REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de marzo de 2024
213° y 165º
ASUNTO: AH18-S-2008-000234
Parte Demandante: VICENTE EDUARDO STEPHENSON y MAIGUALIDA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.887.863 y V-6.014.280, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogado Ricardo de Armas Massaguer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.759.
Parte Demandada: JOSÉ LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.990.139.
Abogado asistente: Abogado Ronny Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.606.
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
UNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por los ciudadanos VICENTE EDUARDO STEPHENSON y MAIGUALIDA SIFONTES, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y fijo el día martes 07 de octubre de ese mismo año para realizar el ofrecimiento de pago.
En fecha 07 de octubre de 2008, por cuanto la parte oferente no se hizo presente, este Tribunal se abstuvo de trasladarse no efectuándose el ofrecimiento real de pago.
En fecha 15 de octubre de 2008, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago.
En fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte solicitante consignó Cheque de Gerencia No. 00213028 por la cantidad de treinta y cinco mil ciento cinco bolívares fuertes (Bs.F 35.000,00) y solicitó el avocamiento del Juez a fin de dar continuidad a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano José Luis Duarte solicito se le entregara la cantidad de treinta y cinco mil ciento cinco bolívares fuertes (Bs.F 35.000,00) que se encontraban depositados en la cuenta perteneciente a este Tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal ordeno y expidió cheque No. 25210050 por la cantidad solicitada por el oferido, en virtud del pago efectuado por el oferente.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 05 de mayo de 2011, donde este Tribunal instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Secretaria a fin de participarle a la Secretaria de este Juzgado sobre la emisión del cheque, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por los ciudadanos VICENTE EDUARDO STEPHENSON y MAIGUALIDA SIFONTES, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
Exp. AH18-S-2008-000234
JTG/ga/rv
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