REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000239
PARTE ACTORA: LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.999.199
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, Abogado en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 111.474.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A (CONVIASA), registro de información fiscal N° G-20007774-3, empresa del Estado, creada mediante decreto N° 2.866 de fecha 30 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 37.910 de fecha 31 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 931 A-Qto, en fecha 01 de julio 2004, expediente N° 499676.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.999.199, debidamente representada por el ciudadano MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, Abogado en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 111.474, en contra de la entidad de trabajo denominada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A (CONVIASA), por cobro de honorarios profesionales, la cual fue consignado mediante escrito en fecha 16/08/2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. Que en fecha 02-09-2021, el referido juzgado se declaro incompetente por la materia y declino la competencia en los Juzgado Contencioso Administrativo de la ciudad de caracas, en fecha 14-10-2021, la URDD de los Juzgado Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27-10-2021 previa distribución fue recibido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo en fecha 24-03-2022 el mencionado Juzgado se declaro incompetente por la cuantía y planteo de oficio la regulación de competencia ante la Sala plena del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 14-08-2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la Competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales corresponde a los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión. Que en fecha 18/03/2024, fue recibida por este Juzgado, la presente demanda a los fines de proveer sobre su admisión.
Al respecto, y estando esta Juzgadora en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, debe el mismo, emitir un pronunciamiento previo con respecto a la competencia por el territorio, para conocer y tramitar este asunto judicial, el cual pasa hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa del escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora en la presente causa, constituida por la ciudadana LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.999.199, indicó que, suscribió contrato de servicios bajo la modalidad de Honorarios Profesionales con la sociedad mercantil, CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A (CONVIASA), con el objeto de representar a la sucursal de CONVIASA en la republica de Cuba con vigencia desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de Diciembre de 2016, el objeto especifico era ejercer las atribuciones establecidas en el poder Especial que le fue otorgado, que el monto pagado por los servicios profesionales era por la cantidad de 50,400 bolívares mensuales, contrato que le fue prorrogado para el periodo fiscal enero-diciembre de 2017, mediante la suscripción de un nuevo contrato, en otro orden de ideas indica la parte actora que para el periodo fiscal 2018, no se suscribió contrato alguno, continuo ejecutando el objeto del mismo, prorrogándose automáticamente el instrumento contractual correspondiente al 2017, dándole continuidad a los servicios profesionales hasta octubre de 2018, fecha en la cual le fue revocado en todas y cada una de sus partes. Así mismo, observa esta Juzgadora, que la parte actora señala que el domicilio procesal de la demandada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A (CONVIASA) se encuentra ubicado en la siguiente dirección:
“(…) Avenida Intercomunal Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Edificio, sector 6-3, Zona Estratégica, lado Este del Aeropuerto, Maiquetía, Estado Vargas (…)” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Igualmente dicho actora señala expresamente en su escrito libelar, que tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección:
“(…) Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Edificio 4, piso 06, Apto 601, La Guaira Estado la Guaira. (…)” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. (…)” (Subrayado del Tribunal)”.
En este orden de ideas, cabe resaltar que tratándose el presente asunto de una demanda por cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.999.199, debidamente representada por el ciudadano MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, Abogado en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 111.474, en contra de la entidad de trabajo denominada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A (CONVIASA), la competencia en razón del territorio esta determinada por los criterios o fueros de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales han sido concebidos de manera exclusiva y excluyente, a la persona del demandante o el trabajador o por lo menos quien afirma dicha cualidad y no para el empleador o patrono quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade hasta el Estado Guaira, como es el caso en estudio, y realice los trámites pertinentes de este procedimiento, no siendo concebible que tal carga la asuma el Poder Judicial.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si tiene competencia o no por el territorio, para conocer y decidir la presente causa, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)” (Negrillas de esta Juzgadora).
De esta manera, del análisis del aludido artículo, es evidente que el mismo le atribuye al trabajador la facultad exclusiva y excluyente, de escoger, la competencia territorial, del tribunal que considera conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades o criterios o fueros, que le presenta el legislador, además de la posibilidad de escoger un domicilio especial. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia N° 982, expediente AA60-S-2004-000546, al respecto señalo lo siguiente:
“(…) se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Del texto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha 15-12-2005, lo siguiente:
“(…) El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)”.
Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, que tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este sentenciador aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilita y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa. Al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 ejusdem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Lo que implica que los referidos fueros, no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como así lo señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, indicando como ejemplo, el caso de la elección de un fuero adicional, pero que sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente. Igualmente señala dicho autor, que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los Tribunales del circuito judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante, podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal correspondiente a los cuatro fueros legales precedentemente señalados, criterio que comparte esta Juzgadora.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en lo que respecta a los tres primeros criterios establecidos en el referido artículo 30 ejusdem, que determinan la competencia territorial de los tribunales laborales, para conocer de demandas o solicitudes de naturaleza laboral como son, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo; la parte actora señalo que durante la relación laboral presto el servicio en la Habana Cuba y que la misma finalizo en dicha Ciudad, asimismo se observa de las actas que conforman la presente causa, que cursan desde los folios (10 al 13 y sus vueltos) en original contrato suscrito entre la parte actora ciudadana LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE y la parte demandada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A (CONVIASA), en el cual se evidenció donde se celebró el contrato de trabajo, por lo que debe entenderse que su interés o voluntad fue escoger dichos fueros o criterios para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al cuarto criterio, es decir, el referente al domicilio del demandado, la parte actora en la presente causa, alega que el mismo es Maiquetía, Estado la Guaira, por lo que es evidente, que la voluntad de la accionante, fue de igual manera escoger este criterio o fuero, para determinar la competencia territorial del Tribunal que debe conocer y decidir la presente demanda, la cual esta subordinada, únicamente al cumplimiento de los parámetros o criterios definitorios de la competencia territorial expresamente señalados en el artículo 30 ejusdem, el cual es de eminente orden público. Pues bien, es evidente que el domicilio de la parte demandada en la presente causa, no se encuentra en la ciudad de Caracas, toda vez que; dicho domicilio no se encuentra dentro de la Jurisdicción territorial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual esta circunscripta la Jurisdicción territorial de este Tribunal, y por el contrario, el domicilio de la referida demandada, se encuentra en la Avenida Intercomunal Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Edificio, sector 6-3, Zona Estratégica, lado Este del Aeropuerto, Maiquetía, Estado Vargas, asimismo el domicilio de la parte actora se encuentra en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Edificio 4, piso 06, Apto 601, La Guaira Estado la Guaira, como quedo demostrado en los autos, por lo que dicha circunstancia resulta forzosa en esta oportunidad declarar, que esta Juzgadora, es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.999.199, debidamente representada por el ciudadano MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, Abogado en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 111.474, en contra de la entidad de trabajo denominada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A (CONVIASA), por cobro de Honorarios Profesionales. En consecuencia, esta Juzgadora, DECLINA la competencia por razón del territorio a los referidos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con sede la ciudad de Maiquetía. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, interpuesta por la ciudadana LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.999.199, debidamente representada por el ciudadano MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, Abogado en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 111.474, en contra de la entidad de trabajo denominada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A (CONVIASA), por cobro de Honorarios Profesionales., y en consecuencia, DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con sede la ciudad de Maiquetía, a quienes esta Juzgadora considera competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa; por lo que se ordena su remisión mediante oficio. SEGUNDO: Se ordena, una vez firme el presente fallo, la remisión inmediatamente mediante oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con sede en Maiquetía, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con sede en Maiquetía, para conocer y decidir la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costa. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
La Jueza
Abg. Suhail Flores
El Secretario.
Abg. Nivaldo Cuello
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Nivaldo Cuello
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