REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000270.-

PARTE ACTORA: Ciudadana JENNY CELESTE MORA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.748.943.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.066, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.629.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRUZ MARIA ALAMO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.977.876.-



MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


-I-
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR



El presente proceso se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos, interpuesta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en fecha 12 de marzo de 2024, presentada por la ciudadana JENNY CELESTE MORA CAICEDO, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOSÉ VERDU VERDU, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Alega la ciudadana JENNY CELESTE MORA CAICEDO, en su escrito de demanda lo siguiente:
“(…) En el año 1992 la señora, MORA CAICEDO JENNY CELESTE, anteriormente identificada, recién llegada a caracas junto con su concubino el ciudadano, MARCIANO CASANA ORDAZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V 22.748.845 y su hijo adolescente para esa época ciudadano, MIGUEL VLADIMIR GAMARRA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad número V 16.028.956, rento una casa, situada en el sector denominado, Calle Sur 14, entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, marcada con el Numero 44 Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Antonio Castellano; SUR: Casa que es o fue de José María Vera; ESTE: Calle Sur 14 que es su frente y, OESTE: Solar que es o fue de José María Lozano.
El ciudadano, CARLOS ALFONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V 6.162.984. Es la persona que nos Rentó la casa de palabra no nos hiso contrato de arrendamiento nos cobraba 150 bolívares, mensuales resulta que este ciudadano no fue más para la casa a cobrar y después nos enteramos que el mismo había fallecido. Este ciudadano según él nos decía que él era el dueño del terreno y de la casa después nos enteramos que este señor no Hera el propietario del inmueble y de la casa, en vista de eso pasaron los años y me ampare en el tribunal vigésimo primero del área metropolitana de caracas expediente número 2009-1924 hasta que este tribunal fue sustituido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas. Anexo Registro Marcado con letra """". Posteriormente la superintendencia solicita la Cedula Catastral del inmueble y allí nos enteramos que el inmueble estaba a nombre de la ciudadana, MARIA ALAMO DE RANGEL CRUZ, Anexo cedulas catastral de los años 2014 y 2021, marcado con letra E. Desde que llegamos allí han pasado 30 años. Ciudadano juez hasta el año en curso no he tenido noticias del propietario del inmueble, por lo tanto la posesión de mi Asistida, desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que nuestra cliente rentó la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de la señora, MORA CAICEDO JENNY CELESTE, anteriormente identificada, en todos estos años; pacífica y pública, porque nuestra cliente no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y nuestra cliente ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.
Es el caso ciudadano Juez, que cuando la Sra. MORA CAICEDO JENNY CELESTE, anteriormente identificada, Tomó posesión de la casa, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, y construcción de bienhechurías. Como lo establece el Artículo 771 del Código Civil, que reza:" La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre."
Establece el Artículo 1952 del Código Civil, que "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley “Por lo que en concordancia con el Artículo 1953 que reza "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima" Invoco en nombre de mi asistida por ser poseedora, el derecho de adquirir título de la propiedad del el terreno junto con la vivienda por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho; el Articulo 1977 ejusdem establece lo siguiente: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley"; nuestra mandante ha estado en posesión legitima del bien, por más de treinta años, desde el año 1992 han pasado 30 años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble. Ahora bien ciudadano juez me dirigí al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Para ver la tradición legal del inmueble y según los documentos este inmueble está a nombre de la ciudadana, CRUZ MARIA ALAMO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de divorciada titular de la cédula de identidad número 1.977.876. Marcado con letra Según consta en documento debidamente Registrado, bajo el N°47, Tomo 2, Protocolo 1, de fecha 14 de marzo de 1991, no tengo conocimiento de quien es esta ciudadana y según me informaron falleció hace mucho tiempo. (…)”.

-III-
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO
DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Recibos de pago de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MORALES BORRERO y JENNY CELESTE MORA CAICEDO, por mano de obra, manutención y servicios del inmueble durante el tiempo de la posesión, marcados con la letra “A”. (F. 06 al 13).-
2. Facturas de materiales de construcción y mano de obra para las bienhechurías y mejoras realizadas en el inmueble, marcadas con la letra “B”. (F. 14 al 30).-
3. Copia certificada del documento de registro del inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Sur 14, entre las esquinas Aguacate a Capuchino, marcada con el número 44, jurisdicción de la Parroquia San Juan, en la ciudad de Caracas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Antonio Castellanos; SUR: Casa que es o fue de José María Vera; ESTE: Calle Sur 14, que es su frente; OESTE: Solar que es o fue de José María Lozano, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 47, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 14 de marzo de 1991, marcado con la letra “C”. (F. 31 al 36).-
4. Cédulas catastrales del inmueble, antes identificado, emanadas de la Alcaldía de Caracas, de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, marcado con la letra “E”. (F. 37 al 39).-
5. Constancias de residencia, provenientes de la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan, de fecha 20 de septiembre de 2023, y del Consejo Comunal Cacique Guaicaipuro, de fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “F”. (F. 40 al 42).-

-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR



Señala la parte actora que ha poseído desde el año 1992 hasta la actualidad, es decir, por más de treinta (30) años, un (01) inmueble propiedad de la ciudadana CRUZ MARIA ALAMO DE RANGEL, identificado como una (01) casa situada en el sector denominado Calle Sur 14, entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, marcada con el número cuarenta y cuatro (44), Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que dicha posesión se originó cuando la ciudadana JENNY CELESTE MORA CAICEDO, rentó la propiedad y hasta la actualidad ha vivido de forma pacífica, no equívoca, de forma pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como propia, por lo que, solicita sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble en comento, por haber operado la prescripción adquisitiva.

A los fines de la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa:

Que la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

Al respecto, es oportuno destacar el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
(Negrita y subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe, citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”

(Negrita y subrayado del Tribunal).


Bajo las premisas expuestas, el legislador patrio estableció que, junto a la interposición de cada demanda declarativa de prescripción, el accionante tiene el deber de identificar en el escrito libelar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de prescripción, convirtiéndose tal documento, en un requisito indispensable para la interposición y posterior admisión de una demanda de prescripción adquisitiva.

Igualmente, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De la norma transcrita ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos específicos que deben cumplirse para optar a la propiedad del bien inmueble por prescripción adquisitiva, en el presente caso, la solicitante al acompañar los documentos fundamentales de su pretensión, señala al Tribunal, que la condición con la que comenzó a ejercer la posesión del inmueble objeto del presente juicio, fue la de arrendataria, es decir, la misma parte actora señaló que tuvo posesión de dicho inmueble por su calidad de arrendataria, lo cual la excluye de la premisa del individuo que detenta con “animus domini” de poseer la cosa como dueño, situación necesaria para la existencia de esta institución jurídica; además, que mal puede pretenderse que en una relación arrendaticia sustentada en un justo título como lo pudiera ser, un contrato de arrendamiento, el arrendatario trascienda más allá de los derechos que derivan de la misma convención respecto al arrendador del inmueble que ocupa.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisibilidad de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó:


“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º, ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Juzgado que la ciudadana JENNY CELESTE MORA CAICEDO, afirma que ha ocupado el inmueble por un periodo de tiempo que supera los veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, pero en su condición de arrendataria, razón por la cual, su posesión carece de los atributos exigidos en los artículos anteriormente citados. Igualmente, la parte actora olvida que cuando se posee con la condición de arrendatario, se posee en nombre de otra persona, es decir, en nombre del arrendador. En este sentido, el artículo 774 del Código Civil dispone forma acorde con nuestro alegato, lo siguiente:
“Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”

Asimismo, dicha parte no señaló que se haya cambiado el título de su posesión, conforme al artículo 1961 del Código Civil. Razón por la cual, se deduce que es imposible la prescripción adquisitiva con la sola condición de ser poseedor precario, toda vez que nadie puede cambiarse la causa y principio de su posesión. En conclusión, este Juzgador considera que la actora se presenta como poseedora legítima olvidando la condición que dio inicio a su posesión, y que dichas características de la posesión ejercida no le permiten adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva. Por lo tanto, la parte actora no cumple con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, para que opere la prescripción adquisitiva, y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, dispone en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma antes mencionada, observa quién aquí decide que la acción intentada no cumple con los requisitos para su admisibilidad, por cuanto se constata que la parte actora es arrendataria del inmueble de autos, lo que determina que realiza el uso y goce del inmueble, a nombre del arrendador, lo que prohíbe que esta demanda prospere en atención a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es evidente a criterio de este sentenciador que en este proceso judicial debe declararse su INADMISIBILIDAD, conforme lo pauta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Por último, considera oportuno mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la decisión de declarar Inadmisible la demanda, por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, en bases a las disposiciones contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Prescripción Adquisitiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la defensa y Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA



En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana YENNY CELESTE MORA CAICEDO, contra la ciudadana CRUZ MARIA ALAMO DE RANGEL.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.


TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos a la parte actora en la presente causa, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión.-



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,
Abg. RENE FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. RENE FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Angela