REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2023-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 06/2024


Se inicia este proceso mediante escrito y recaudos presentados en fecha 20 de marzo de 2023 (folios 01 al 102 de la pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, titular de las Cédula de Identidad Nro V.-7.832.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 34.357, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de agosto de 1969, bajo el Nº 10, Tomo 71-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales inscrita ante la citada oficina de Registro, el 08 de septiembre de 1997, bajo el Nro 8, Tomo 233-A-Pro y su cambio de domicilio y registro según se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita en ante el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo -42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000931798, cualidad que se evidencia de poder especial autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 37, Tomo 47, de fecha 10 de marzo de 2023, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-279, de fecha 21 de noviembre de 2022, notificada el 06 de febrero de 2023, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual esa Administración Tributaria, en uso de sus facultades confirmó parcialmente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ISLR/02029-07-698, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada en la misma fecha.

Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folios 104 y 105 de la pieza 1) mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas, el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo.



En fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual ADMITIÓ, cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario y ordenó que se libren las boletas de notificación correspondientes. (Folios 117 y 118 de la pieza 1).

En fecha 11 de julio de 2023, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación, debidamente recibida por la Procuraduría General de la Republica, en fecha 03 de julio de 2023. (Folio 120 de la pieza 1).

En fecha 03 de agosto de 2023, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.357, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, a los fines de consignar, escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de trescientos setenta y tres (373) folios útiles. (Folios 122 al 311 de la pieza 1) (Folios 02 al 339 de la pieza 2).

En fecha 14 de agosto de 2023, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano AMILCAR GOMEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.139, en su carácter de representante judicial de la REPUBLICA, escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 341 y 342 de la pieza 2).

En fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, escritos de promociones de pruebas presentadas por ambas partes, ya que habían sido reservados por el Secretario conforme a lo establecido al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 343 de la pieza 2).

Mediante sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por el ciudadano AMILCAR GOMEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.139, en su carácter de representante judicial de la REPUBLICA en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2023: CAPITULO I, titulado (DE LAS DOCUMENTALES). (Folio 344 de la pieza 2).

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.357, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de agosto de 2023: CAPITULO I, titulado (PRUEBA DOCUMENTAL) y CAPITULO II titulado (PRUEBA TESTIMONIAL). Este Juzgado, en razón de la prueba identificada en el CAPITULO II, titulada PRUEBA TESTIMONIAL, ordenó fijar al tercer (3er) día de despacho, a las 10.00 de la mañana, para que se lleve a cabo el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS, el cual, dicho término comenzó a transcurrir, una vez que se cumplió el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 345 de la pieza 2).

En fecha 07 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación, debidamente recibida por la Procuraduría General de la Republica, en fecha 02 de noviembre de 2023. (Folio 347 de la pieza 2).


En fecha 30 de noviembre de 2023, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m), tuvo lugar el acto de testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 473 al 501 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la contribuyente, ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.357, el cual se dejó constancia que las ciudadanas CARMEN YULEIMA ROSALES MONTILVA y JOHANA MARIA CELIS VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-13.583.762 y V-15.404.681, en su condición de testigos y la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A, no comparecieron al acto (Folio 348 de la pieza 2).

En fecha 15 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República, mediante la cual consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles y un anexo. (Folios 03 al 15 de la pieza 3).

En fecha 15 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 34.357, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes, constante de treinta y siente (37) folios útiles. (Folios 17 al 54 de la pieza 3).

En fecha 15 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 34.357, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de observaciones al escrito informes, constante de once (11) folios útiles. (Folios 56 al 67 de la pieza 3).

En fecha 28 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República, mediante la cual consignó expediente administrativo, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles. (Folios 69 al 206 de la pieza 3).

En fecha 15 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de observaciones al escrito informes, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 208 al 210 de la pieza 3).

En fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 302 y 304 del Código Orgánico Tributario, se aperturó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, en consecuencia, dijo “VISTOS”. (Folio 211 de la pieza 3).




I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la solicitante fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos alegando lo siguiente:

“ … Que el daño al que se refiere el Código Orgánico Tributario, como fundamento para la procedencia de la suspensión de efectos, no solo puede estar referido al daño patrimonial, el cual de todos modos está presente, como demostraremos más adelante, sino que el daño está referido al menoscabo a los derechos del contribuyente de que se trate…”

“ … Que la acción de cobro de cobro de la Administración Tributaria de las sumas inconstitucional e ilegalmente liquidadas en el acto administrativo recurrido, sin que se haya dilucidado la procedencia o no de nuestra acción de nulidad, viola flagrantemente derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en favor de todos los sujetos de derecho que hacer vida en el territorio nacional…”

“ … Que acerca del error cometido por la Administración Tributaria al convertir la multa impuesta a UT, utilizando el valor de la misma que no estaba vigente para el momento en el cual se habría cometido el supuesto ilícito, se puede percatar que cualquier acción sobre el monto determinado causaría un daño patrimonial a la empresa, pues aunque se considerara procedente el pago de la sanción impuesta, LA CASI TOTOLIDAD del monto determinado tiene como origen un error material de la Administración Tributaria al hacer la conversión utilizando un valor de la UT que no estaba vigente para ese momento ...”

“ … Que no necesita acompañar estados financieros para demostrar el daño patrimonial que una acción de cobro por parte del SENIAT podría causarle, simplemente basta que este tribunal se percate de que si se actualiza la multa con base las UT, pues se debe tomar en cuenta que el valor utilizado es erróneo, de forma que se haría pagar a la empresa por un monto que no es el correcto aun y cuando se considerara improcedente todos los argumentos expuestos por ella, que demuestran, por cierto, la nulidad del acto administrativo recurrido…”

“ … Que el cobro ejecutivo de una multa que ha sido mal calculada, fruto de un error material de los funcionarios fiscales, expone al patrimonio de nuestra representada en forma exponencial y sería tremendamente perjudicial para ella, que en cualquier momento se pueda ejecutar el monto determinado o por determinar, dado lo elevado de la suma erróneamente calculada…”

“… Que este Tribunal, ante el peligro que supone para el patrimonio de nuestra representada el cobro de una multa a todas luces improcedente y mal calculada y elevada desproporcionadamente como fruto del error ya explicado, tiene la potestad de evitar este daño al patrimonio de nuestra representada que la ejecución del acto administrativo recurrido supone, suspendiendo los efectos del acto administrativo y evitando la ejecución del mismo, mientras dure el presente juicio…”

“ … Que la impugnación que hemos hecho de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R/2022-000279, está

contenida en un escrito que explica con mucha precisión todos y cada uno de los argumentos en los cuales basamos la misma. La Administración Tributaria y este mismo tribunal podrán compartir o no los argumentos expuestos por nosotros, pero los mismos se han explicado con claridad y en cada punto alegado hay una cita de las normas constitucionales o legales en los cuales se fundamenta nuestra pretensión…”

“ … Que por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la sentencia principal o definitiva; por lo contrario en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor de una hipótesis…”

“ … Que es claro que no estamos pidiendo a este Tribunal que se pronuncie sobre el fondo del asunto al acordar la cautelar solicitada y suspender los efectos del acto administrativo recurrido, sino simplemente acuerde con nosotros que la acción intentada por nuestra representada no es descabellada, ni basada en argumentos fútiles y contrarios a lo que ha expresado la jurisprudencia o la doctrina académica, sino que, por el contrario, tienen asidero legal y fundamento jurídico, de modo que permitir que el tribunal pueda conceder la cautelar solicitada sin que dicha decisión pueda lucir desacertada o carente de fundamento jurídico…

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada previas las consideraciones siguientes:

En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 290 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

“Artículo 290: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
PARAGRAFO PRIMERO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado del Tribunal).




De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en
forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Del mismo modo se entiende que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Al respecto, considera este Juzgador necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., mediante la cual realizó interpretación correctiva de la norma y en tal sentido manifestó lo siguiente:

“…Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, debe acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni, según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de dalo grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

Continúa la Sala indicando que:

“…En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de
sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa, sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…” (Destacado del Tribunal).

Dicho criterio fue ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizar en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional o legal que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.


2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto al periculum in damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado de la ejecución de algún acto en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

En el caso que nos ocupa la recurrente no fundamenta los daños inminentes expuestos; es así que, de la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal aprecia que en el presente caso no existen soportes que permitan deducir el perjuicio inminente que pudiere sufrir la contribuyente por la ejecución del acto recurrido, ya que no consta en autos ningún tipo de prueba que pueda inferir tal perjuicio, por cuanto el apoderado de la recurrente no aportó elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido, y lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la situación patrimonial de la empresa.

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN


Con fundamento de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos, solicitada por el ciudadano JOSE RAFAEL BEILISARIO RINCON, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, según el artículo 304, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Tributario.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ
JOSE ANDRES FAJARDO

EL SECRETARIO
OSCAR ARMANDO DELGADO