REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de marzo de 2023
213° y 165º

ASUNTO: AH18-V-2004-000051
Parte Demandante: CENTRO FERRETERO EL PICO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el número 14, Tomo 93-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogados Mariolga Quintero Tirado, Cristina Grajales Polanco, Harold Cárdenas y Nilyan Santana Longa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 38.964, 38.965 y 47.037, respectivamente.
Parte Demandada: LUIS FERNANDEZ SIXTO, venezolano, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Lisbeth Díaz Petit y José Gregorio Delgado inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 64.360, y 60.212 respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Decaimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO EL PICO, C.A, en contra del ciudadano LUIS FERNANDEZ SIXTO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada
En fecha 03 de agosto de 2004, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que se libró boleta de intimación y se apertura el cuaderno de medidas.


En fecha 13 de septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada en dos oportunidades y fue imposible lograr su misión.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004, este Tribunal ordeno librar cartel de Intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno la publicación de carteles.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, este Tribunal designo como defensor Ad-Litem a la ciudadana Litz Pinos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.345 y se libró boleta a los fines de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2005, el defensor Ad-Litems presento escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal admitió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y libro oficio comisión a los fines de que el Juez de Municipio de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de proceder a tomar declaración Testifical del ciudadano Antonio Rodríguez Pereira.
En fecha 18 de junio de 2007, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal, ordeno la notificación de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, el Dr. Cesar Rengifo se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, este Tribunal, ordenó librar cartel de notificación al defensor Ad-Litem de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2010, este Tribunal ordeno dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 09 de agosto de 2009 y se ordenó librar nuevo cartel de notificación.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal por cuanto observó que se cumplió con la notificación ordenada y oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado Judicial a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Siendo ello así, quien decide estima que es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose en el presente caso que en fecha 09 de marzo de 2011, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir a los Juzgados Superiores, sin comparecer compadecer ninguna de las partes en el juicio, ni han ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del mismo, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés de las partes en activar el procedimiento o de impulsarlo, por lo que resulta imperativo para este Juzgado declarar el decaimiento del recurso de apelación por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO EL PICO, C.A., en contra del ciudadano LUIS FERNANDEZ SIXTO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, y remítase mediante oficio al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc,

GABRIELA AQUINO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

GABRIELA AQUINO


Exp. AH18-V-2004-000051.
JTG/ga/yoha