ASUNTO: AP41-U-2021-000077 Sentencia Interlocutoria N° 010/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2024
213º y 165º
El 14 de marzo de 2024, el ciudadano Exer Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa a la fase de notificación, en virtud de que la recurrente no consignó copia de la reforma del recurso contencioso tributario presentada en fecha 05 de octubre de 2022, a los fines de que fuese anexada a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de la revisión practicada a los autos que conforman el asunto AP41-U-2021-000077, se observó que la recurrente en fecha 10 de julio de 2023, consignó copias simples de treinta y ocho (38) folios útiles a los fines de su certificación y posterior notificación a la Procuraduría General de la República, omitiendo consignar copia simple de los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta (60) del presente expediente, relativos al escrito de reforma del recurso contencioso tributario presentado el 05 de octubre de 2022.

Ante esta situación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el artículo 206 eiusdem, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de de la justicia, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de notificación del auto de entrada del recurso contencioso tributario correspondiente a la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A.; en consecuencia, REVOCA la sentencia interlocutoria número 092/2023 dictada en fecha 08 de noviembre de 2023, mediante la cual se admite el recurso, así como todas las actuaciones posteriores a esa fecha.
En razón de lo expuesto, este Tribunal advierte a la sociedad recurrente que es una obligación procesal la remisión de la copia del recurso contencioso tributario y de sus anexos al Procurador General de la República, a los efectos de realizar la notificación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo cual, deberá presentar ante la secretaría de este Tribunal las copias simples de la reforma del escrito recursivo presentado con el objeto de que, una vez cotejadas, sean certificadas y anexadas a la notificación dirigida al Procurador General de la República.
Notifíquese al Procurador y al Fiscal General de la República, a la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A., de la presente decisión.
Se hace saber a las partes, que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión del recurso al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las referidas boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario y consumado el lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 am), bajo el número 010/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2021-000077
NVOS/npn.