REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000004
Parte Demandante: MIREYA JOSEFINA LABRADOR PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.358.347.
Apoderados Judiciales: Abogados Andrea Nataly Khaoim Esquivel, Víctor José Morales Ramírez y Blanca Saly Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 296.194, 284.427 y 168.096, respectivamente.
Parte Demandada: OMAR ENRIQUE PEÑA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.690.
Apoderado Judicial: Abogados José Daniel Linares Monsalve, Franklin Jesús Miranda y Melly del Carmen Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.726, 51.582 y 305.527, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2023, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual previa distribución correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 13 de enero del mismo año admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación al Ministerio Público a los fines de seguir el lineamiento dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000346 de fecha 19 de noviembre de 2013. En esa misma fecha se libró Edicto dirigido a todas aquellas personas con derecho o interés en la causa.
En fecha 30 de enero de 2023, la parte actora consignó un ejemplar del Edicto librado el 13 de enero del mismo, debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal negó la confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte actora, y libro la compulsa de citación a la parte demandada, así como el oficio al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, se agregó a las actas que conforman el expediente, la comunicación recibida por la Fiscalía Centésima Decima 110° del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, donde se dan por notificados del procedimiento.
En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles, así como medida de secuestro sobre tres bienes muebles, todos propiedad del demandado, siendo que en fecha 27 de marzo del mismo año, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno respectivo.
En fecha 10 de abril de 2023, compareció el demandado Omar Enrique Peña Vera, y confirió poder especial apud acta a los Abogados José Daniel Linares Monsalve, Franklin Jesús Miranda y Melly del Carmen Soto, todos identificados en el encabezado del presente fallo. En esa misma fecha, presentó el escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal negó por improponible el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa y por auto de fecha 22 de septiembre del mismo año, se emitió pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2024, compareció la parte actora y confirió poder especial apud acta a la Abogada Blanca Saly Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.096, a los fines de que la represente en el presente juicio.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la pretensión del actor:
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que en el año 2000 su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano Omar Enrique Peña Vera, la cual se mantuvo en forma pública, notoria e ininterrumpida, evidenciándose ello de las relaciones familiares y sociales siendo testigos sus propios familiares, amigos y vecinos donde vivieron por años.
Que el lugar donde convivieron se encuentra ubicado en la Escalera La Esperanza, Casa No. 01-11A, Comunidad El Nazareno, Eje 15, Parroquia Sucre, la cual es propiedad del demandado; y que durante la unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre Osmar Xavier, quien para el momento de la presentación de la demanda tenia veinte (20) años de edad. Asimismo, señalaron que en fecha 19 de agosto de 2020 el demandado decide terminar con el hogar que había establecido con su representada, desconociendo la unión concubinaria.
Fundamentaron su derecho en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron fuese reconocida la unión concubinaria entre su poderdante y el demandado desde el año 1999, y se declare que, durante la misma la ciudadana Mireya Josefina Labrador Petti contribuyo con la formación del patrimonio obtenido con su propio aporte, el amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que le otorgó a su amado compañero e hijo.
De la contestación a la demanda:
Los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a convenir en el hecho cierto de que su representado mantuvo una relación estable de hecho con la demandante Mireya Josefina Labrador Petti por veinte (20) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida, y reconocida dentro del medio social, familiar y ante la comunidad; razón por la cual negaron, rechazaron y contradijeron que su representado desee desconocer la existencia del concubinato.
Convinieron por ser cierto en que durante la unión concubinaria, su representado y la demandante procrearon un hijo que lleva por nombre Osmar Xavier Peña Labrador, quien nació el 23 de agosto de 2002, y que fue en el año 2020 cuando finalizó la unión estable de hecho.
Que en cuanto a la exigencia de la actora respecto a que se declare su contribución en la formación del patrimonio, lo peticionado resulta una incompatibilidad con el presente procedimiento porque a través del mismo se procura establecer la existencia de una relación jurídica determinada como lo es la unión estable de hecho, siendo que los aspectos patrimoniales de la comunidad conyugal no pueden ventilarse en una acción mero declarativa sino que su objeto corresponde a demandas por partición de bienes dentro del procedimiento especial u otro donde se reclamen derechos derivados de la unión estable de hecho.
Finalmente solicitaron que se declare la homologación del objeto de la demanda, prescindiendo de los pronunciamientos impertinentes referentes a la certeza de patrimonio.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consignó lo siguiente:
Marcado como anexo “A”, copia simple del instrumento poder autenticado ante Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 30 de noviembre de 2022, bajo el No. 41, Tomo 10, Folios 133 hasta 135, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder especial en cuanto a derecho se refiere conferido por la ciudadana Mireya Josefina Labrador Petti, a los Abogados Andrea Nataly Khaoim Esquivel y Víctor José Morales Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 296.194 y 284.427, respectivamente. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, copia simple del acta de nacimiento No. 371, donde se evidencia que la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo constar que el demandado Omar Enrique Peña Vera, manifestó que el niño cuya presentación hizo nació el 23 de agosto de 2002, que es su hijo y de la demandante Mireya Josefina Labrador Petti; este Tribunal observa que la misma fue aceptada por la contraparte en su contestación a la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio al haber sido expedida por un funcionario público competente para dar fe de lo allí asentado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo “C”, copia simple de la constancia de concubinato No. 04, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre en fecha 12 de febrero de 2004, donde consta que para esa fecha los ciudadanos Omar Enrique Peña Vera y Mireya Josefina Labrador Petti convivían juntos desde hace 5 años, en el Barrio El Nazareno, Casalta 2, Callejón La Esperanza, Casa No. 1 y que en dicha unión procrearon un hijo de nombre Osmar Xavier; este Tribunal observa que la misma fue aceptada por la contraparte en su contestación a la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio al haber sido expedida por un funcionario público competente para dar fe de lo allí asentado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo “D”, copia simple de la carta emitida por los Voceros del Consejo Comunal “Levántate y Resplandece” de la comunidad El Nazareno, Eje 15 de la Parroquia Sucre, en fecha 17 de noviembre de 2022, donde dan constancia que los ciudadanos Omar Enrique Peña Vera y Mireya Josefina Labrador Petti, vivieron en esa comunidad durante 22 años, junto con su hijo Osmar Xavier Peña Labrador, quien era menor de edad para ese entonces. Este sentenciador observa que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consignó tomas fotográficas cursantes a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. En tal sentido, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promovente, una vez objetadas tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio; de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, entre otros. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente, pues sólo cumpliendo con esas formalidades por mandato expreso del legislador, logra el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora no señaló el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizaron para captar las imágenes entre otros aspectos para dar credibilidad a la prueba fotográfica, y aunque la parte demandada no ejerció dentro del lapso de ley, oposición a su admisión, ni formuló un medio correcto para restarle el valor probatorio, resulta forzoso para éste Tribunal desestimar tal probanza. Así se decide.
Por su parte, conjuntamente con su escrito de solicitud de medidas consignó lo siguiente:
Marcado como anexo “A”, copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble identificado con el No. 41-B, ubicado en la Avenida Principal de Casalta Tres, Barrio Raúl Leoni, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el No. 62, Tomo 37 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad del ciudadano Omar Enrique Peña Vera sobre el referido bien. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, copia simple del documento de título supletorio otorgado al ciudadano Omar Enrique Peña Vera, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2004, en el expediente signado bajo el alfanumérico S-0439, sobre las bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal, situadas en el Barrio el Nazareno, Casalta 2, frente al Bloque 7, escalera el cambio, Callejón La Esperanza, Casa No. 1-11B del Municipio Libertador, Distrito Capital; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, quedando así demostrada la titularidad de las bienhechurías antes mencionadas. Así se decide.
Marcado como anexo “C”, copia simple del portal de consultas públicas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde constan los datos del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 4700 4x2, Año: 1999, Placa: A37AD3H, cuyo propietario es el ciudadano Omar Enrique Peña Vera; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “D”, copia simple del portal de consultas públicas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde constan los datos del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150C, Año: 2008, Placa: A37C47S, cuyo propietario es el ciudadano Omar Enrique Peña Vera; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “E”, copia simple de la carta dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), donde le solicitan la copia del documento No. 17, de fecha 16 de septiembre de 2013, Tomo 164, autenticado ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador, contentivo de la compra-venta de un vehículo adquirido por el ciudadano Omar Enrique Peña Vera, carta que fue debidamente recibida por esa Institución en fecha 15 de febrero de 2023; este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.
Parte demandada:
De la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada haya promovido pruebas en la presente causa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con la norma, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: (Nelly Padrón contra Luís García), ratificada en decisión N° 012 caso: (Gines Ramón Quintero), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“… la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...”

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar registrada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Se colige entonces, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que la unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Siendo el fallo parcialmente transcrito vinculante, este Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
Este Tribunal considera en el caso bajo estudio que ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que la relación fue pública y notoria, quien sentencia concluye a través de las pruebas valoradas que los ciudadanos Mireya Josefina Labrador Petti y Omar Enrique Peña Vera, mantuvieron una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares, amigos y dentro de la comunidad El Nazareno, Eje 15 de la Parroquia Sucre, como marido y mujer durante un lapso prolongado de tiempo. Así se decide.
2) Con respecto, a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no cabe duda que en el caso de especie dicha relación fue conformada por un hombre, el ciudadano Omar Enrique Peña Vera, y una mujer, la ciudadana Mireya Josefina Labrador Petti. Así se decide.
3) Con relación al carácter de permanencia de la relación concubinaria, quedó evidenciado con las propias declaraciones de las partes contenidas tanto en el libelo de la demanda, así como en la contestación, aunado al contenido del convenimiento presentado, el cual si bien se declaró improponible por prohibición expresa de la ley, de los mismos se desprende que los ciudadanos Mireya Josefina Labrador Petti y Omar Enrique Peña Vera, convivieron en permanencia desde el 12 de febrero de 1999, hasta el día 19 de agosto de 2020, y que, durante ese tiempo cohabitaron y convivieron juntos en el mismo domicilio, esto es, Escalera La Esperanza, Casa No. 01-11A, Comunidad El Nazareno, Eje 15, Parroquia Sucre. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que quedó demostrado en el presente asunto, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior, debe ineludiblemente declarar que los ciudadanos Mireya Josefina Labrador Petti y Omar Enrique Peña Vera, mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el 12 de febrero de 1999, hasta el día 19 de agosto de 2020. Así se declara.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana MIREYA JOSEFINA LABRADOR PETTI, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑA VERA, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre los ciudadanos Mireya Josefina Labrador Petti y Omar Enrique Peña Vera, desde el 12 de febrero de 1999, hasta el día 19 de agosto de 2020.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA














JTG/vp/rv
Asunto Nº AP11-V-FALLA-2023-000004