REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,1° demarzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000070/Cuaderno de Intimación
Parte Intimante: ALI MANSOUR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.509.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.181, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador delo Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1987, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 40, debidamente asistida por el abogado Abelardo SabaHomsi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.033
Motivo:Estimación e Intimación de Honorarios Profesionalesderivados de condenatoria en Costas Procesales.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente proceso por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía incidental, se inició mediante escrito de demanda presentadoen fecha 01 de diciembre de 2023, por el Abogado ALI MANSOUR LANDAETA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 04 de diciembre de 2023, compareció la parte intimante y presentó escrito complementario del libelo de demanda.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 20 de diciembre de 2023, se ordenó la intimación de la parte intimada; siendo que por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa debidamente firmada por uno de los representantes de la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino.
En fecha 15 de enero de 2024, el ciudadano Ali Jabor actuando en su carácter de vicepresidente del Centro Árabe Palestino, debidamente asistido dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2024, la parte intimante presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, este Tribunal admitió la pruebas promovidas por la parte intimante.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte intimante alegó en su escrito libelar que las pruebas, escritos de fundamentación y diligencias practicadas, se llevaron a cabo con la finalidad de lograr la tutela judicial en el amparo constitucional a favor de la accionante sociedad mercantil El Shawarma de Harb C.A; en contra de los accionados infractores por haber lesionado los derechos constitucionales fundamentales, así firmemente declarado en la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada en todas y cada una de sus partes por la recurrida ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; encontrándose definitivamente firme la sentencia en contra del Centro Árabe Palestino y condenado en costas en ambas instancias la parte intimante procedió a estimar y demandar el pago de las costas, bajo la siguiente relación y consideraciones:
Estudio, análisis y elaboración de acción legal a seguir según circunstancia, por un monto de Bs. 53.235,00.
Escrito de solicitud de inspección judicial inserta del folio 50 al 51, por un monto de Bs. 53.235,00.
Asistencia e inspección judicial realizada el 14 de julio de 2023, hora 12:00 pm, justificativo que corre inserto en el expediente en los folios 85 al 88, por un monto de Bs. 70.980,00.
Honorarios del experto fotográfico designado en inspección judicial, diligencia de fecha 17 de julio del 2023 (folios 89 al 95) por un monto de Bs. 8.872,20.
Escrito de justificativo de testigos (folio 100 al 101), por un monto de Bs. 35.490,00.
Asistencia a testigos en evacuación testimonial, por un monto Bs. 2.839,00.
Ciudadano SameerMahmudRadman, C.I: V-10.380.088, de fecha 01 de agosto del 2023, el cual se encuentra inserto en el expediente.
Ciudadano Mohamed IsmailSuleiman, C.I: V-22.278.832, de fecha 01 de agosto de 2023, el cual se encuentra inserto en el expediente.
Ciudadano Musa JalalYousefAdetallah, C.I: V-12.417.535, el cual se encuentra inserto en el expediente.
Ciudadano AhmmadYousefMoussa, C.I: 13.687.830, el cual se encuentra inserto en el expediente.
Escrito de Acción de Amparo Constitucional, inserto a los folios del 03 al 07, por un monto de Bs. 106.470,00.
Traslado al Tribunal a objeto de consignar diligencia agregando copia simple de notificación de fecha 11 de agosto de 2023, el cual se encuentra inserto en el folio 140, por un monto de Bs. 4.258,80.
Diligencia de fecha 11 de agosto de 2023 solicitando medidas precautelativas de restitución de la situación jurídica infringida, por un monto de Bs. 10.647,00.
Diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, poder apud acta por un monto de Bs. 10.647,00.
Traslado al Tribunal para asistencia a la audiencia constitucional oral y pública de fecha 14 de agosto del 2023 a la 1:00 pm, la cual fue diferida por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público por un monto de Bs. 7.098,00.
Traslado, asistencia y representación en audiencia constitucional de fecha 15 de agosto del 2023 desde las 11:00 am – hasta las 4:50 pm, exposición oral de alegatos que sustentaban la acción de amparo constitucional incoada, en la cual se hizo preguntas y repreguntas a los testigos evacuados por la parte accionada y de la parte accionante. El acta de la audiencia se encuentra inserta del folio 156 al 167, por un monto de Bs. 106.470,00.
Escrito de alegatos ante el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de Bs. 141.960,00.
Traslados, asistencia y elaboración de acta en fecha 16 de agosto del 2023 a las 8:00 pm, con el objeto de dar cumplimiento voluntario al mandamiento del amparo según la sentencia de fecha 15 de agosto del año 2023, por un monto de Bs. 35.490,00.
Por ultimo solicitó lo siguiente:
• Que el Centro Árabe Palestino sea intimado al pago.
• La suma estimada es de (20.249.99$) lo que es igual a Setecientos Dieciocho Mil Seiscientos Setenta y Dos con Treinta Céntimos (718.672,30 Bs) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela 35,49 Bs de fecha 30-11-2023. Solicitó que dicho monto fuese ajustado en la medida que la divida referencial sufra un incremento hasta la culminación del presente proceso y se concrete el pago correspondiente objeto de la demanda.
DE LA CONSTESTACIÓN
La parte intimada en la oportunidad correspondiente contestó la demanda aduciendo que rechaza, niega y contradice la irrita, ilegal, exagerada y sin ningún fundamento la temeraria demanda por intimación de honorarios profesionales que a su decir pretende el abogado de la parte intimante, ya que señala que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que procedió a impugnar el supuesto derecho a cobro ya que las cifras pretendidas son extremadamente exageradas y ninguna de ellas se encuentra debidamente sustentada por lo que solicitó al Tribunal previo estudio se sirva a solventar las mismas. Asimismo ejerció su derecho de retasa.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe precisar este Juzgador que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, de allí que los honorarios profesionales del Abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el Abogado en el decurso de un proceso judicial; y, los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
De acuerdo con la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en Costas Procesales, las cuales fueron causadas en el procedimiento que se sustanció en el expediente signado con el No. AP11-O-FALLAS-2023-000070, con la pretensión de que le sean cancelados la suma de setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y dos con treinta céntimos (Bs. 718.672,30), lo cual equivale a veinte mil doscientos cuarenta y nueve dólares con noventa y nueve céntimos ($20.249,99) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del 30 de noviembre de 2023.
Ahora bien, resulta importante recalcar que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios, es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho del Abogado actor a percibir los honorarios reclamados y una vez establecido el mismo pronunciarse sobre la condena, para lo cual es menester precisar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la litis. Así pues, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Siendo ello así, pasa de seguidas quien suscribe a valorar las actuaciones judiciales promovidas por la parte intimante, los cuales se discriminan así:
Marcado con la letra “A”, copia simple de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el No. 30, tomo 53, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que en la misma fecha el ciudadano Edib Elías Samara Mousa cedió al Centro Árabe Palestino, la totalidad de los derechos que le correspondían sobre un inmueble de su propiedad, constituido sobre una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la urbanización La Paz, jurisdicción de la parroquia La Vega, Departamento Libertador (hoy municipio Libertador) del Distrito Capital.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “F” copia certificada de escrito de acción de amparo, debidamente recibida por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 02.
Marcado con la letra “A”, copia certificada de solicitud de inspección judicial, sustanciada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de julio de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 24.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 04.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de experticia fotográfica llevada a cabo por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 09.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de solicitud de evacuación de testigos ante el Tribunal de la causa de fecha 28 de julio de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 15.
Marcado con la letra “E”, copia certificada de justificativo de asistencia de testigos de fecha 31 de julio de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 19.
Marcado con la letra “G”, copia de certificada de diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 05.
Marcado con la letra “H”, copia certificada de diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, en la cual se realiza una solicitud de medida cautelar, quedando anotado bajo el número de asiento 26.
Marcado con la letra “I”, copia certificada de poder apud acta de fecha 14 de agosto de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 15.
Marcado con la letra “J”, copia certificada de auto de diferimiento de audiencia constitucional de fecha 14 de agosto de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 19.
Marcado con la letra “K”, copia certificada de audiencia constitucional de fecha 15 de agosto de 2023, llevada a cabo por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado con el número “1”, copia certificada se extenso de audiencia constitucional de fecha 21 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el número de asiento 02.
Marcado con la letra “L”, copia certificada de escrito presentado ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de septiembre de 2023, quedando anotado bajo el número 02.
Marcado con el número “2” copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2023, quedando anotado bajo el número de asiento 21.
Marcado con la letra “M”, copia certificada de diligencia de fecha 16 de agosto de 2023, contentiva del cumplimiento voluntario de la sentencia.
Detalladas las anteriores actuaciones, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria. Así de establece.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“(…) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado añadido).
El artículo 24 eiusdem, señala que:
“a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”
Asimismo el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.”.
Conforme a lo anterior, las costas son una consecuencia del debido pronunciamiento, impuestas por el Tribunal a la parte perdidosa en el litigio, cuya función es netamente restablecedora, toda vez que los gastos originados con ocasión a un proceso judicial tendrán que ser resarcidos a la parte que resulto victoriosa, quien a su vez pagara los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el precitado artículo al instituir que “las costas pertenecen a la parte”; sin embargo, existe una excepción a tal disposición, que radica en la facultad que posee el abogado para instar a la parte contraria al pago de sus honorarios profesionales, sin que ello implique una falta de legitimidad de la parte para estimar e intimar las costas procesales.Asimismo, es importante señalar, que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del abogado de la parte contraria en ningún caso excederán del treinta (30%) por ciento de lo litigado.
Con respecto a lo anterior, la Casación ha señalado que es requisito sine qua non para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria, por tanto, la condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia.
En el caso sub examine, se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados que se derivan de la condenatoria en costas, se observa que en fecha 15 de agosto de 2023, este Juzgado dictó sentencia de amparo constitucional, siendo esta última confirmada por la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme al haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional, ordenándose la restitución de los derechos constitucionales infringidos y condenándose en costas a la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino.
En este orden de ideas, cabe señalar que la parte intimante trajo a los autos copias certificadas de lo sustanciado en ambos Juzgados, por lo que considera este Juzgador que ha quedado suficientemente demostrado la condenatoria en costas recaída sobre la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, por lo que conforme a lo antes expuesto, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, quien decide considera que el AbogadoAli Mansour Landaeta, antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales derivados de la condenatoria en costas causados en el juicio que por Amparo Constitucional incoó en representacion de ALI BACKRAWI ANKA, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB, C.A en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, tal y como se declarara en la dispositiva del presente fallo.Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
Primero:CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en Costas Procesales que intentara el Abogado Ali Mansour Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.181, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, todos identificados al inicio del fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el abogado Ali Mansour Landaeta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.509.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.181, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALESderivados de sus actuaciones realizadas en el juicio de Acción de Amparo que incoó en representacion de ALI BACKRAWI ANKA, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB, C.A en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 99 CÉNTIMOS (U$ 20.249,99), los cuales deberán ser cancelados en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de 2024. 213º y 165º.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/o
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000070/Cuaderno de Intimación
|