ASUNTO: AP41-U-2022-000056 Sentencia Interlocutoria N° 009/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2024
213º y 165º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de enero de 2024, por la abogada Erika Gisela Cornilliac Malaret, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.177, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LABORATORIO BROLAB, C.A., mediante el cual promueve las siguientes pruebas documentales: 1.- Resolución de Aceptación del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0056-15-0037 de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Gerencia de Control Posterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2.- Acta de Reparo SNAT/GG/CAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0056-13 de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determina una supuesta diferencia en el pago del impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales comprendidos desde enero hasta agosto de 2018 y enero a diciembre de 2019; 3.- Resolución Aceptación del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0056-14-0035 de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Gerencia de Control Posterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 4.- Acta de Reparo SNAT/GG/CAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0056-12 de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determina una supuesta diferencia en el pago del impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2018 y 2019.
Visto que la representación de la República no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, ni ejerció recurso de oposición a las mismas, en tal sentido, este Tribunal, una vez analizado el escrito enunciado anteriormente, observa que las pruebas documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, por lo cual este Tribunal las ADMITE salvo la apreciación que resulte en la definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 009/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2022-000056