REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001249.
Parte Demandante: ACCIÓN DEMOCRÁTICA, Organización con fines políticos y con personalidad jurídica, conforme consta en el Libro de Partidos Políticos llevados por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 1965, publicada en la Gaceta Oficial No. 27.693, de fecha 18 de marzo de 1965, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00119475-4.
Apoderados Judiciales: Abogados José Alberto Meignen Carreño, Harvey Fabian Gutiérrez Rodríguez y Alfredo José D’ Ascoli Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.292, 65.010 y 59.308, respectivamente.
Parte Demandada: GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el No. 210, Tomo 30-A Sdo., representada por su Presidente Julio Cesar Makarem Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.433.181; OMNIVISION, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el No. 26, Tomo 173-A Pro., representada por su Director-Administrativo Juan Carlos Hadid Tarbay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.913.109; GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No. 9, Tomo 233-A Pro., representada por su Director-Administrativo Juan Carlos Hadid Tarbay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.913.109; y PATRIACELL,C.A., inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el No. 203, Tomo 37-A Sdo., representada por su Presidente Julio Cesar Makarem Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.433.181.
Apoderado Judicial de Grupo Trust Mediático 2014, C.A., y Patriacell, C.A: Abogado José Francisco Conteras Millán, inscrito en el Inpreabogado S/N.
Apoderada Judicial de Omnivisión, C.A., y Grupo Centauro Internacional, C.A: Abogada Milagros Coromoto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.655.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO (Cuestión Previa 346.1º)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el Partido Político ACCIÓN DEMOCRÁTICA, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISION, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., y PATRIACELL, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda. En esa misma fecha este Tribunal libró las compulsas de citación respectivas.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó el resguardo del expediente, así como la citación por carteles de los demandados.
En fecha 22 de diciembre de 2023, este Tribunal libró los carteles de citación dirigidos a los demandados y ordenó el resguardo de la totalidad del expediente.
En fecha 19 de enero de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado los respectivos carteles de citación en los domicilios de los demandados, cumpliendo así con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de las codemandadas PATRIACELL, C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de las codemandadas OMNIVISION, C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6° del artículo 346 eiusdem.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referidas a la incompetencia del Juez y a la Litispendencia en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la representación judicial de las co-demandadas PATRIACELL, C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez para conocer la presente causa, alegando que los documentos cuya nulidad se demandan derivan del contrato de Registro de Documentos de Cesión de Derechos de Propiedad debidamente registrados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto, al provenir su legalidad de una actividad administrativa como lo es el Registro Público de las Cesiones, la competencia para conocer de esta controversia no es de Jurisdicción Civil sino de Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que las normas de competencia son de orden público y no susceptibles de ser relajadas por las partes.
Alegó también que resulta incuestionable la posibilidad jurídica de que exista una autoridad legítima que represente a cualquiera de las empresas mercantiles intervenidas que no sea la Junta Interventora nombrada por el Tribunal de la causa, pues las anteriores cesaron judicialmente en la instancia penal, por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Jurisdicción Penal, ya que cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un Superior Común, basado en el principio que establece que corresponde al Tribunal Superior juzgar al Tribunal inferior, razón por la cual solicitan que se decline el conocimiento de esta causa al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de las co-demandadas OMNIVISION, C.A. y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., también opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° eiusdem, referente a la incompetencia del Juez para conocer la presente causa, alegando que resulta incuestionable la posibilidad jurídica de que exista una autoridad legítima que represente a cualquiera de las empresas mercantiles intervenidas que no sea la Junta Interventora nombrada por el Tribunal de la causa, pues las anteriores cesaron judicialmente en la instancia penal, por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Jurisdicción Penal, ya que cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un Superior Común, basado en el principio que establece que corresponde al Tribunal Superior juzgar al Tribunal inferior, razón por la cual solicitan que se decline el conocimiento de esta causa al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° ibídem, referente a la litispendencia por cuanto existe un juicio anterior a la presente demanda que es de conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dicto decisiones judiciales de fechas 7, 13 y 19 de mayo de 2014 y decreto entre otras medidas, la medida cautelar innominada de nombramiento de una junta interventora, siendo que los documentos cuya nulidad se solicita en la presente causa fueron originados por la actuación de la Junta Interventora conforme a las Atribuciones y Funciones que le fueron otorgadas mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2014, luego del nombramiento efectuado ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal el 13 de mayo de ese mismo año.
Que con la presente demanda, se pretende anular el documento de cesión solicitado por la empresa mercantil Inversiones Lilieska, C.A., en su condición de víctima, realizada ante la Junta Interventora judicialmente de las empresas y bienes de Grupo Imagen, lo cual es manifiestamente ilegal y contraviene las decisiones del Juez Natural para juzgar delitos de carácter penal como en efecto están siendo juzgados en el procedimiento establecido en la ley penal, siendo que el registro del documento de cesión de la empresa in comento deriva tanto de la decisión judicial de fecha 19 de mayo de 2014, como a la minuta de reunión de la Junta Interventora de fecha 16 de junio de 2014.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez para conocer la presente causa, alegando que la legalidad del contrato de cesión de derechos cuyo documento solicitan la nulidad proviene de un acto administrativo, por lo que la causa es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no de la Jurisdicción Civil. Asimismo, alegaron que este Tribunal es incompetente porque la autoridad legítima que representa a cualquiera de las empresas mercantiles intervenidas en virtud de un juicio penal es la Junta Interventora, la cual fue nombrada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual debe declinarse el conocimiento de la causa a ese Tribunal.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora demanda la nulidad de documentos de cesión de derechos de un inmueble de su propiedad, el cual le fue dado en arrendamiento a las empresas co-demandadas OMNIVISION, C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., por tanto, observándose de la narración de los hechos que la pretensión deducida es la nulidad de documentos, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, por lo que indudablemente la petición ejercida es de índole civil, encontrándose sometida al conocimiento de quien suscribe en razón de la materia, y tratándose de una acción principal aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que este sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En ese orden, respecto a la también opuesta cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 eiusdem, referente a la litispendencia, quien suscribe considera preciso citar lo establecido en el artículo 61 de la norma adjetiva civil con relación a la litispendencia, el cual establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…)”.
Por su parte, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expuso: “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título.
En virtud de lo antes expuesto, se observa en el caso sub-examine que la presente causa no fue propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, ya que la demanda presentada ante esta Jurisdicción Civil obedece a la nulidad de documentos de cesión de derechos de propiedad sobre un inmueble, lo cual nada tiene que ver con la denuncia que cursó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas perteneciente a la Jurisdicción Penal, evidenciándose a su vez que no se encuentran presentes los elementos que deben concurrir para que se declare la litispendencia, por cuanto no nos encontramos en presencia de identidad de sujetos, objeto y título, razón por la cual no puede prosperar en derecho la excepción opuesta. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS incoara ACCIÓN DEMOCRÁTICA, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISION, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., y PATRIACELL, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
JT/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001249
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