REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000156.-


PARTE ACTORA: Ciudadano, JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.901.801.-
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, DAVID ANTONIO PELAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.594.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.108.481.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas DILIA ALVARADO, ROSA MIGDALIA NEGRIN DE ZAMBRANO, MELANGELA OSUNA RIVAS y MARIA JUDITH OVIEDO, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.426, 59.028, 60.218 y 81.986, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

SENTENCIA DEFINITIVIA.-

-I-

ANTECEDENTES


Este proceso se inició por demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado por el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, debidamente representado por el abogado DAVID ANTONIO PELAEZ, en fecha 02 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser la misma contraria al orden público y las buenas costumbres, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, para que conteste la presente demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente de su citación. Asimismo, se ordenó librar los edictos todas las personas que tenga interés directo y manifiesto en este proceso judicial y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo otorgó poder Apud-Acta al abogado DAVID ANTONIO PELAEZ.-

El Secretario de este Tribunal, Abg. René Fajardo Mota, en fecha 20 de marzo de 2023, dejó constancia de haberse librado boleta de citación de la parte demandada.-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2023, presentó publicación del edicto.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 12 de abril de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó compulsa sin firmar dirigido a la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE.-

El día 13 de abril de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, consignó boleta de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-

En fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. S-N, proveniente del Ministerio Público Fiscalía 94º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2023.-

Pro diligencia de fecha 18 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó librar boleta de citación en atención a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario de este Secretario Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 13 de junio de 203, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, otorgó poder Apud–Acta a las abogadas DILIA ALVARADO, ROSA MIGDALIA NEGRIN DE ZAMBRANO, MELANGELA OSUNA RIVAS y MARIA JUDITH OVIEDO, asimismo, procedió a dar contestación a la presente demanda.-

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada expuso que no se han agregado a los autos escritos de promoción de prueba.-

Seguidamente este Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de verificar el lapso procesal, una vez verificado a través del cómputo la etapa procesal, este Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas y ordenó la notificación de las partes.-

El Secretario de este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2023, dejó constancia de haber notificado las partes del auto dictado en fecha 27.09.2023.-

En fecha 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte de demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte demandada.-

El día 26 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto en relación a los escritos de promoción de pruebas promovido por las partes y respecto al escrito de oposición consignado por la demandada.-
El Secretario Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 07 de noviembre de 2023, previo suministro de los fotostatos dejó constancia de haber librado Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0399-2023.-

Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2023, el Secretario de este Tribunal, previo suministro de los fotostatos, dejó constancia de haber librado despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0419-2023.-

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 2023-274, de fecha 22 de octubre de 2023, proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 24 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo y se libre nueva oportunidad para librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor d Municipio.-

El día 05 de diciembre de 2023, este Tribunal ordenó librar nuevo despacho de comisión a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.-

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actor solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-

En fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informe. Posteriormente la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2024, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre de 2024, fecha del auto de admisión de pruebas, dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2024 .-

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2024, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.-

En fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar el oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-

Asimismo en fecha 05 febrero de 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficios Nros. 376-2023 y 318-2024, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.-

Seguidamente en fecha 05 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de Despacho Transcurridos desde el 26 de octubre de 2024, fecha del auto de admisión de pruebas, exclusive, hasta el 05 de febrero de 2024. Previa revisión del cómputo este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa que a partir del 26.01.2021, inclusive, entró en el lapso de 60 días de calendarios para dictar sentencia.-



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA, CIUDADANO JULIO CESAR PAREDES ARAUJO:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que, a la edad de 17 años el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, inició a trabajar con la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, en la compra y venta de mercancía (prenda de vestir) en el puesto alquilado en el mercado “El Cementerio”, en, dado el interés de la parte actora en trabajar no tuvo ningún problema en lo que respecta al horario, ya que sus funciones eran sin límites de tiempo, sin importar feriados o fines de semana.-

2. Que, en el año 2006, la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, a la edad de 38 años de edad, inició una relación concubinaria, pública, estable, ininterrumpida y continua, con el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, a pesar de la corta edad del mencionado ciudadano, dicha relación no limitó su condición de trabajador, al contrario le generó más responsabilidades y mayor extensión de tiempo.-

3. Que, fijaron como domicilio un apartamento donde vivían alquilado, distinguido con el Nro. 181, piso 18, ubicado en la Residencia Doral Centro, Torre “B”, situado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la Unión Estable de Hecho suscrito por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2011.-

4. Que, la Unión Concubinaria entre el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO y la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, se caracterizó por ser permanente, propinándose el trato de marido y mujer, no solo entre ellos, sino ante familiares y amistades, así como desde el punto de vista mercantil y comercial, llagaban juntos al puesto de venta en el mercado “El Cementerio” y ambos se encargaban del negocio. EL ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, transportaba mercancía del transporte al depósito o al local, realizaba actividades de compra y venta de mercancía, manejaba la caja, cuentas bancarias, establecía relaciones comerciales con clientes, con proveedores, acreedores, gerentes de Banco, y todo lo referente al giro mercantil, se desempeñaba como esposo, con fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, hechos que constituyen las bases fundamentales del matrimonio.-

5. Que, la condición de trabajador y socio y de concubino de la parte accionante, dio origen al crecimiento de la empresa, de la relación comercial, del activo económico y a la constitución de nuevas empresas, teniendo la oportunidad de viajar al exterior, de comercializar y de incluso producir mercancía, ya que la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, por ser de origen peruano, mantiene su doble nacionalidad, puede ejercer todo tipo de actos de comercio en Perú, estableciéndose en dicho país una producción de prendas de vestir, asimismo, logran adquirir una vivienda constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de lima, Santiago de Surco, Avenida Caminos de Inca 556, edificio Bamboo, Interior 4, apartamento 403, Perú.-

6. Que, en Perú el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, realizó actividades coordinadas en la fabricación de prendas de vestir que luego iban a enviarse a Venezuela, y después de cierto tiempo consideramos necesario la construcción de varias empresas, sin embargo, a pesar de que todo se hacía por igual, la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, que la participación iniciada comercialmente sería en un 30% para la parte accionada, y una participación del 70% para otras empresas que no funcionaron hasta la actualidad.-

7. Que, estando alquilados en el apartamento de la Parroquia Candelaria, tuvieron la posibilidad de adquirir un apartamento en el mismo Edificio Residencias Doral Centro, Torre C, piso 8, apartamento 81 C, en un área de cincuenta y siete metros cuadrados (57 m2), según documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.1295, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 2018.1.1.2.3882 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, adquirido a nombre de la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, dicho inmueble se remodeló con la finalidad de que tuviese funciones de oficinas y se aguardaran algunos bienes muebles.-

8. Que, adquirieron otro bien inmueble en el mismo edificio Residencias Doral Centro, Torre B, piso 13, apartamento 135-B, en un área de noventa metros cuadrados (90 m2), según documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.420, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 2018.1.1.2.4235 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, adquirido a nombre de la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE , ambos inmuebles no fueron ocupados como vivienda, ya que se mantuvieron en el apartamento alquilado.-

9. Que, el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, negoció y contrató dos (02) locales en el “Centro Comercial Chacaito”, identificados con los Nros. LM11 y LM12, ubicados en el pasillo central y la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE dispuso colocar los contratos a su nombre, también se compraron dos locales identificados con los números 20 y 21, ubicados en la Calle Degredo, Pasaje Gran Mayor, el Cementerio Parroquia Santa Rosalía, a nombre de la parte demandada. Asimismo, adquirieron otro local ubicado en el Centro Comercial Merpoeste, ubicado en Chacao, frente al Sambil, situado en la planta baja identificado con el Nro. 33, dicho local se encuentra arrendado y solo la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE percibe el canon de arrendamiento.-

10. Que, tiene otro depósito alquilado ubicado en el Mercado “El Cementerio” ubicado en la calle el Degredo, pasaje California, Locales 4M, 5M y 6M, donde se almacenan mercancías para la venta al detal y mayor. Asimismo, adquirieron un vehículo marca Optra, año 2010, placas Ab****M, a nombre de la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, igualmente adquirieron otro vehículo marca Corsa, año 2.000, placas CA*****A, comprado a nombre del ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO.-

11. Que, constituyeron varias empresas, Corporación Moore, sociedad mercantil registrada ente el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 621-A-VIII, expediente 025401, y la sociedad mercantil inversiones IMJC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del año 2011, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 270-A-Sgdo, expediente 221-2265.-

12. Que, por interés de realizar un viaje a Estados Unidos, y al ser necesario para la obtención de la visa, acudieron a la Autoridad Competente a fin de legalizar la relación concubinaria, ante la Registradora Civil de la Parroquia Candelaria en fecha 25 de febrero de 2011, y la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, manifestó que la unión estable de hecho era de cinco (05) años atrás, para esa fecha el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, tenía la edad de 25 años y la mencionada ciudadana tenía la edad de 47 años, alega la parte actora, que es mentira que tenía relaciones con la parte demandada desde los 20 años ya que vivía con la mencionada ciudadana desde los 17 años, a lo que la parte accionada respondió que “le daba pena”, quedando certificado en el documento público, la existencia de la relación concubinaria desde la fecha alegada por la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE.-

13. Que, el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, presentó problemas de salud y tuvo que ser operado de cálculos en la uretra en fecha 16 de julio de 2018, y el pos-operatorio lo pasó en casa de su madre, quien se dedicó a cuidarlo, ya mejorado de salud, se trasladó a su hogar, apartamento distinguido con el Nro. 181, piso 18, ubicado en la Residencia Doral Centro, Torre “B”, situado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encontró con la sorpresa de que su concubina IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, cambió las cerraduras de ese y de todos los apartamentos adquiridos durante la relación concubinaria, dejándolo sin bienes personales.-

14. Que, existió una relación concubinaria por más de 10 años, cuando el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, por vía voluntaria decidió cesar la relación concubinaria, alega que, nunca paso por su mente que la relación concubinaria tuviera un interés egoísta en beneficio de la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, lucrándose del esfuerzo de trabajo de la parte accionante.-

15. Que, por todo lo anteriormente expuesto, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se les declare concubinos y se produzca los efectos propios del matrimonio.-

PARTE DEMANDADA, CIUDADANA IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE:

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, niega, rechaza y contradice la existencia de una unión concubinaria entre el demandante JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, y su persona, asimismo niega de manera absoluta, haber tenido relación concubinaria con un menor de dieciséis (16) años, ya que dicha mención es altamente difamante expuesta con ánimos inconfesables y evidentemente fraudulentos, como toda la demanda, pretendiendo a través de artilugios y engaños obtener un provecho injusto, en mi perjuicio económico.
2. Que, si existió una relación estrictamente laboral, comercial y de amistad, pero jamás una relación concubinaria, el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, a quien conoció porque le encargó en una primera fase trabajos artesanales que realizaba en su casa, por el año 2.006, cuanto ya contaba 20 años de edad, siendo contradictorio la relación de hechos, que señala la parte accionante respecto a la relación concubinaria que alegó inició cuando él tenía16 años y más adelante arguye que se inició en el 2.006,
3. Que, es incierto, que ambos hayan convenido en fijar ningún domicilio común, en la dirección donde la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE habita desde antes de conocerlo, en el apartamento N°.181, piso 18, de las Residencias Doral Centro, Torre B. situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria. Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo cierto que inició habitar en mencionado inmueble desde marzo de 2005, con su pareja Erwin Gelvez y con su mamá Emerita Moore, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario José Guedez.-
4. Que, jamás hubo trato de marido y mujer, la relación fue siempre patrona-empleado, existiendo confianza y delegaciones de facultades y atribuciones tales como, actividades de compra y venta de mercancías , manejo de cajas y de las finanzas, cuentas bancarias, relacionadas a proveedores y clientes, todo relacionado al giro mercantil, lo que evidencia una relación de confianza, que ciertamente le otorgué al empleado, a quien apreciaba y trató de ayudar en su crecimiento personal y económico, relación del cual alega se arrepiente ya que a su decir se aprovechó de la confianza y de la buena fe para ocasionándole graves perjuicios con evidente alevosía y premeditación, una vez descubierto en sus manejos fraudulentos que ocasionaron el cese de la relación laboral.-
5. Que, por cuanto tenía una relación de confianza y buena intención por parte de la accionante, y en virtud de su buen comportamiento inicial, fue que la razón por la cual le permitió participar en una de las empresas con un treinta por ciento (30%), de acciones (constituida antes de conocerlo); y constituir con el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, otras empresas con un mayor porcentaje accionario, lo cual sólo presupone una relación comercial.-
6. Que, se realizaban viajes al exterior con objetivo específicamente comercial, y la actividad comercial que realizaba el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, era la compra y venta de prendas de vestir, siendo importante asistir a las ferias internacionales para obtener información de las tendencias de la moda, la parte actora nunca vivió en Perú, sin embargo visitaba dicho país con sus hermanos a fin de cambios de los cupos CADIVI, y dada la relación de amistad, laboral que existía la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE permitió quedarse durante su estancia en su apartamento, el que compré, sobre el cual pesa una hipoteca bancaria. Alegando que es falso que lo haya adquirido para convivir con él.-
7. Que, jamás fue su voluntad vivir con la parte accionante en concubinato, ni de construir un patrimonio en común, ya que los bienes que adquirió lo hizo para su uso exclusivo con dinero de su propio peculio y sin participación de ninguna del ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO.
8. Que, no tiene alquilado junto a la parte accionada todos los inmuebles en donde desarrolla su actividad comercial, ya que los mismos están arrendados a nombre de la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, ya que el demandante era un empleado de confianza y su mano derecha. Asimismo, alega que la parte actora adquirió un vehículo de su propiedad y que la parte demandada adquirió otro vehículo de su propiedad, pero que jamás adquirieron bienes en conjunto.-
9. Que, la sociedad mercantil CORPORACION MOORE, a través de la cual ha venido desarrollando su actividad comercial, fue constituida por su sobrina y por su ex pareja en el año 2.004, antes de conocer al JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, posteriormente su ex pareja me vendió sus acciones y su sobrina le vendió al demandante el 30 %, asimismo la sociedad mercantil INVERSIONES I.M.J.C., fue constituida ambos, y del cual la parte accionante cuenta con una participación accionaria del 70 % y la parte accionada con una participación del 30%.-
10. Que, la declaración de unión concubinaria que realizaron por ante la autoridad Civil de la Parroquia Candelaria en febrero 2.011, se hizo a los fines de un trámite de una visa norteamericana, el consentimiento dado por la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE fue solo fin para ese fin, y luego se percató que lo hice manipulada y coaccionada, bajo engaño por parte del demandante; de que ello era necesario para obtener dicha visa, y en consideración a la necesidad de viajar con él para comprar y traer mercancías, ya que entre ambos aumentaba la efectividad económica del viaje.-
11. Que, rechaza y contradice en toda forma legal alegatos e la demanda esgrimidas por el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO contenidas en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, y solicita la presente demanda sea declarada sin lugar.-


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

La parte demandante, ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

1. Copia certificada de Unión Estable de hecho, entre los ciudadanos JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO y la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero de 2011, contante de cuatro (04)folios útiles .-

Del presente documento, observa este Juzgador que se trata de documentos públicos administrativos, el cual fue consignado en copia certificada por la parte actora, el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte demandada, y por auto de fecha 26 de octubre de 2023, fue declarada IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada. En este sentido, este Tribunal, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. Documento de adquisición de inmueble ubicado en las Residencias Doral Centro, Torre “C”, identificado “81-C”, piso 8, situado entre la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertados del Distrito Capital, cédula catastral nro. 01-01-03-UO1-001-016-023-00C-008-01C, el cual fue adquirido por la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE.
2. Documento de adquisición de inmueble ubicado en las Residencias Doral Centro, Torre “B”, identificado “135-B”, piso 13, situado entre la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertados del Distrito Capital, cédula catastral nro. 01-01-03-UO1-001-016-023-00B-013-05B, el cual fue adquirido por la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE.

Respecto a las documentales marcadas con los numerales 1 y 2, observa éste Juzgador que las mismas no constan en las actas del presente expediente, en este sentido, debe este Tribunal acuerda DESECHAR dichas documentales, y no otorgarles valor probatorio conforme ha sido analizado en este asunto y ASI SE DECIDE.-

3. Copia simple de pasaporte del ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.901.801, pasaporte Nro. 127638928.
4. Copia simple de pasaporte del ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.901.801, pasaporte Nro. 042615059.

Observa este Juzgador, por cuanto dicho medio probatorio no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante la secuela del mismo, éste Tribunal les otorga valor probatorio a dicha probanza (documento público administrativo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1. JOSÉ ALEX BERNAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.671.441.
2. LUIS ESTEBAN MARIÑO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.881.054,
3. KELY JHOANA CARRASQUERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.280.142.
4. LUIS ALBERTO PIÑA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.243.948.
5. EDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.764.575.-


Dicha prueba fue admitida, en fecha 26 de octubre de 2023, sin embargo, verifica este Tribunal de las resultas proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ALEX BERNAL PARRA, LUIS ESTEBAN MARIÑO GORDILLO, KELY JHOANA CARRASQUERO HERRERA, LUIS ALBERTO PIÑA LAGUADO y EDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ ROSARIO, fue fijado el acto, para el 21 de noviembre de 2023, a las nueve (09:00a.m) de la mañana, nueve y media (09:30 a.m), diez (10:00 a.m) de la mañana, diez y media (10:30 a.m) de la mañana y once (11:00 a.m) de la mañana, respectivamente, no asistiendo los citados testigos para dicho acto oportunamente fijados. Por lo que, debe este Tribunal acuerda DESECHAR dicho medio probatorio, y no otorgarles valor probatorio conforme ha sido analizado en este asunto y ASI SE DECIDE.-

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE promovió los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000604, y AP11-X-FALLAS-2022-000604, provenientes el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO contra la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que solo constan en las actas del presente expediente copia certificada de sentencia por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO contra la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2022-000604, proveniente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.901.801 contra la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.108.481, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas….”. En este sentido, por cuanto dicho instrumento se trata de un documento público, traído en copia certificada, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.-
• PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos:
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1. KEYLA MARÍA ANTEQUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.334.553.-
2. JOSÉ FELIX VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.059.-
3. ANTONIO JOSÉ MAITAN VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.748.633.-

Dichas prueba fue admitida por este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2023.-
Verifica este Tribunal que la prueba testimonial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MAITAN VIANA, fue fijado el acto para 06 de diciembre de 2023, a las diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la mañana, no asistiendo el mismo para dicho acto.-

El 06 de diciembre de 2023, a las nueve y media (90:30 a.m), la ciudadana KELY JHOANA CARRASQUERO HERRERA, rindió declaración ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para tal fin, la cual se transcribe a continuación:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora IRIS MARLENY SÁNCHEZ MOORE? Respuesta: si la conozco, del mercado de merposur, en el pasillo guacamaya donde ella tiene su local, desde aproximadamente doce (12) años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo la conoció? Respuesta: En el mercado, yo trabaja ahí de vecina de la señora Iris; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO? Respuesta: Sí, él era el empleado de la señora iris, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación existía entre JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO E IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE? Respuesta: Él era empleado de la señora, trabajaba para ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO e IRIS MARLENY SÁNCHEZ MOORE eran pareja? Respuesta: No, él tenía una pareja llamada Nora Isabel, quien trabajaba con la señora Iris; su relación era puramente laboral; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO IRIS MARLENY SÁNCHEZ MOORE siguen laborando juntos? Respuesta: No, desde hace aproximadamente cinco (05) años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo corno obtuvo conocimiento de los hechos expuestos? Respuesta: Porque trabajo ahí desde que tengo 16 años, entonces desde hace aproximadamente 20 años, y como todos los vecinos en el mercado sabemos quiénes somos todos. Es todo.”.-


En fecha 06 de diciembre de 2023, el ciudadano JOSÉ FELIX VALERA, a las diez de la mañana (10:00 a.m), rindió declaración ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para tal fin, la cual depuso:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora (RIS MARLENY SÁNCHEZ MOORE? Respuesta: Si, si la conozco, desde aproximadamente el año 2011, del lugar del trabajo; SEGUNDA PREGUNTA ¿Cómo la conoció? Respuesta: Por mi lugar de trabajo, en el mercado merposur El Cementerio, pasillo guacamaya, puesto Nro. 351; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO? Respuesta: Él era empleado de la señora tris, y lo veía siempre en el puesto: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación existía entre JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO IRIS MARLENY SÁNCHEZ MOORE? Respuesta: Todos ahí sabíamos que él era el empleado de la señora tris, era público y notorio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO & IRIS MARLENY SÁNCHEZ MOORE eran pareja? Respuesta: No, no eran pareja, eran empleado y jefa, una relación puramente laboral, y era bien sabido por todos en el mercado; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO E IRIS MARLENY SÁNCHEZ MOORE siguen laborando juntos? Respuesta: Yo deje de verlo ahí Desde finales del año 2017, y se supo que la ciudadana Iris Sánchez lo habla despedido. Es todo. (…)”.-


En este sentido, vista la declaración dada por los testigos KELY JHOANA CARRASQUERO HERRERA y JOSÉ FELIX VALERA, tomando en cuenta su edad y relación con los hechos narrados en el presente proceso, y por cuanto fueron firmes en sus afirmaciones, con respecto a lo debatido en este asunto judicial, referido a que la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE y el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO solo tenían una relación laboral, este Tribunal, les concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones fueron contestes y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBA DE INFORME

La representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de informe a fin de que este Tribunal libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que informe lo siguiente:
1. Los movimientos migratorios durante el año 2022, de la ciudadana IRIS MARLENY SÁNCHEZ ARAUJO, venezolana, con cédula de identidad número: V- 23.108.481, pasaporte venezolano Nro. 165501491.-

Observa este, sentenciador que dicha prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2023, sin embargo, no consta en autos que la mencionada prueba haya sido evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgado la DESECHA del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-

• DEL INDICIO POR CONDUCTA PROCESAL

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, promovió cualquier indicio por conducta procesal de la parte demandada, sobre la causa que cursa en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000604, y en su respectivo cuaderno de medidas Nro. AP11-X-FALLAS-2022-000604.
Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor).

En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté, dice lo siguiente:
“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...”.

Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:
“...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...”.

Ahora bien, de la sentencia anteriormente citada, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que el indicio formulado por la representación judicial de la parte demandada, no se trata de un indicio, por cuanto sólo consta en las actas del presente expediente el hecho notorio judicial de la sentencia por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO contra la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2022-000604, proveniente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial , por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, debe DESECHAR la citada prueba, y ASÍ SE DECIDE.-

• DE LA CONFESIÓN
Observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, promovió la confesión de la parte actora, alegando lo siguiente:
“Promuevo y hago valer la confesión de la parte demandante JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, contenida en el texto de su libelo de demanda, al final del folio 5 y su vuelto, del Expediente de referencia, donde señala: "...al inocente lo protege Dios...por interés de realizar un viaje a Estados Unidos y al ser necesario para la obtención de la Visa la legalización de la relación concubinaria..." de donde se evidencia de manera palmaria que la obtención de la visa para el demandante, quien no contaba con soporte económico necesario, fue realmente la razón de la manifestación de voluntad de mi representada por ante el Registro Civil, lo que hizo por error, confusión, bajo engaño del demandante, desconociendo las consecuencias de ese proceder, por lo que es evidente que ese documento contentivo de esa declaración que el demandante consigna como documento fundamental de su demanda, está absolutamente viciado por vicios en el consentimiento.”.-

Con respecto a la confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00491, de fecha 9 de julio de 2007, expediente N° 01-000856, caso Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA), contra la ciudadana María Elena Celedon Mardones, determinó lo siguiente:
“(…) de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba. (…)”.-

De la sentencia anteriormente citada, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada es sobre alegatos formulados por la contraparte y no se trata de una confesión como tal, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, debe DESECHAR la citada prueba, y ASÍ SE DECIDE.-

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la mero-declarativa del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos entre JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO e IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, en el año 2006, siendo una relación concubinaria, pública, estable, ininterrumpida y continua, alega la parte actora que, por interés de realizar un viaje a Estados Unidos, y al ser necesario para la obtención de la visa, acudieron a la Autoridad Competente a fin de legalizar la relación concubinaria, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero de 2011.-

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como en el derecho invocado, por cuanto afirma que solo existió una relación estrictamente laboral, comercial y de amistad, pero jamás una relación concubinaria, con el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, niega que ambos hayan convenido en fijar ningún domicilio común, y jamás hubo trato de marido y mujer, y que la relación fue siempre patrona-empleado, asimismo alega que la declaración de unión concubinaria que realizaron por ante la autoridad civil de la Parroquia Candelaria en febrero 2.011, se hizo a los fines del trámite de una visa norteamericana, y el consentimiento dado por la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE fue solo para ese fin.-
Este Juzgador, considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica, en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Por su parte el Código Civil, establece:
“…Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-

“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. -

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, determinan:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. -

“…Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” .-

De la lectura de los dispositivos de ley antes citados, tenemos la regla imperante en cuanto a la carga de la prueba se refiere, ya que no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más a la parte demandada le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente este Juzgador, antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de existencia del concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.-

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo anteriormente citado consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. -

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Continua la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el mencionado fallo de fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, estableciendo que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.-

Por ello, es que el accionante acude ante este órgano jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concubinato se presenta como una unión estable entre una mujer y un hombre que, en forma similar a la unión matrimonial, pero de manera espontánea que hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, es precisa la “estabilidad” por lo que, excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos debe estar casados (o presentar otro impedimento matrimonial) y finamente debe configurar una unión “espontánea y libre”.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la acción mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. -

De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, estableció sigue indicando lo siguiente:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. -

Este Juzgador, de un análisis de lo debatido en la presente causa, deja claro que aquél que pretenda la procedencia de la acción mero declarativa, tiene el deber de probar lo que dice, como bien lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

En base a la norma antes citadas, por ende al ser la acción mero declarativa en este caso, una acción de naturaleza civil y tiene la parte actora la carga de la prueba para demostrar lo alegado, para poder declarar procedente en derecho una acción mero declarativa como la de autos, necesariamente debe dar el sentenciador, por demostrado la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, que tenga carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social.
Por otra parte, la permanencia en el tiempo de las uniones estables de hechos, deben ser ponderadas por el sentenciador que determinará el inicio y la culminación de la misma, ya que, a diferencia del matrimonio, no se encuentran calificada a priori por una declaración registrada.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa de la revisión del presente expediente, tenemos que no existe justificación suficiente en los autos, que determine, que los ciudadanos JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO e IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, desde el año 2006, existiera una relación concubinaria, pública, estable, ininterrumpida y continua, fijando como domicilio un apartamento donde vivía alquilado, distinguido con el Nro. 181, piso 18, ubicado en la Residencia Doral Centro, Torre “B”, situado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En el caso bajo estudio, de las pruebas analizadas con anterioridad, observa el Tribunal, específicamente del certificado que otorga la Primera Autoridad Civil, sobre la presunta existencia de la Unión Estable de Hecho, no es suficiente para determinar perse su existencia, pues, generan en el ánimo de este Juzgador, la convicción de que los testigos ciudadanos KELY JHOANA CARRASQUERO HERRERA y JOSÉ FELIX VALERA, fueron firmes en sus declaraciones, cuando afirman que los ciudadanos JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO e IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, tenían una relación estrictamente laboral, donde la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, fungía como jefa del ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, no verificándose la permanencia de la relación concubinaria entre los sujetos actuantes en este juicio. En este sentido, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes de probar sus afirmaciones conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, específicamente la parte actora, no evacuó las testimoniales promovidas en su escrito promoción de pruebas de fecha 28.07.2023, con lo cual no trajo a los autos afirmaciones que orientaran a la existencia de la relación concubinaria que alega en su libelo de demanda, sin perjuicio de lo anterior, no consta en autos medios probatorios capaz de demostrar la presunta existencia de la Unión Estable de Hecho, pública y notoria, entre las partes actuantes en este proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En concordancia al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En tal sentido, debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran las consecuencias de dicha conducta. Observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, la parte actora no demostró a lo largo del proceso la existencia de la relación concubinaria que alega tuvo con la parte demandada, es decir, no se constató entre el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO y la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, que tenga carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social, ya que puede determinar este Juzgador, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, la relación entre los ciudadanos JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO e IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, era una relación de carácter laboral, según consta de las probanzas promovidas por la parte demandada, anudado al hecho, de que no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, material probatorio contundente, de la presunta existencia de la Unión Estable de Hecho, por tales motivo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, en contra de la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, razón por la cual, debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente demanda, y ASí SE DECIDE.






-V-
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, en contra de la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE.-

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-


En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-


EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-


JRNT/RFM/Daniela Elisee.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000156.-.
SENTENCIA DEFINITIVA.-