REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AH18-V-2004-000069
Parte Demandante: INVERSIONES CIBER COLISEO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 8, Tomo 333-A-VIII de fecha 02 de mayo de 2003.
Abogado Asistente: Alexis José Riobueno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.665.
Parte Demandada: LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A,. (CORPOELEC)., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2085, con el N° 41, a los folios 38 vuelto, al 42 vuelto, inscrita en su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 9 de diciembre de 2003, bajo el N° 77, Tomo 181-A-Sgdo.
Apoderada Judicial: Abogada María Andreina Leañez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.067.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2007, contentivo del juicio que por incoara INVERSIONES CIBER COLISEO C.A., contra la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A,. (CORPOELEC)., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 17 de agosto de 2004, compareció el ciudadano Carlos Esteban Romero, asistido por el abogado Carlos Esteban Riobueno, y solicito el avocamiento del Tribunal.
En fecha 20 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió la causa, ordenando librar oficio a l Procuraduría General de la Republica.
En fecha 25 de agosto de 2004, compareció el ciudadano Carlos Esteban Romero, asistido por el abogado Carlos Esteban Riobueno, y consigno fotostatos a fin de librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, asimismo consigno copia de Inspección Judicial y copia de inspección realizada por Secamer.
En fecha 26 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la causa y libro oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio N°1081 de fecha 15 de septiembre de 2004 proveniente de la Procuraduría General de la Republica, a fin de que surta su efecto legal.
En fecha 04 de octubre de 2004, compareció el ciudadano Carlos Esteban Romero, asistido por el abogado Carlos Esteban Riobueno, y consigno fotostatos a fin de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dictó auto en el cuaderno de medidas mediante el cual, se ordenó abrir el mismo y se negó la medida formulada por el ciudadano Carlos Esteban Romero Marea.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 24 de enero de 2005, compareció la abogada Marta Martini Briceño, apoderada judicial de la Electricidad de Caracas C.A., y se dio por citada, consigno Poder Autenticado, así como escrito de cuestiones previas.
En fecha 01 de febrero de 2005, compareció el ciudadano Carlos Esteban Romero, asistido por el abogado Carlos Esteban Riobueno, y consigno diligencia en el Cuaderno de Medidas mediante la cual ratifico solicitud de la misma.
En fecha 04 de febrero de 2005, compareció el abogado José Antonio Eliaz, apoderado judicial de la Electricidad de Caracas C.A., y consigno diligencia en el Cuaderno de Medidas en la cual señalo que la medida solicitada no es procedente.
En fecha 01 de marzo de 2005, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas mediante el cual se decretó la Medida Innominada, ordenando librar oficio junto a exhorto a la URDD de los juzgados de Municipio de Caracas, ordenando realizar la Autorización del restablecimiento de la Energía Eléctrica por la Electricidad de Caracas.
En fecha 16 de mayo de 2005, compareció el abogado José Antonio Eliaz, apoderado judicial de la Electricidad de Caracas C.A., y consigno diligencia en el Cuaderno de Medidas en la cual se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora, asimismo en el cuaderno principal se declare con lugar la cuestión previa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció el abogado José Antonio Eliaz, apoderado judicial de la Electricidad de Caracas C.A., y consigno diligencia en el Cuaderno de Medidas en la cual y solicito se revoque la medida decretada en fecha 01 de marzo de 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2005, se dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Medidas mediante la cual se declaró sin lugar oposición formulada por la parte demandada.
En fecha en fecha 09 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las actuaciones de fecha 20 de febrero de 2006 donde solicito la parte actora se libre boleta de notificación a la parte demanda y 01 de marzo de 2006, donde se dictó auto negando pedimento de fecha 20 de febrero de realizado por la parte actora, insertas en el Cuaderno Principal, y que las mismas sean agregadas al cuaderno de medidas donde corresponden, asimismo se dejos constancia de haber librado boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2006, compareció la abogada Marta Martini Briceño, apoderada judicial de la Electricidad de Caracas C.A., y consigno diligencia en el Cuaderno de Medidas, donde apelo a la decisión que declaro sin lugar la oposición ejercida, y en el cuaderno principal solicito se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha 11 de mayo de 2006, compareció el abogado José Eliaz, apoderado judicial de la parte demandada, y solicito se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha 03 de abril de 2006, se dictó auto mediante en el cuaderno de medida en el cual se oyó apelación en un solo efecto ejercida por la parte demandada, remitiendo las copias certificadas junto a oficio a los juzgados Superiores de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2006, compareció la abogada Marta Martini Briceño, apoderada judicial de la Electricidad de Caracas C.A., y solicito se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha 1 de noviembre de 2006, compareció el abogado José Eliaz, apoderado judicial de la parte demandada, y solicito se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha 23b de febrero de 2007, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2013, compareció la abogada María Andreina Leañez Guzmán, apoderada judicial de Corporación Eléctrica nacional (CORPOELEC), y solicito la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, asimismo consigno Poder autenticado.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es de fecha 20 de mayo de 2013, compareció la abogada María Andreina Leañez Guzmán, apoderada judicial de Corporación Eléctrica nacional (CORPOELEC), y solicito la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, asimismo consigno Poder autenticado, verificándose por tanto que ha transcurrido más de Once Años sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que, por Daños y Perjuicios incoara INVERSIONES CIBER COLISEO C.A., en contra de la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A,. hoy en día Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)., todos ellos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2004-000069
JTG/gap/amm
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