REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000368

PARTE ACTORA: NIBALDO FRANCISCO VIVEROS SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-11.920.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:FRANCISCO ANDRÉS SARMIENTO RAMOSy SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números43.433 y 73.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:EVELYN DE LOS ÁNGELES OROZCO BANDRES y EILIN DEL CARMEN BARAZARTE OROZCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-6.366.064 y V-18.221.381, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BIAGIO CARINELLI VAGNONI, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.818.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

- I -
Se inició la presente causa por demanda contentiva de pretensión de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano NIBALDO FRANCISCO VIVEROS SALGADO, asistido por los abogadosFRANCISCO ANDRÉS SARMIENTO RAMOS y SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, contra las ciudadanasEVELYN DE LOS ÁNGELES OROZCO BANDRES y EILIN DEL CARMEN BARAZARTE OROZCO, todos identificados plenamente en el encabezado de esta decisión, con el fin de que sea declarada la paternidad como padre biológico y natural de su hija EILIN DEL CARMEN BARAZARTE OROZCO.
En fecha 05 de mayo de 2023, este tribunal procedió a admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamientode la parte demandada, ciudadanasEVELYN DE LOS ANGELES OROZCO BANDRES y EILIN DEL CARMEN


BARAZARTE OROZCO, antes identificadas, se ordenó emplazar a dichas ciudadanas mediante Compulsa de Citación para que comparezcan por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30a.m., y las 3:30p.m., a fin de dar contestación a la demanda o promuevan las defensas que consideren pertinentes. Igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos del de cujus FRANCISCO JAVIER BARAZARTE.
En fecha 05 de mayo de 2023se libraron edictos a los herederos del de cujus FRANCISCO JAVIER BARAZARTE, y a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la pretensión contenida en la demanda que por impugnación de paternidad incoara el ciudadano NIBALDO FRANCISCO VIVEROS SALGADO.
En fecha 17 de mayo de 2023, el ciudadano SAUL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte actora, expuso mediante diligencia, que recibía de manos del Tribunal el respectivo edicto.
En fecha 23 de mayo de 2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación a las ciudadanas EVELYN DE LOS ÁNGELES OROZCO BANDRES y EILIN DEL CARMEN BARAZARTE OROZCO. En esta misma fecha se libró oficio al Fiscal de Turno del Ministerio Publico.
En fecha 7 de junio de 2023, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó en un (1) folio útil copia del Oficio Nº 192-2023, de fecha 23-5-2023, debidamente firmado en la Fiscalía Nonagésima Novena Área Metropolitana de Caracas, en señal de haber sido recibido.
En fecha 16 de junio de 2023, se recibió acta constante de un (1) folio útil, proveniente de la Fiscalía Nonagésima Novena Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2024, el ciudadano FRANCISCO VIVEROS, apoderado judicial de la parte actora, consignó en original nueve (9) publicaciones de edictos del Diario VEA y nueve (9) publicaciones realizadas en elCORREO DEL ORINOCO. Asimismo, consignó en original un (1) ejemplar de la publicación realizada en el Diario VEA.
En fecha 11 de marzo de 2024, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MILANO TABARES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.617, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda; convenimiento y homologación.
Ahora bien, respecto del anterior convenimiento, este tribunal debe realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.

- II -
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Resaltado del Tribunal)

Igualmente dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesitatener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello–dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así pues, es menester para este sentenciador, señalar que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación.
Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:
“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:
“...En la presente acción, se precede la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.
Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.
Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rigey está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...
A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:
“...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:
Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).
Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesio, como hizo la recurrida.
En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”.

En ese sentido, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:

“El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible.
(…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”.

Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que el ciudadano José Gregorio Milano Tabares, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pretende que este Tribunal de por terminado el presente asunto, y se proceda a declarar el convenimiento alegado como cosa juzgada previa su homologación, y se declarela existencia de los derechos de su representada derivados de su relación de hija, con el ciudadano NIBALDO FRANCISCO VIVEROS SALGADO, lo que indudablemente involucra al estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar medios de autocomposición procesal. Al respecto, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 231del Código Civil, concatenado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 231 del Código Civil: “Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Publico, …” (Resaltado de este Juzgado).

Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil: “El Ministerio Publico debe intervenir:
…3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación…”

De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, mal pudo la parte demandada convenir en la demanda, y en consecuencia, su convenimiento no podría ser homologado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

- III-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 11 de marzo 2024, por la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 213º y 165º.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE



En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE



ARVD/JLCP/mr.-