REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001009
PARTE INTIMANTE: SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el No. 63, Tomo26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados Rubén Elías Rodríguez y Rubén Darío Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439 y 100.876, respectivamente.
PARTE INTIMADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el No. 133, Tomo 66-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados Mark A. Melilli y Anthony Muñoz Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506 y 296.960, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
-I-
Consta en las actas procesales que en fecha 06 de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a los fines de que las partes promovieran lo conducente conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado emita pronunciamiento con respecto a la suficiencia de la fianza consignada por la parte demandada, realiza las siguientes consideraciones:
Resulta necesario para este Juzgador citar el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º) Prenda sobre bienes o valores.
4º) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto sobre la renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la norma antes transcrita, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil estableció que (pp. 320-321, T.IV; 2004):
“1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)”.
Es así que, considera el precitado autor que el Caucionamiento o Garantía es una medida cautelar en sí misma, no siendo una contracautela sino una medida cautelar sustituyente, por cuanto su finalidad es sustituir a la medida preventiva en su pretensión de salvaguardar las resultas de la ejecución del fallo, en lo que se refiere a la Acción intentada pagar los efectos de la medida, se obvian por la caución que se ofrece.
Por su parte, el maestro Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones del Proceso Civil, señala que las medidas cautelares sirven para garantizar las resultas del proceso, “constituyen una cautela “ para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Así, el Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.IV,p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresaba respecto a la Caución o Garantía que:
“Es obvio que, si la parte contra quien ha sido pedida o decretada la medida, diere caución o garantía suficientes, esto es, asegurarle a su adversario contra los riesgos que teme, aquélla no deberá dictarse, o habrá de alzarse si ya hubiere sido decretada. Ya no tendría objeto alguno, pues la garantía ofrecida y prestada surtiría los mismos efectos que ella, con la ventaja de ahorrar a las partes el tiempo y los gastos de un procedimiento contradictorio, pues la parte que da la garantía no se opone en realidad a la medida preventiva solicitada, sino que la sustituye por otra equivalente”.
“Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla…”.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), consignó contrato de fianza judicial con la empresa VERTICE SEGUROS C.A., por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (U$ 3.877.253,92), con una vigencia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme o hasta la ejecución de cualquier acto que de por terminado el presente procedimiento, notariada ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de febrero de 2024, quedando inscrito bajo el No. 39, Tomo 12, Folios 185 hasta 188, la cual fue constituida a los efectos de suspender la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2023.
Por su parte, la parte actora a través de su apoderado judicial, procedió a objetar la fianza consignada por insuficiente ya que no garantiza el pago de la suma de dinero que se reclama en el libelo de demanda, por cuanto no se incluyó las costas procesales del presente juicio, oponiéndose a la suspensión de la medida de embargo, hasta que no se comprobara la solvencia de la fiadora y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la parte demandada a través de su apoderado judicial en fecha 29 de febrero de 2024, a los fines de dar pronunciamiento sobre la fianza presentada y conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia simple de balances y estados financieros de la empresa VERTICE SEGUROS C.A., última declaración de impuesto sobre la renta y certificado de solvencia, dichas documentales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello y con respecto a la presente incidencia, a juicio de quien sentencia las mismas solo demuestran que la empresa afianzadora no tiene ni la solvencia económica ni la capacidad de garantizar las resultas del juicio.
Nótese que el balance consignado establece cuál es el patrimonio neto de la empresa y si realizamos un simple cálculo de valor el mismo no representa ni el cincuenta por ciento del valor de la demanda, lo mismo ocurre con el capital suscrito y pagado el cual no se aproxima al valor de lo litigado, verificándose además que de la declaración del impuesto sobre la renta que la empresa en el ejercicio fiscal anterior declaró perdidas y en razón de ello asume 9este Juzgador que declaró cero bolívares de impuesto, por lo que se entiende que la empresa no tiene patrimonio para garantizar una deuda como la de autos o en todo caso para garantizar las resultas del juicio. Así queda establecido.
De igual manera, la parte intimada constituyó la fianza por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (U$ 3.877.253,92), que es el monto estimado en el libelo de la demanda, sin embargo, se desprende que la medida cautelar de embargo fue decretada por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($8.723.821,32), que corresponde al doble de la demanda más las costas procesales prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda y para el caso que recayera sobre cantidades liquida de dinero sería por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.846.567,40); en razón de lo anterior, es claro que, la fianza otorgada por la parte intimada, no llena los extremos que se debieron constituir al momento de fijar la cantidad dada en fianza, para poder garantizar así las resultas del proceso, pues la misma debió considerar, no solamente el monto establecido como estimación de la demanda, si no la posible corrección monetaria del monto libelar, ya que se sabe cuándo un juicio inicia mas no cuando pueda terminar ni tampoco lo que pueda ocurrir en el devenir del iter procesal, más las costas procesales, por lo que se considera que todos estos elementos debieron ser apreciados por la accionada y llenar así las exigencias del decreto de la medida de embargo preventivo, por lo que, el monto otorgado en fianza es insuficiente para cubrir las resultas del juicio. Y así se decide.
En consecuencia, la parte intimada no lleno los extremos legales establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la fianza garantizara que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, por cuanto no vería satisfecha su pretensión, motivo por el cual resulta insuficiente la Fianza presentada por la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), a los fines de responder las resultas del litigio. Así finalmente se decide.
-II-
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INSUFICIENTE la fianza presentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), parte intimada en el juicio que por cobro de bolívares incoara en su contra la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes marzo de 2024. 213º y 165º.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
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