00 1.920,00 64,00 5,33 2,67 72,00 0,00
SEPTIEMBRE 1.000,00 1.920,00 64,00 5,33 2,67 72,00 0,00
OCTUBRE 1.000,00 1.970,00 65,67 5,47 2,74 73,88 15 1.108,13
NOVIEMBRE 1.000,00 1.920,00 64,00 5,33 2,67 72,00 0,00
DICIEMBRE 1.000,00 2.070,00 69,00 5,75 2,88 77,63 0,00
2023 ENERO 1.000,00 1.970,00 65,67 5,47 2,92 74,06 15 1.110,86
FEBRERO 1.000,00 2.020,00 67,33 5,61 2,99 75,94 0,00
MARZO 1.000,00 2.020,00 67,33 5,61 2,99 75,94 0,00
ABRIL 1.000,00 2.020,00 67,33 5,61 2,99 75,94 15 1.139,06
MAYO 1.000,00 1.970,00 65,67 5,47 2,92 74,06 0,00
JUNIO 1.000,00 1.970,00 65,67 5,47 2,92 74,06 0,00
JULIO 1.000,00 2.020,00 67,33 5,61 2,99 75,94 15 1.139,06
AGOSTO 1.000,00 1.920,00 64,00 5,33 2,84 72,18 0,00
SEPTIEMBRE 1.000,00 1.920,00 64,00 5,33 2,84 72,18 0,00
OCTUBRE 1.000,00 1.970,00 65,67 5,47 2,92 74,06 15 1.110,86
NOVIEMBRE 1.000,00 1.242,00 41,40 3,45 1,84 46,69 0,00

TOTALES 105 $7.852,33

Garantía Prest Antigüedad "A" y "B• 105,00 $7.852,33
Garantía Prestación de Antigüedad Ultimo Trim Art. 142 Lit "A" 15,00 73,74 $1.106,16
TOTAL PRESTACIONES 120,00 $8.958,50

PRESTACIONES A COBRAR $8.958,50


En otro orden de ideas la parte actora demanda en bolívares la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (1.893,38), en lo referente a la Prestación de Antigüedad la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal A Y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad de 120 días a razón de 15 días por cada trimestre por el salario integral, tal como fue alegado en el escrito libelar.

Determinado lo anterior y debido a la antigüedad de la trabajadora, se tiene que al multiplicar los 15 días por cada trimestre que señala el literal A) del artículo 142 de la LOTTT, nos da un total de 120 días a cancelar por el salario integral correspondiéndole a cancelar al accionante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (1.893,38), por parte de la demandada, por concepto de Prestación de Antigüedad, Así se establece. Tal y como se especifican en el siguiente cuadro:


AÑO MES TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIG. ANTIGÜED TRIMEST
2022 ENERO 224,38 7,48 0,62 0,31 8,41 0,00
FEBRERO 262,60 8,75 0,73 0,36 9,85 0,00
MARZO 262,60 8,75 0,73 0,36 9,85 0,00
ABRIL 256,10 8,54 0,71 0,36 9,60 15 144,06
MAYO 256,10 8,54 0,71 0,36 9,60 0,00
JUNIO 256,10 8,54 0,71 0,36 9,60 0,00
JULIO 262,60 8,75 0,73 0,36 9,85 15 147,71
AGOSTO 249,60 8,32 0,69 0,35 9,36 0,00
SEPTIEMBRE 249,60 8,32 0,69 0,35 9,36 0,00
OCTUBRE 256,10 8,54 0,71 0,36 9,60 15 144,06
NOVIEMBRE 249,60 8,32 0,69 0,35 9,36 0,00
DICIEMBRE 269,10 8,97 0,75 0,37 10,09 0,00
2023 ENERO 512,20 17,07 1,42 0,76 19,25 15 288,82
FEBRERO 525,20 17,51 1,46 0,78 19,74 0,00
MARZO 525,20 17,51 1,46 0,78 19,74 0,00
ABRIL 525,20 17,51 1,46 0,78 19,74 15 296,15
MAYO 512,20 17,07 1,42 0,76 19,25 0,00
JUNIO 512,20 17,07 1,42 0,76 19,25 0,00
JULIO 525,20 17,51 1,46 0,78 19,74 15 296,15
AGOSTO 499,20 16,64 1,39 0,74 18,77 0,00
SEPTIEMBRE 499,20 16,64 1,39 0,74 18,77 0,00
OCTUBRE 512,20 17,07 1,42 0,76 19,25 15 288,82
NOVIEMBRE 322,92 10,76 0,90 0,48 12,14 0,00

TOTALES 105 1.605,78

Garantía Prest Antigüedad "A" y "B• 105,00 1.605,78
Garantía Prestación de Antigüedad Ultimo Trim Art. 142 Lit "A" 15,00 19,17 287,60
TOTAL PRESTACIONES 120,00 1.893,38

PRESTACIONES A COBRAR 1.893,38





04.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

La parte actora demanda la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHO DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.3.108,82), En lo referente a los Intereses de Prestación de Antigüedad la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad de TRES MIL CIENTOOCHO DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.3.108,82), En lo referente a los Intereses de Prestación de Antigüedad, tal como fue alegado en el escrito libelar. Así se establece. Tal y como se especifican en el siguiente cuadro:

AÑO MES ANTIGÜED TRIMESTRE ANTIG ACUMULADA TASA ANUAL DIAS MES MONTO INTERES INTERÉS ACUMULADOS
2022 ENERO 0,00 0,00 47,18 31 0,00 0,00
FEBRERO 0,00 0,00 47,00 28 0,00 0,00
MARZO 0,00 0,00 46,09 31 0,00 0,00
ABRIL 1.108,13 1.108,13 45,98 30 41,88 41,88
MAYO 0,00 1.108,13 47,07 31 44,30 86,18
JUNIO 0,00 1.108,13 46,69 30 42,52 128,70
JULIO 1.136,25 2.244,38 46,72 31 89,06 217,76
AGOSTO 0,00 2.244,38 46,82 31 89,25 307,01
SEPTIEMBRE 0,00 2.244,38 46,73 30 86,20 393,21
OCTUBRE 1.108,13 3.352,50 46,84 31 133,37 526,58
NOVIEMBRE 0,00 3.352,50 46,73 30 128,76 655,34
DICIEMBRE 0,00 3.352,50 46,99 31 133,80 789,14
2023 ENERO 1.110,86 4.463,36 47,65 31 180,63 969,77
FEBRERO 0,00 4.463,36 46,49 28 159,18 1.128,95
MARZO 0,00 4.463,36 46,62 31 176,73 1.305,68
ABRIL 1.139,06 5.602,42 46,79 30 215,46 1.521,13
MAYO 0,00 5.602,42 44,81 31 213,22 1.734,35
JUNIO 0,00 5.602,42 45,62 30 210,07 1.944,41
JULIO 1.139,06 6.741,47 45,89 31 262,75 2.207,16
AGOSTO 0,00 6.741,47 45,87 31 262,63 2.469,80
SEPTIEMBRE 0,00 6.741,47 45,87 30 254,16 2.723,96
OCTUBRE 1.110,86 7.852,33 45,87 31 305,91 3.029,87
NOVIEMBRE 0,00 7.852,33 45,87 8 78,94 3.108,82
TOTALES $3.108,82
Asimismo la parte actora demanda la cantidad en bolívares de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (533,82), En lo referente a los Intereses de Prestación de Antigüedad la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (533,82), En lo referente a los Intereses de Prestación de Antigüedad, tal como fue alegado en el escrito libelar.

05.-POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS

La parte actora demanda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (U$$.968, 33). En lo atinente a las Vacaciones no disfrutadas del período 2022-2023, atendiendo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal, ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, es decir Bs. SESENTA CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.64,56) por 15 días, arrojando un total de de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (U$$.968,33), menos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($322,78), que fue pagado a la parte actora. Así se establece.-

La cantidad de días tomados en consideración para las vacaciones, así como los días adicionales por año, se especifican en el siguiente cuadro:
COMPUTO DE VACACIONES VENCIDAS
PERIODO DIA DE VACACIONES DIAS ADICIONALES TOTAL
2022-2023 15 0 15


De igual forma la parte actora demanda en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (251,77). En lo atinente a las Vacaciones no disfrutadas del período 2022-2023, atendiendo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal, ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, es decir Bs. DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (16,78 Bs) por 15 días, arrojando un total de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (251,77), menos la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (83,92), que fue pagado a la parte actora. Así se establece.-



06.-POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS

La parte actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA DÓLAR CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (U$$.864, 74). En lo atinente a 2023 atendiendo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En tal sentido este Tribunal ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir SESENTA CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.64,56), por 13,33 días, arrojando un total de OCHOCIENTOS SESENTA DÓLAR CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (U$$.864, 74). Así se establece.-

Asimismo la parte actora demanda en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (223,79). En lo atinente a 2023 atendiendo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En tal sentido este Tribunal ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (16,78 Bs), por 13,33 días, arrojando un total de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (223,79). Así se establece.-


07.- POR CONCEPTO BONO DE VACACIONAL

La parte actora demanda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (U$$.968, 33) En lo atinente al Bono Vacacional del período 2022-2023 atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal, ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, es decir SESENTA CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.64,56) por 15 días, arrojando un total de de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (U$$.968,33). Así se establece.-

La cantidad de días tomados en consideración para las vacaciones, así como los días adicionales por año, se especifican en el siguiente cuadro:
COMPUTO DE BONO VACACIONAL
PERIODO DIA DE VACACIONES DIAS ADICIONALES TOTAL
2022-2023 15 0 15


Igualmente la parte actora demanda en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (251,77). En lo atinente al Bono Vacacional del período 2022-2023 atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal, ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, es decir Bs. DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (16,78 Bs) por 15 días, arrojando un total de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (251,77). Así se establece.-



08.-POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

La parte actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA DÓLAR CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (U$$.864, 74). En lo atinente al 2023, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. En tal sentido este Tribunal ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir SESENTA CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.64,56), por 13,33 días, arrojando un total de OCHOCIENTOS SESENTA DÓLAR CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (U$$.864, 74). Así se establece.-

En otro orden de ideas la parte actora demanda en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (223,79). En lo atinente al 2023, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. En tal sentido este Tribunal ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (16,78 Bs), por 13,33 días, arrojando un total de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (223,79). Así se establece.-


09.- POR CONCEPTO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (UTILIDADES):

La parte actora demanda la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES (U$$.3.795,00) por este concepto, En lo atinente a los años 2022 Y 2023, reclama un total de 57,50 días a cancelar discriminados de la siguiente manera: 30 días del año 2022 y 27,50 días del año 2023 por el salario promedio al ejercicio fiscal, es decir SESENTA Y SEIS DOLARES (U$$.66,00).En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES (U$$.3.795,00). Así se establece.

Discriminados como se especifican en el siguiente cuadro:
Período Días Salario promedio Monto Monto
Desde Hasta Meses Dias Frac Ejercicio fiscal Utilidades Final
08-01-22 31-12-22 12 30 66,00 1.980,00 $1.980,00
01-01-23 08-11-23 11 27,50 66,00 1.815,00 $1.815,00
TOTAL $3.795,00

La parte actora demanda en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (986,70) por este concepto, En lo atinente a los años 2022 Y 2023, reclama un total de 57,50 días a cancelar discriminados de la siguiente manera: 30 días del año 2022 y 27,50 días del año 2023 por el salario promedio al ejercicio fiscal, es decir DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS(17,16).En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (986,70). Así se establece.



10.- Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual señala que “(…) el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales (…)”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por despido injustificado la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (U$$.8.958,50), mas MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (1.893,38), que debe cancelar la demandada a favor de la actora ASI SE DECIDE.



11.- SALARIOS PENDIENTES DE SALARIOS NO PAGADOS AÑO 2023.

La parte actora demanda la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES ($900,00), En lo referente a los SALARIOS NO PAGADOS AÑO 2023, discriminados como se especifican en el siguiente cuadro:
PERIODO MONTO A PAGAR
SALARIOS MENSUAL MONTO PAGADO MONTO NO PAGADO
AGOSTO $1000,00 $400,00 $600,00
SEPTIEMBRE $1000,00 $850,00 $150,00
OCTUBRE $1000,00 $850,00 $150,00
TOTAL NO PAGADO $900,00

En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la parte actora le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES ($900,00), que debe cancelar la demandada a favor de la actora. ASI SE DECIDE.-

12.-POR SALARIO PENDIENTE POR PAGAR DEL DESPIDO.-

La parte actora demanda la cantidad de TRES MIL DOLARES ($3.000,00), En lo referente a la SALARIO PENDIENTE POR PAGAR DEL DESPIDO., reclama un total de 90 días a cancelar por el salario diario de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (U$$.33, 33).,Ahora bien el representante de la actora en su escrito señala que en fecha 08 de Noviembre de 2023, fue despedida sin justificación alguna, incumpliendo con el decreto de inmovilidad laboral vigente para la fecha, en tal sentido este Tribunal ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir SESENTA CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.64,56) por 8 días, arrojando un total de QUINIENTOS DIECISEIS DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($516,48). Así se establece.-

13.- INTERESES DE MORA:
Referente a los Intereses de Mora le corresponde pagar a la parte Demandada los intereses de mora de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales y los intereses de la misma, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir el 08 de Noviembre de 2023 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los demás conceptos desde la notificación de la demandada; ambos hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y a razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la LOTTTT. Así se decide.-


Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana BELKIS HIDAIN ROMERO APONTE, Titular de la Cédula de identidad N°V-10.501.016, contra la entidad de trabajo CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A RIF. J-500699573 y en la persona de los ciudadanos SARKIS YOUSSEF BOUTROS Y GIANMARIO JOSE MASTROGIUSEPPE SERVA, titular de la cedula de identidad Nro 20.413.103 y 17.978.572, respectivamente. Plenamente identificados en autos, por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 213 ° y 164°.
LA JUEZ

ABG. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA

ABG. JOHELY CARMONA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente.
LA SECRETARIA


ABG. JOHELY CARMONA