REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXP. N° AP11-V-FALLAS-2021-000118.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.159,255.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ TADEO RODRÍGUEZ, CAMERON MITCHELL MOREAU MÁRQUEZ y MILAGRO DI LUCA, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 259.579, 295.853 y 36.565, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el nro. 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.711.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura interna de ese Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2021-000118, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS,. en fecha 22 de marzo de 2021, siendo admitida la presente causa por auto de fecha 15 de abril de 2021 (f. 68).
El 11 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó reforma de la demanda (f. 69-89), la cual fue admitida por este Juzgado, por auto de fecha 04 de agosto de 2021 (f. 94).
Realizadas todas las actuaciones para la citación de la parte demandada, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2021, dejó constancia de no haber podido realizar la tarea encomendada (f. 100).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2021, solicitó el resguardo de todas las actuaciones que conforman el presente expediente (F. 139-140).
En fecha 17 de noviembre de 2021, compareció el abogado ÁLVARO CAARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y poder que le fue conferido (f. 147-157).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó el resguardo de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, solicitado por la representación judicial de la parte actora (f. 175).
El 07 de febrero de 2022, este Juzgado ordenó agregar el escrito de pruebas de la parte actora (f.176-181).
En fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó auto de admisión a las pruebas promovida de la parte actora (f. 196-200).
La representación judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2022, solicitó se acuerde oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, a fin que la misma fue admitida en el auto de admisión de pruebas de fecha 14.02.2022, siendo librado en fecha 07 de marzo de 2022, mediante oficio Nro. 0059-2022 (f.200-207).
En fecha 27 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (f. 213-217).
Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (f. 220-222).
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 27 de junio de 2022, difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 224).
En fecha 14 de julio de 2022, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró procedente el alegato de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y se ordenó la notificación de las partes (f. 225-258).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de agosto de 2022, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma (f. 263.264).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal ordenó agregar oficio Nro. 4400-121, de fecha 02.08.2022, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Juzgados de Municipio de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (f. 265).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2022, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada (f. 303-305).
El ciudadano ROBERTO QUINTERO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse consignado la boleta de notificación ala ciudadana YESENIA GARCÍA, en su carácter de consultor jurídico de la parte demandada (f. 307).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial e la parte actora, en fecha 03.08.2022 (f. 312).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2022 (315).
El Juzgado Superior Tercero, dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2022, dio por recibido el presente expediente y fijó al vigésimo (20) día de Despacho, para la presentación de informes (f. 316).
La representación judicial e la parte actora, en fecha 20 de enero de 2023, presentó su respectivo escrito de informes (f. 317-321).
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes (f. 322-326).
En fecha 06 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de observaciones (f. 327-332).
El Tribunal de Alzada en fecha 17 de abril de 2023, dictó sentencia en la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 114.07.2022, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia; 2) Con lugar la defensa previa de caducidad y en consecuencia inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de seguros (f. 436-478).
La representación judicial de la parte actora, el 21 de abril de 2023, ejerció recurso de casación (f. 479).
El Juzgado Superior Tercero, en fecha 04 de mayo de 2023, admitió el recurso extraordinario de casación (f. 480-485).
Actuaciones realizadas en la pieza II:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2023, declaró: 1) Con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte accionante, 2)
Anuló la sentencia de fecha 17.04.2023, y 3) Ordenó la reposición de la cuasa al estado de que este Juzgado Segundo de Primera Instancia, se pronuncie sobre el fondo de la controversia (f. 4-31).
En fecha 20 de diciembre de 2023, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f. 34).
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dio por recibido la presente causa y le dio entrada (f. 35).



-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA DILMARIS TERESA TINEO ROJAS:

1. Que, en fecha 27 de abril de 2.019, su representada, ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, suscribió un contrato de Seguros con la sociedad mercantil denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
2. Que, las partes suscribieron una Póliza de Automóvil, con cobertura de casco, signada con el número 3001519514875, cuya vigencia comprendía entre el 27 de abril de 2019 y el 27 de Julio de 2019.
3. Que, su mandante se obligó a la cancelación de la prima estipulada en dicha póliza, calculada en UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.798.228,14), mediante dos pagos únicos; constantes en recibo Nº10749167, con vencimiento en fecha 28 de abril de 2019, por el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 899.114,07), y en recibo N° 10749168, con vencimiento en fecha 28 de mayo de 2019; también por el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 899.114,07).
4. Que, la empresa se obligó a asumir los riesgos amparados en el contrato de seguros, según las coberturas señaladas en la póliza, asi como también, a indemnizar al Beneficiario hasta por la suma asegurada que se indica como límite en el cuadro de dicha póliza, sea por la pérdida o el daño sufrido en el bien asegurado, y con motivo de siniestros ocurridos dentro de los límites Territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Que. la póliza Ν° 3001519514875, tiene por objeto la indemnización por parte de la empresa "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS", ante la ocurrencia de algún siniestro que se derive en pérdidas parciales o la pérdida total, la pérdida parcial por motín, pérdida parcial por sustracción ilegítima, pérdida parcial por incendio, pérdida parcial por rotura de vidrios, pérdida parcial por choque, colisión o accidentes, la Pérdida Total por motín, Perdida Total por Sustracción ilegitima Perdida total por Incendio, y la Pérdida Total por colisión o accidente, sobre vehículo propiedad de su mandante: cuyas características se detallan a continuación: MARCA: BATEAS GERPLAP, AÑO FABRICACION: 2015, AÑO MODELO: 2015, COLOR NARANJA, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO CARGA, NRO PUESTOS: 0. NRO EJES: 2, TARA: 7000, CAP CARGA: 32000 Kg1, SERVICIO Privado, PLACA A65CN4S, SERIAL NIV: 8X921G38FS035129, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M, SERIAL DE CAHSIS: N/A, MODELO: TG JOZER020, NRO DE AUTORIZACION:0 193XQ755894.
6. Que, el lunes 06 de mayo del 2019, entiéndase durante la vigencia del contrato de seguros suscrito entre las partes, y antes del vencimiento del primero de los recibos de pago, el ciudadano ELOY JAVIER COLINA MENDOZA, se encontraba desempeñando labores de vigilancia en una parcela propiedad de nuestra mandante,
7. Que, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, tres (3) sujetos fuertemente armados, ingresaron de forma violenta y burlando el cerco numeral 5 del artículo 22 del condicionamiento General Uniforme para las pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativas al salvaguardo del bien asegurado, dando aviso a las autoridades policiales sobre la comisión del hecho en detrimento de su patrimonio.
8. Que, en fecha 07 de mayo del 2019, su mandante realizó la notificación de los hechos ocurridos ante la empresa de seguros, quien procedió a la tramitación del siniestro, asignándole el 70503001900090.
9. Que, su mandante notificó el siniestro un (01) día después de la ocurrencia de los hechos.
10. Que, en fecha 17 de mayo del 2019, su mandante consignó toda la documentación requerida por la empresa de seguros mediante misiva de fecha 13 de mayo de 2013, a los fines de la tramitación del siniestro N° 70503001900090. Que, los de seguridad, amenazaron al ciudadano ELOY JAVIER COLINA MENDOZA, le exigieron la entrega de las llaves de acceso del portón principal para el ingreso a los predios propiedad de su mandante.
11. Que accedió a entregar las llaves del portón principal, los que devino en una secuencia de hechos donde los delincuentes terminaron no sustraer de la parcela propiedad de su mandante un vehículo, con las siguientes características: PLACA: A03AUZL SERIAL DEL MOTOR: 16754P6766, MARCA MACK MODELO: R611SX, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV26901.
12. Que acoplado al precitado vehículo se encontraba el bien asegurado según la póliza suscrita entre las partes.
13. Que en horas de la mañana una vez que su mandante ingresó a la parcela de su propiedad, y se percató de la ocurrencia del delito. procedió a dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para emplazar la respectiva denuncia sobre la irrupción violenta en sus predios y la sustracción ilegitima de los vehículos de su propiedad.
14. Que, mediante carta de rechazo de fecha 22 de Julio de 2019, relativa al siniestro N° 70503001900090, la empresa de seguros demandada. notificó a su mandante sobre la decisión de rechazar el siniestro.
15. Que, el rechazo en cuestión se produjo cuarenta y seis (46) a las después de que su mandante consignara los recaudas solicitados.
16. Que, la empresa demandada incurrió en el ilícito administrativo de retardo en su pronunciamiento sobre el siniestro, sino también por la carta de rechazo en si resulta extemporánea, y por tanto mal pudiera computarse lapso procesal alguno a partir de su emisión.
17. Que, cuatro (04) días después de la solicitud que le hiciere la empresa de seguros, cumpliendo a cabalidad con las exigencias de la empresa demandada para el trámite del siniestro, sino también con las obligaciones reservadas para el tomador de la póliza.
18. Que, consignó Carta de No poseer otra póliza, copia Cédula de Identidad del tomador, carta de no poseer otro siniestro, carta de no poseer carnet de circulación, certificado de Registro Vehículo, Planilla de pago Aranceles, copia de cheque en blanco de la cuenta bancaria de su poderdante, Documento de compra del vehículo, carta de no poseer llaves de encendido, carta de no poseer saldo deudor debido a que la compra se realizó de contado, Carta de no tener Reserva de Dominio, RIF del Tomador, Denuncia ante CICPC у Carta Narrativa Ampliada y Detallada.
19. Que en fecha 10 de diciembre del 2019. se celebró un segundo acto conciliatorio, en la sede de la Superintendencia de la Actividad Asegurada, durante el cual, la abogada JENNIFER BURGOS, actuando en representación de la empresa de seguros demandada, fijó posición declarando que el caso fue revisado tal como había predicho en el acto conciliatorio anterior, y que producto de dicha revisión se resolvió rechazar nuevamente el siniestro traído a consideración.
20. Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, procedió a remitir el expediente a la Dirección Legal, dado que la empresa de seguros demandada incurrió en el ilícito administrativo de retardo previsto en el artículo 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora
21. Que, consideran oportuno adelantar su posición con respecto a la eventualidad de que la empresa de seguros demandada estime como defensa perentoria oponer la caducidad de la acción que ha propuesto en representación de su mandante.
22. Que, en fecha 05 de noviembre del 2019, su mandante interpuso denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual, se instó su asistencia a un acto conciliatorio en presencia de la empresa de seguros demandada.
23. Que, en fecha 03 de diciembre del 2019, se celebró el acto conciliatorio pautado, en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durante el cual, la abogada JENNIFER BRUGOS, actuando en representación de la empresa de seguros demandada, fijó posición declarando expresamente que una vez escuchados los alegatos de su mandante procedería a revisar el caso nuevamente, esta particularidad reviste especial intereses, en cuanto a su pretensiones, pues tal como justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.
24. Que, su invitación a la empresa de seguros demandada a que en la medida de sus posibilidades mantenga el nivel con que hemos tasado el presente litigio, y evite posiciones inútiles en cuanto a la caducidad de la presente acción, por cuanto la misma se encuentra plenamente vigente según las siguientes consideraciones.
25. Que, debemos partir del hecho probado de que la carta de rechazo de fecha 22 de Julio de 2019, es por demás extemporánea, tanto así, que el ente rector en materia de seguros dispuso abrir un procedimiento administrativo por la incursión de la empresa demanda en lo supuesto de retardo
26. Que, durante dicha audiencia la empresa de seguros demandada. suspendió su posición inicial de rechazo, a través de su representante legal, JENNIFER BURGOS.
27. Que la representante legal de la empresa demandada advirtió que su posición no generaba expectativa de pago, hecho reconocido por su representación, sin embargo, su pronunciamiento definitivamente generó incertidumbre a su mandante sobre el rechazo definitivo del siniestro.
28. Que, la empresa de seguros demandada se pronunció definitivamente sobre el rechazo del siniestro en cuestión, en fecha 10 de diciembre de 2019, durante la celebración de la segunda audiencia conciliatoria, a través de su representante legal JENNIFER BURGOS.
29. Que su mandante fácticamente mantuvo toda la expectativa sobre la Indemnización del siniestro, hasta el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual, la empresa demandada manifestó su posición definitiva del inmueble sobre el rechazo del siniestro en cuestión.
30. Que, mal pudiera la empresa de seguros demandada pretender computar lapso procesal alguno a partir de un instrumento que carece de validez, por cuanto su extemporaneidad.
31. Que, en el supuesto negado, que la carta de rechazo emitida extemporáneamente tenga alguna validez, de ninguna manera. puede esta servir para computar lapso, alguno, por cuanto la misma empresa de seguros demandada modificó su posición respecto al siniestro en la audiencia conciliatoria de fecha 03 de diciembre de 2019.
32. Que, ha de ser a partir del 11 de diciembre de 2019, inclusive, que se deberá computar cualquier lapso procesal.
33. Que, en este sentido conviene también resaltar la suspensión de los lapsos procesales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, con motivo a las sucesivas resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde la 001-2020 hasta la 008- 2020.
34. Que, del cómputo de los lapsos entre la fecha de rechazo del siniestro hasta la fecha de la interposición de la presente acción han transcurrido 252 días.
35. Que, haciendo a un lado la extemporáneo la primera posición de rechazo, resulta conveniente desglosar los pretextos expuestos tanto en la posición de rechazo inicial de fecha 22 de julio de 2019, como en la posición de rechazo definitiva expuesta en la audiencia conciliatoria de fecha 10 de diciembre de 2019, en sede de Superintendencia de la Actividad Aseguradora
36. Que, la empresa de seguros demandada, en el ánimo de no indemnizar el siniestro, alude a una cláusula genérica indicando que su mandataria no tomo las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia del siniestro o para aminorar sus consecuencias ya que no actuó como buen padre de familia,
37. Que, su mandante cumplió absolutamente con todo y cada una de sus obligaciones, suscribió la póliza de seguros llenando su solicitud con exactitud y sinceridad, llevó a cabo el pago de la prima correspondiente como ya fue expuesto anteriormente, empleó el debido cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
38. Que, su mandante efectivamente actuó como buen padre de familia ya que sus bienes se encontraban resguardados en un terreno de su propiedad, el cual posee delimitación a través de un muro perimetral. Así como un portón que se mantiene cerrado donde únicamente pueden ingresar las personas autorizadas para ello:
39. Que, su mandante dispuso de la contratación de un vigilante, quien pernoctaba en las instalaciones del terreno y cuyas funciones eran las de cuidar, vigilar y resguardar las gandolas y plataformas que ni se encontraban para el momento del siniestro, acontecido el 06 de mayo del 2019, por lo que no entendemos como la empresa de seguros considera que su representada no actuó como buen padre de familia. Que resulta notorio el buen cuidado que tenían los bienes asegurados. visto que tenían asignadas un vigilante, un espacio cerrado, un control de acceso y elementos de seguridad de ambos vehículos, tanto así. que para la materialización del siniestro los agentes activos del delito se vieron en la necesidad de incurrir en el tipo penal de Robo y no de Hurto, sometiendo al guardia de seguridad, constriñendo su libertad personal por un tiempo suficiente la salida con los bienes asegurados.
40. Que, la póliza para el momento del siniestro había sido pagada por su mandante Además, su representada probó la existencia del siniestro con la correspondiente denuncia efectuada ante el órgano competente Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC).
41. Que, para aminorar sus consecuencias, ya que ubicó sus gandolas tipo plataforma en un terreno de su propiedad que presenta portón cerrado y además contrató los servicios de una persona en calidad Vigilante para la preservación de sus bienes, hizo saber a la empresa de seguros en el momento de la entrega de la totalidad de los recaudos exigidos que no poseía otra póliza de seguras ni otros siniestros y probó la ocurrencia del siniestro a través de la denuncia efectuada ante el organismo competente Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC).
42. Que, en la primera posición de rechazo de fecha 22 de julio de 2019, se observa que la empresa de seguros demandada, pretende fundamentar su posición de rechazo en el artículo 41 de las normas que Regulan la Actividad Aseguradora publicadas en Gaceta Oficial Nº 40.973 del 24 de agosto del 2016.
43. Que, en esta primera posición de rechazo no se le informó a su mandante que informe de Investigación se refieren, ni quien lo elabora y mucho menos con quien conversaron, con ello, no solo vulnera el derecho a la defensa de su mandante sino que además deja ver entre líneas la supuesta falsedad en la información suministrada por su mandante con respecto al siniestro, lo cual por cierto, constituye en si una causal de exoneración de responsabilidad indemnizatoria que nada tiene que ver con el argumento principal que fundamentó la posición inicial de rechazo, relativo al cuidado como buen padre de familia.
44. Que, no entendemos como una persona ajena al terreno que no tiene acceso al mismo, en su carácter de investigador puede aseverar con tal determinación quienes son las personas que se encuentran dentro de los predios propiedad de su mandante.
45. Que, resulta fuera de lugar, que la empresa de seguros demandada, pretenda atribuirse una supuesta facultad "de investigación" para establecer "la verdad de los hechos", siendo que el órgano competente para llevar una investigación de los hechos es el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC).
46. Que, no existe esta contradicción como establece la empresa de seguros, ya que en todo caso el vigilante comento en la denuncia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), que el terreno funge como estacionamiento donde se guardan varias, gandolas de diferentes de diferentes transportes, y es que el vigilante, quien desempeña una función específica de vigilancia no tiene por qué estar al tanto de quien es la propietaria de las gandolas, ni de quien es propiedad el terreno ya que a él se le cancela para cumplir con una única función.
47. Que, la empresa de seguros expone diferencias en los relatos que no entendemos de qué medida pueden desvirtuar la existencia del siniestro y el hecho de que nuestra mandante contrató una póliza de seguros donde se comprometía a realizar el pago de la prima a cambio de la indemnización de un siniestro futuro e incierto como es el caso que nos ocupa.
48. Que, su mandante expone en carta ampliada y detallada, la cual consignó en fecha 17 de mayo de 2019, que tres (3) sujetos cometieron el delito, siendo este dato el cual refiere al número de abierta respecto al siniestro, que nada tiene que ver con las resultas de dicha investigación llevada a cabo por la empresa de seguros demandada, bajo la cual sustenta su posición de rechazo sobre el siniestro presentado por su mandante.
49. Que, debió conducir ante el mismo organismo competente, las denuncias correspondientes, si consideró que su mandante simuló los hechos o había falsedad en la información suministrada al órgano encargado de la investigación.
50. Que, la empresa de seguros demandada pudo implementar mecanismos de investigación en paralelo a la investigación principal que realiza el CICPC, pero no pudo resolver la "duda" que le aquejaba en cuanto al uso de estacionamiento de los terrenos propiedad de su mandante, para lo cual, bastaba únicamente solicitarle dentro del lapso previsto por la norma que realizara las aclaraciones pertinentes.
51. Que, todos y cada uno de los elementos que constituyen la primera posición de rechazo manifestada mediante misiva de fecha 22 de Julio de 2019, así como la posición de rechazo definitiva expuesta durante acto conciliatorio de fecha 10 de diciembre de 2019, en sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, constituyen un tipo de certeza sobre su procedencia y veracidad a su mandante, vulnerando claramente el derecho de esta última ser indemnizada por la ocurrencia del siniestro, bajo los límites de la póliza suscrita.
52. Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1,159, 1.160.1.185, 1.264, 1.264, 1.267. y 1.397 del Código Civil de Venezuela, los artículos 130, y 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora, los artículos 6, 8, 25, 41 y 42 de las normas que rigen la relación contractual en la Actividad Aseguradora; y las cláusulas 14 y 23 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, los artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
53. Que, en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS", el cumplimiento del contrato de seguros, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:
• Que, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.459.986,00) el equivalente a la suma asegurada correspondiente a la cobertura por pérdida total en la póliza 3001519514875, con motivo de la sustracción ilegitima que se ha relatado en el presente libelo de demanda.
• Los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, calculándolos en la cantidad del monto actual del costo del vehículo TREINTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 36.000.000,00).
• El pago de las costas y costos del presente juicio.
• El pago de la indexación correspondiente.
• El pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales en los términos acordados y los lapsos previstos en la norma, estima en CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.108.000.000.000, 00).-

Mediante escrito de reforma a la demanda de techa 11 de mayo de 2021, Presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual estimó la cuantía de la demanda en lo siguiente:
1. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.459.986,00), equivalentes a SEIS MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.773 U.T.).
2. La Cantidad de TREINTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000.000.00), equivalentes A UN MILLÓN OCHOCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.800.000,00 U.T.).
3. La cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.108.000.000.000, 00), equivalentes a CINCO MILLONES CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 5.400.000 U.T).

DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS:
1. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no ser aplicable.
2. Que, la parte actora perdió su derecho a ejercer la acción judicial alguna contra su representada debido a que transcurrió con creces el plazo de 01 año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo, independientemente del procedimiento tramitado por ante de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3. Que, dicho procedimiento no resulta vinculante en los órganos de poder judicial, considerando que estos actos no interrumpen de ninguna forma ni la prescripción, ni la caducidad de la acción por su falta de jurisdicción.
4. Que, en atención a dicho contrato de seguros y a la Ley, oponen a la parte actora, la caducidad de la acción, de conformidad con la cláusula 19 del condicionado general uniforme para las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres, así como el artículo 57 de las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora vigente para el momento en que fue suscrita la póliza.
5. Que, tomando en cuenta lo establecido en lo artículo 57 de las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora, así como lo dispuesto en la cláusula 19 del condicionado general uniforme para las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres, alegó como defensa perentoria de fondo tanto la caducidad legal como la contractual de la presente acción.
6. Que, efectuado los cálculos correspondientes, la parte actora debió ejercer su acción introduciéndolo antes del 03 de febrero de 2021, sin embargo, no lo hizo en esa fecha oportuna.
7. Que, cursa misiva emanada de su representada en fecha 22 de julio de 2019, dirigida a la parte actora, ciudadana DILMARYS TINEO, se le notificó del rechazo del siniestro ocurrido en fecha 06 de mayo de 2019.
8. Que, en auto emitido por el Tribunal que en Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo se recibió el libelo de la presente demanda en fecha 22 de marzo del 2021, asignándole el Expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000118, correspondiente conocer de este asunto al Juzgado Segundo.
9. Que, transcurrieron 13 meses y 12 días, por lo que no queda ninguna duda que en el presente juicio la parte actora perdió todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la presente demanda. Que, desde la fecha en que fue rechazado el siniestro el 22 de julio de 2019 hasta la fecha en que fue presentada la demanda el 22 de marzo de 2021, había transcurrido con creces el lapso de doce (12) meses o un (1) año.
10. Que, de los 609 días que transcurrieron y de los cuales oponemos la caducidad, se debe ajustar a derecho y restar los 197 días correspondientes a la suspensión, quedando entonces un cómputo de 412 días transcurridos entre la fecha de rechazo del siniestro y la fecha de la interposición de la demanda, es decir, trece (13) meses y doce (12) días, por lo que en el presente juicio la parte actora perdió todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la presente demanda.
11. Que, entre la fecha de la carta de rechazo y la fecha de la introducción de la presente demanda por parte del accionante, los 609 días mencionados, el Tribunal Supremo de Justicia dictó diversas resoluciones donde suspendió las causas llevadas a cabo en los Tribunales debido a la situación mundial de contingencia generada por la pandemia del virus COVID-19, entiéndase resolución 2021-0001 donde se indica que a partir del lunes 13 de marzo inicio esta suspensión, la cual se extendió por medio de diversas resoluciones hasta llegar a la Resolución Nº 2020-000007 que culminó en fecha 30 de septiembre del 2020, traduciéndose esto en 197 días de inactividad por parte de los tribunales de la República.
12. Que, en principio desde la fecha de la carta de rechazo del siniestro (22 de julio del 2019), hasta la fecha de la introducción de la demanda (22 de marzo del 2021), habían transcurrido 609 días.
13. Que, el procedimiento tramitado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 03 de diciembre de 2019, interrumpió el lapso de caducidad de Doce 12 meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, debido a que supone un segundo pronunciamiento distinto al expuesto en la carta de rechazo, e incluso argumenta que por ser la carta de rechazo "extemporánea" la misma carece de validez, de seguidas cuentas analiza estas erradas posiciones.
14. Que, la carta de rechazo es un documento emitido por la empresa de seguros donde notifica por escrito al tomador, las causas de hecho y de derecho que justifiquen su negativa a pagar tal como lo establece la cláusula 15 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-000094 de fecha 12 de enero de 2017. у publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017.
15. Que, su representada no ha recibido ninguna notificación por parte del Ente Rector de Seguros donde se sancione por incumplimiento de las cláusula que antecede en cuanto a la emisión tardía o no de la Carta de Rechazo que se emitió en el siniestro objeto de la presente demanda.
16. Que, desde la fecha en que fue rechazado el siniestro, es decir: et 22 de julio de 2019, hasta que fue presentada la demanda en fecha 22 de marzo de 2021, ya había transcurrido con creces et lapso de doce (12) meses o un año.
17. Que, la parte actora ha perdido todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la demanda en cuestión.
18. Que la parte actora te hace eco del precitado procedimiento ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como argumento de la interrupción de aquel lapso de doce (12) meses, contados desde el 22 de Julio de 2019, fecha en que su representada hizo extensiva a la parte actora sobre el rechazo del siniestro, hasta el 03 de febrero de 2021, fecha límite para que la parte actora ejerciera cualquier acción judicial.
19. Que, la parte actora está consciente de que el procedimiento llevado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no resulta vinculante en los organismos del Poder Judicial, debido a su falta de jurisdicción, por lo que las actuaciones realizadas ante dicho organismo no interrumpen de ninguna forma la caducidad de la acción.
20. Que, en el presente juicio la parte actora perdió todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la presente demanda, y solicita así sea decidido.
21. Negó, rechazo y contradigo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no ser aplicable, salvo los hechos expresamente aceptados en este escrito.
22. Aceptó la existencia y suscripción de un contrato de póliza de Seguros de Vehículo Terrestre celebrado entre su representada y la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, distinguido con el Nº 3001519514875, en los Términos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa Nº FSAA-9-000094 de fecha 12 de enero de 2017. y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, siendo el objeto de este seguro un vehículo con las cuyas características se detallan a continuación: MARCA: BATEAS GERPLAP, AÑO FABRICACION: 2015, AÑO MODELO:2015. COLOR: Naranja, CLASE: Semi Remolque, TIPO: Tanque, USO: Carga, NRO PUESTOS: 0, NRO EJES:2. TARA:7000, CAP CARGA: 32000 Kgs, SERVICIO: Privado, PLACA: A65CNAS. SERIAL NIV: 8X92TG3B3FS035129. SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M. SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: TGJQ2ER020. NRO DE AUTORIZACION: 0193XQ755894: con un período de vigencia comprendido entre el 27 de abril de 2019, y el 27 Julio de 2019.
23. Que, luego del análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro, su representada rechazó el siniestro Nº 70503001900090 en fecha 22 de Julio del 2019.
24. Admitió que en fecha 03 de diciembre del 2019, mediante acta suscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, su representada mantuvo posición de rechazo del siniestro en cuestión, la cual luego fue rectificada nuevamente ante el mismo órgano en fecha 10 de diciembre del 2019.
25. Que, una vez que su representada recibió el reporte del siniestro en fecha 07 de mayo del 2019, procedió a solicitar los correspondientes recaudos para la tramitación del mismo en fecha 13 de mayo del 2019, siendo recibidos por la parte actora en fecha 17 de mayo del 2019.
26. Que, recibidos los recaudos en fecha 17 de mayo del 2019 se inició el análisis del siniestro, notando discrepancias observadas entre la carta narrativa de los hechos y la narración de los hechos por ante el CICPC, razón por la cual su representada consideró necesario solicitar una Investigación para esclarecer la ocurrencia de los hechos.
27. Que, su representada recibió en fecha 15 de Julio del 2019, Informe de Investigación emitido por el Investigador Abg. Nereyda Rosales Carmona, por cuanto el lapso establecido en la ley de 30 dias empezó a correr a partir de la fecha de recepción de este Último documento.
28. Que, en cuanto a las causas de hecho, su representada expresó en la Carta de Rechazo un análisis de las razones por las cuales rechazó el siniestro presentado por la parte actora, indicando que la decisión se soporta en el informe de Investigaciones efectuado por un investigador en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
29. Que, una vez que se emitió la carta de rechazo, se recibió de la parte actora solicitud de reconsideración, para to cual su representada emitió en fecha 05 de agosto del 2019, misiva contentiva de mantener la posición inicial de rechazo, se instaba a la parte actora a que se pautara una visita a los predios donde se encontraban los activos involucrados en el siniestro.
30. Que, su representada no recibió en ningún momento por parte de la actora la indicación de fecha y hora para realizar dicha visita.
31. Que, la parte actora incumplió con su obligación de suministrar información necesaria para el correcto trámite del siniestro presentado por la misma.
32. Que, fue la parte actora quien incumplió con sus obligaciones al no suministrar información para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos.
33. Que, de los actos conciliatorios ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 14 de noviembre del 2019, Su representada recibe notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para comparecer a un Acto Conciliatorio que sería llevado a cabo en fecha 03 de diciembre del 2019.
34. Que, el 03 de diciembre del 2019, asistió al referido acto su representada la ciudadana JENNIFER BURGOS quien mantuvo en todo momento la posición de rechazo del siniestro visto el informe de Investigación y el no cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante.
35. Que, se produjo un segundo acto conciliatorio en fecha 10 de diciembre de 2019, donde nuevamente se ratifica la posición de rechazo establecida en la Carta de Rechazo de fecha 22 de Julio del 2019.
36. Que, pretende sea condenada a pagar su representada los intereses moratorios e indemnización por daños y perjuicios.
37. Que, la parte actora se limita a exigir el pago de una cifra dineraria por Intereses Moratorios e Indemnización por Daños y Perjuicios sin explicar en qué consisten tales daños, a qué tipo de daños específicamente se refieren de qué consisten tales daños, a qué tipo de daños específicamente se refieren, de donde se derivan; evidenciándose la Imprecisión existente en el libelo en detrimento del derecho de su representada en tener un conocimiento pleno del objeto de la pretensión.
38. Que, de no considerar el Tribunal que la presente acción ha caducado, igualmente solicitó sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, con su respectiva condenatoria en costas y costos a la parte actora,
39. Que, en primer lugar, su representada dio cabal y fiel cumplimiento a su obligación dentro de la oportunidad correspondiente, y en segundo lugar el contrato de seguros objeto del presente juicio obligaba a la asegurada a cumplir con su obligación dentro de la oportunidad correspondiente, y en segundo lugar que el contrato de seguros objeto del presente juicio obligaba a la asegurada a cumplir con su obligación al asistir con su representada para realizar una inspección física del lugar donde sucedieron los hechos, y al no dar cumplimiento a ello, mal pudiera entonces reclamar ante este órgano judicial una tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses cuando ha sido la parte actora la principal incumplidora de sus deberes contractuales para con su representada.
40. Solicitó sea declarada la improcedencia de la pretensión por pago de interés e Indemnización por Daños y Perjuicios por cuanto el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado.
41. Solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
42. Solicitó al Tribunal que conoce de la presente causa que declare con lugar la caducidad de la acción, propuesta por esta representación.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUTNO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora, ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, presentó junto al libelo de demanda, y su reforma los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2.021, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 12. Folios 111 al 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

En cuanto a este medio probatorio (poder), observa este Juzgador, dicho instrumento trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido. durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, verificándose el carácter atribuido por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, a los apoderados judiciales que la representan, y ASÍ SE DECIDE.

2. Copias certificadas de recaudos consignados y debidamente recibidos en fecha 17 de mayo de 2019, por la empresa aseguradora MAPFRE, Seguros S.A., y el 16 de agosto de 2019 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (1.23 al 43).
En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal que se trata de copias certificadas de documentos privados, contentivos de (i) carta de no poseer otra póliza, (ii) copia cedula de identidad del tomador, (ii) carta de no poseer otro siniestro, (iv) carta de no poseer carnet de circulación, certificado de Registro Vehículo, (v) planilla de pago Aranceles, (vi) copia de cheque en blanco de la cuenta bancaria, de nuestra poderdante, (vii) documento de compra del vehículo, (viii) carta de no poseer llaves de encendido, (vix) carta de no tener reserva de Dominio, Rif tomador. Denuncia ante CICPC Y Carta Narrativa Ampliada detallada sobre estos medios probatorios se constata que los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar el cumplimiento de las exigencias de la empresa demandada par el trámite del siniestro, y ASÍ SE DECIDE.

3. Copia simple de recibo de pago N°10749167, cancelado por la asegurada Tineo Rojas, Dilmaris Teresa, en fecha 24 de abril de 2019. (f.44 al 43).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, dicho instrumento trata de un documento privado traído en capia simple, ef cual no fue impugnado, fachada ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme to dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar la cancelación de la prima estipulada en dicha póliza, calculada en UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIONCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.798.228.14), mediante dos (02) pagos únicos, en recibo N°10749167, con vencimiento en fecha 28 de abril de 2019, por el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 899.114.07), y en recibo N° 10749168, con vencimiento en fecha 28 de Mayo de 2019, también por el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.899.114,07), y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia simple del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017. y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.136 de fecha 24 de abril de 2017. (f. 47 al 62).

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, dicho instrumento trata de un documento privado traído en copia simple, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la empresa demandada se obligó a asumir los riesgos amparados en el contrato de seguros, según las coberturas señaladas en la póliza, así como también, a indemnizar al Beneficiario hasta por la suma asegurada que se indica como límite en el cuadro de dicha póliza, sea por pérdida o el daño sufrido en el bien asegurado, y con motivo de siniestros ocurridos dentro de los límites Territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.

5. Copia simple de carta rechazo emitida por MAPFRE Seguros S.A., en techa 22 de Julio de 2019, dirigida a la asegurada Tineo Rojas, Dilmaris Teresa, con ocasión al siniestro N° 70503001900090, suscrita por la ciudadana IVIS SEPULVEDA, en su carácter de Gerente de Siniestros y Prestaciones de la empresa aseguradora MAPFRE, Seguros S.A. (1.63 al 64).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, dicho instrumento trata de un documento privado traído en copia simple, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la empresa demandada le notificó a la parte actora sobre la decisión de rechazar el siniestro reportado el 07 de mayo de 2019, y ASÍ SE DECIDE.

6. Original de boleta de notificación de fecha 12 de noviembre de 2019. emitida por el Área de Conciliaciones y Solución de Conflictos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pautando la celebración del acto conciliatorio en fecha 03 de diciembre de 2019. (f.65).-
7. Original de acta N° SAA-7-1-AC-261-2019, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 10 de diciembre del año 2019. contentiva del segundo acto conciliatorio. (1.66)
8. Original de acta N° SAA-7-1-AC-259-2019, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 03 de diciembre del año 2019, contentiva del primer acto conciliatorio. (1.67)
En cuanto a estos medios probatorios, identificados con los numerales 6, 7 y 8, observa este Tribunal que al tratarse de originales de documentos emanado de un ente administrativo, se les tiene como veraz, y se les conferiría pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003) al equipararse a un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, para acreditar: (i) la asistencia a un acto conciliatorio en presencia de la empresa de seguros demandada. (i) la celebración de un primer acto conciliatorio y un segundo acto conciliatorio, y ASÍ SE DECIDE.

9. Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 06 de mayo de 2019. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, identificada con el númerok-19- 0423-00894. (1.181).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que al tratarse de copia simple de documento emanado de un ente administrativo, se les tiene como veraz, y se les conferiría pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), al equipararse a un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, para acreditar los hechos y descripción de los bienes sustraídos entre los que destaca el bien asegurado según la póliza suscrita entre la parte actora y la empresa demandada. y Así se decide.

10. PRUEBA DE INFORME dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Carabobo, para que remita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia lo siguiente:
• El estado en que se encuentra la denuncia Nro.K-19-0423-00894 de fecha 06/05/2019, la cual fue realizada en el eje de investigación de hurto y robo de vehículos del estado Carabobo, ubicada en la delegación estadal de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que, según constancia de Secretaría, fue librado oficio en fecha 07 de marzo de 2022, y recibida por dicho organismo público, según constancia del Alguacil en fecha 04.04. 2022. (f.210-211), no constando en los autos resultas de dicho medio probatorio, por lo que, forzosamente este Juzgado debe DESECHAR la misma, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1. Copia simple de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 14 de marzo de 2.018, quedando inserto bajo el Nro. 37, Tomo 34, Folios 123 hasta el 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
En cuanto a este medio probatorio (poder), observa este Juzgador, dicho instrumento trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, verificándose el carácter atribuido por la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad. C.A. de Seguros, a los apoderados judiciales que la representan, y ASÍ SE DECIDE.

2. Copia simple de carta de solicitud de visita a los predios donde acontecieron los hechos de fecha 05 de agosto de 2019. (f.159).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, dicho instrumento trata de un documento privado traído en copia simple, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar la solicitud de reconsideración, y la visita a los predios donde se encontraban los activos involucrados en el siniestro, y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia simple de notificación recibida por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para Acto Conciliatorio del siniestra presentado por la parte actora, cuya fecha de recepción consta del 14 de noviembre del 2019.(1.160 al 173).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que al tratarse de copias simples de documentos emanado de un ente administrativo, se tiene como veraz, y se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003) al equipararse a un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil. aunado a que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, para acreditar: (i) la asistencia a un acto conciliatorio en presencia de la empresa de seguros demandada, (ii) la celebración de un primer acto conciliatorio y un segundo acto conciliatorio, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. PRUEBA DE INFORME, dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS del estado Carabobo, para que remita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia lo siguiente:
• El estado en que se encuentra la denuncia Nro. K-19-0423-00894 de fecha 06/05/2019, la cual fue realizada en el EJE DE INVESTIGACION DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DEL ESTADO CARABOBO ubicada en la delegación estadal de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que, dicha prueba de Informe no fue impulsada por la parte actora, no constando en los autos resultas de dicho medio probatorio, por lo que, forzosamente este Juzgado debe DESECHAR la misma, y ASÍ SE DECIDE.

2. PRUEBA LIBRE:
Legajos de impresiones fotográficas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, y R, discriminadas de la siguiente manera:
• Fotografía del área de cocina del estacionamiento donde se encuentra enclavado el mismo, marcado con la letra "A".
• Fotografía de gandolas ingresando al estacionamiento, marcada con la letra "B".
• Fotografía del cuarto de descanso del vigilante, marcada con la letra "C".
• Fotografía de la gandola estacionada, marcada con la letra "D".
• Fotografía del Poste de Luz externo, con su respectivo transformador, marcado con la letra "E".
• Fotografía de la Casilla de Vigilancia del estacionamiento. marcada "F".
• Fotografía de varios chutos estacionados dentro del galpón, marcados con la letra "G" y "H".
• Fotografía de chuto estacionado en el galpón y nueva garita en construcción, marcado con las letras "I" y "J".
• Fotografías de las viviendas aledañas al sitio donde se encuentra ubicado al estacionamiento, marcado con las letras "K" y "L".
• Fotografía de chutos estacionados y del espacio donde se está construyendo un área destinada para oficinas, marcadas con las letras "M" y "N".
• Fotografías de las murallas que rodean el galpón, marcada con las letras "N" y "O".
• Fotografías del plano del estacionamiento relativas a la ubicación de las coordenadas topográficas de la parcela donde está ubicada el galpón, marcada con la letra "P".
• Fotografías de la calle principal que conlleva al estacionamiento, marcada con las letras "Q" y "R".

Al respecto, considera quien suscribe, siendo los medios probatorios meramente representativos, la parte promovente debió afirmar la fecha donde comenzó a formarse el medio en cuestión, lo cual no hizo, así como tampoco se puede deducir que esas fotografías corresponden al Inmueble de autos por no ser reproducidas en la manera idónea, ni consignó los detalles técnicos de los aparatos utilizados. Por tanto, quien aquí decide desecha el material fotográfico por no cumplir con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en la demanda que inició este proceso judicial está orientada al cumplimiento de contrato de seguro de vehículo, suscrito entre la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en fecha 27 de abril de 2019, por cuanto alega la parte actora que el 06 de mayo de 2019, a las dos de la madrugada (02:00 am), ingresaron tres (3) sujetos y le sustrajeron un (1) vehículo marca mack, placa: A03AUZL, serial del motor: 16754P6766, modelo: R611SX, color amarillo, tipo chuto, clase camión, serial de carrocería: R611SXV26901, el cual afirma se encontraba asegurado según la póliza suscrita entre las partes.
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora, que ese mismo día (06.05.2019), fue a puso su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), y posteriormente, el 07 de mayo de 2019, notificó a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, sobre dicha incidencia, siéndole asignado el número de tramite 70503001900090
Sobre esto, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho de la demanda. Asimismo, acepta haber realizado un contrato de póliza de seguros de vehículo con la parte demandante, y haber rechazado el siniestro 70503001900090, en fecha 22 de julio de 2019.
El contrato o acto jurídico es aquella manifestación unilateral o bilateral de voluntad de las partes, la cual según el autor José Mejía Altamirando en su obra de “Contratos Civiles” (2001) indica que la misma “produce o genera derechos en favor de una o más personas o también modifica o extingue derechos.”.-
El artículo 1.133 del Código Civil, define a los contrato como aquella “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.-
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla la categoría precontractual, cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato.
El autor nacional Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: “la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar.”.
Igualmente, debe este Juzgador traer los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente 2017-0065, de fecha 20 de junio de 2017, con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, sobre los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“De los artículos antes señalados se observan que regulan los efectos de los contratos, respecto de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los mismos prevén la fuerza que poseen los contratos entre las partes que lo celebran, ostentando fuerza de ley, solo pudiendo revocarse por el mutuo consentimiento o por causa de ley, lo que implica a su vez que los contratos deban ser cumplidos de buena fe, obligando a lo expresamente señalado en ellos.”.-

De las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se verifica quien aquí decide, que los contratos suscritos entre las partes tienen fuerza de Ley, los cuales deben ser ejecutados por las partes de buena fe, y sólo pueden ser recovados por mutuo consentimiento o por causas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio, versa sobre un contrato de seguro, por lo que, considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 ordinal 4° de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece:

“Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.”.-

De las normas anteriormente transcrita observa este Tribunal que las mismas están referidas a la regulación del contrato de seguros, materia tiene como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; asimismo, prevé que las normas contenidas en dicha Ley (Ley del Contrato de Seguros) son de carácter imperativo y sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
El artículo 5 ejusdem, define el contrato de seguros de la siguiente manera:
“Artículo 5. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”.-

De la definición anteriormente transcrita, puede verificar este sentenciador que el contrato de seguro, se encuentra suscrito por una empresa de seguro y un beneficiario, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no hayan sido ocasionados por el beneficiario, del contrato bajo estudio, constata que fue suscrito por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en con fecha de vigencia desde 27 de abril de 2019, sobre un vehículo identificado marca: bateas gerplap, año fabricación: 2015, color: naranja, clase: remolque, uso: carga, placa: A65CN4S, serial carroceria: 8X921G38FS035129, submodelo: TKJQ1ER020 Tanq.
Ahora bien, nos encontramos en el caso bajo estudios, que la parte accionante solicita el cumplimiento de contrato de seguros de vehículo, en virtud que el día 06 de mayo de 2019, le fue sustraído un (1) vehículo con las siguientes características: placa A03AU2L, serial de motor: T6754P6766, marca: mack, modelo: R611SX, color: amarillo, tipo: chuto, clase: camión, serial de carrocería: R611SXV26901, el cual alega que se encontraba asegurado a la póliza suscrita por el vehículo antes mencionado, alegato este que no fue desconocido por la parte demandada.
Este Juzgador debe traer lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, especialmente en su cláusula 2, del capítulo denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES”, el cual establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 2. COBERTURA BÁSICA.
El asegurador conviene en indemnizar al Asegurado o al beneficiario la Suma Asegurada indicada en el Cuadro Póliza Recibo, por la Pérdida Total del vehículo asegurado, como consecuencia de cualquiera de los siguientes riesgos ocurridos durante el período de vigencia del contrato y dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela:
1. Accidente,
2. Accidente de tránsito,
3. Incendio,
4. Robo, hurto, asalto o atraco,
5.Cualquier otro riesgo que no esté expresamente contemplado en las exclusiones del presente contrato.”.-

En este sentido, puede constatar este Despacho Judicial, del libelo de la demanda; de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, marcada con la letra “F”, y de la carta ampliada y detallada, que el bien inmueble fue robado, cumpliéndose con el primer requisito para que pueda proceder la solicitud de la póliza.
Ahora, cuando procede alguno de los siniestros mencionados en la cláusula 2, opera lo establecido en los numerales 2 y 4 de la cláusula 7 ejusdem, el cual estipula:
“CLÁUSULA 7. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTO.
Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o Beneficiario, salvo causa extraña no imputables deberá:
(…Omisis…)
2. Dar aviso al Asegurador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de su ocurrencia.
3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, poner a disposición del Asegurador el vehículo asegurado para efectuar el ajuste de los daños correspondientes al siniestro reclamado.
4. Proporcionar al Asegurador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los siguientes recaudos; (…)”.-

El artículo anteriormente transcrito establece el procedimiento que debe seguir el asegurado o beneficiario de la póliza para solicitar la misma, lo cual es avisar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al siniestro, así pues, en el caso bajo estudio, verifica este Tribunal, que el siniestro ocurrió el día 06 de mayo de 2019, y en el caso bajo estudio las partes aceptaron que el aviso se realizó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al siniestro, siéndole asignada con el Nro. de trámite 7050300190090, y posteriormente el 17 de mayo de 2019, presentó ante el asegurador toda la documentación requerida, hechos estos que no fue controvertido en la presente causa.
La mencionada solicitud con el número de tramite 7050300190090, fue rechazado por el asegurador mediante comunicado de fecha 22 de julio de 2019, y posterior a ella el beneficiario, solicitó una reconsideración de fecha 29 de julio de 2019, dicha negativa indica la parte accionada en su escrito de contestación se debe según a las “discrepancias observadas entre la carta narrativa de los hechos y la narración de los hechos ante el CICPC”, asimismo, indica que su representada “consideró necesario realizar una investigación para esclarecer la ocurrencia de los hechos”.
Así, observa este Juzgador de la comunicación de fecha 29 de julio de 2019, donde la aseguradora dió la siguiente respuesta:
“Dando respuesta a su comunicación de fecha 29/07/2019, consignada ante la empresa el 30/07/2019, relacionada con los siniestros en referencia, nos permitimos informarle, sobre la decisión de mantener la posición inicial de los rechazos, en el entendido que existe contrariedad entre las partes involucradas en los siniestros.
No obstante, tomando en consideración lo plasmado en su carta de fecha 29/07/2019, sin lugar a compromiso, le agradecemos nos indique, fecha y hora de su disponibilidad para realizar visita a los predios donde se encontraban los activos involucrados en el presente caso.”.-

De la comunicación anteriormente transcrita, alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“(…) Es importante hacer notar que mi representada no recibió en ningún momento por parte de la parte actora la indicación de fecha y hora para realizar dicha visita, por lo que la parte actora incumplió con su obligación de suministrar información necesaria para el correcto tramite del siniestro presentado por la misma, según consta en el artículo 24, numeral 7 de las Normas que Reglan la Relación Contractual de la actividad Aseguradora según Gaceta Oficial N° 40856 (…Omisis…)
Nótese Sr. Juez, que en todo caso fue la parte actora quien incumplió con sus obligaciones al no suministrar información para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos razón por la cual le recordamos al demandante sus propias palabras en cuando a que el cumplimiento del contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato establecido en el Código Civil (…)”.-

De otra parte, en el caso bajo estudio, por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…Omisis…)
7.- Probar la ocurrencia del siniestro.”.-

Así pues, el artículo 17 de la Gaceta Oficial Nro. 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, obliga al beneficiario de lo siguiente:
“CLÁUSULA 17. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO.
(…Omisis…)
2. El Asegurado deberé prestar toda la' colaboración necesaria para facilitar la realización de lás inspecciones-de riesgo, así como también los ajustes de daños, según sea el caso.
(…Omisis…)
8. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario deberá probar la ocurrencia del siniestro través de la consignación de toda aquella información necesaria para la indemnización del siniestro, que sea solicitada por el Asegurador.
9. El Asegurado o el Beneficiario deberá realizar diligentemente todas las acciones necesarias y destinadas a garantizar al Asegurador el ejercicio de su derecho de subrogación.”.-

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-

En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

En este sentido, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que ni en el lapso probatorio, ni durante la secuela del juicio, la parte actora trajo a este proceso judicial, algún medio probatorio que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandada, es decir, la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que cumplió con todas sus obligaciones establecidas en el artículo 17 de la Gaceta Oficial Nro. 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, que establece las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora, específicamente en sus numerales 2, 8 y 9, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que, la Aseguradora, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, solicitó en fecha 29 de julio de 2019, la indicación a una visita a los predios donde ocurrieron los hechos del siniestro para su verificación, de dicha comunicación no hubo respuesta alguna por el beneficiario, pues, la parte actora no trajo a los autos, algún elemento probatorio que desvirtuara este alegato esencial del proceso, con el objeto de demostrar el cumplimiento de su obligación, que era, suministrar información necesaria para el correcto tramite del siniestro y la realización de la inspección, obligación esta que tenía por mandato expreso del contrato de autos y la normativa aplicable a la materia objeto de este juicio, por tales circunstancias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, debe forzosamente declarar la IMPROCEDENCIA de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por no encontrarse ajustada a derecho, y no existir en autos plena prueba de los hechos alegados y probados por la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última notificación mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.-
EL JUEZ,



Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (02:00 PM).
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/AR.-
EXP. Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000118
SENTENCIA DEFINITIVA