REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AH18-V-2004-000003
Parte Demandante: ADMINISTRADORA DENU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 29 de octubre de 1987; con el asiento N° 33, Tomo 13-A.
Apoderado judicial: Abogado Luis Alberto Albarrán y Marilin Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°15.511 y 93.194, respectivamente.
Parte Demandada: ADRIANA HERNANDEZ DE DELLA FERA y GENEROSO DELLA FERA PEPE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.565.705 y V- 5.220.713, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogados Nerio Lozada y Gustavo Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.565 y 16.556, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención)

CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2004, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la ADMINISTRADORA DENU C.A contra los ciudadanos ADRIANA HERNANDEZ DE DELLA FERA y GENEROSO DELLA FERA PEPE, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consigno fotostatos a fin de librar las compulsas de citación.
En fecha 25 de febrero de 2004, la Secretaria dejo constancia de haber librado compulsas de citación a los demandados, y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 23 de marzo de 2004, Se dictó auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual se dictó de decreto medida ejecutiva de embargo en el cuaderno de medidas, designando a la Depositaria Judicial Monay, como perito avaluador, se libró exhorto junto a oficio a los juzgados de municipio Ejecutores de Medidas.
En fecha 25 de marzo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito retirar oficios.
En fecha 07 de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno oficio en señal de recibido.
En fecha 18 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar resultas provenientes del Juzgado Tercero De Municipio
En fecha 14 de abril de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito copias certificadas.
En fecha 15 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia de haber retirado copias certificadas.
En fecha 07 de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se provea lo conducente a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 20004, el secretario Accidental del tribunal dejo constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 15 de junio de 2005, compareció el alguacil Dimar Rivero, y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 16 de junio de 2004, se declaró desierto el acto de nombramiento de peritos Avaluadores, por cuanto no compareció persono alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 21 de junio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libren carteles de citación.
En fecha 28 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel a fin de su publicación.
En fecha 01 de julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia de haber retirado cartel a fin de su publicación.
En fecha 14 de julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno separata de cartel publicado en fecha 12 de julio de 2004.
En fecha 23 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Gertrudis Vílchez Soto, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual el ciudadano el Juez Carlos Spartalian Duarte, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de enero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial.
En fecha 26 de enero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y sustituyo Poder en la abogada Marilin Bastidas.
En fecha 03 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Judicial a la abogada Cristina Faudes Pool, se libró la respectiva boleta de notificación, y en el cuaderno de medida se libró segundo cartel de remate
En fecha 04 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de actuaciones cursantes en el cuaderno principal y ser agregadas al cuaderno de medidas.
En fecha 03 de marzo de 2005, compareció la defensora judicial abogada Cristina Faudes Pool, y acepto el cargo y presto su juramento de Ley.
En fecha 09 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 04 de abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratifico diligencia de fecha 07 de marzo de 2005.
En fecha 07 de abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copia certificada de gravámenes del bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 06 de abril de 2005, se dictó auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 200 de abril de 2005, compareció el alguacil Dimar Rivero y consigno recibo de compulsa de citación dirigida al defensor judicial firmada.
En fecha 25 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio citado, en esa misma fecha compareció la defensora judicial Cristina Faudes Pool, y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 2 de junio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 08 de junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y en el cuaderno de medidas solicito se libre cartel de remate.
En fecha 07 de julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se dicte sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratifico solicitud de pronunciamiento referente a las cuestiones previas, asimismo en el cuaderno de medidas ratifico solicitud de cartel de remate.
En fecha 21 de noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y en el cuaderno de medidas y apelo reservándose las defensas las cuales expondrá en su momento procesal respectivo.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de actuaciones y ser agregadas al cuaderno de medidas correspondientes a los días 14 de noviembre donde se suspendió la medida y 16 de noviembre de 2005 donde la parte demandada retiro oficios.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual se oyó en un solo efecto, apelación ejercida por la parte actora, se remitió mediante oficio cuaderno de medidas a la URDD de los juzgados superiores.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió cuaderno proveniente del Juzgado Quinto Superior quien declaro sin lugar apelación ejercida por la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio proveniente del Registro Inmobiliario de Baruta estado Miranda.
En fecha 22 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se desestime escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 4 de agosto de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito el avocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 06 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Cesar Mata Rengifo, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 02 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre nuevas boletas de notificación.
En fecha 8 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación mediante exhorto junto a oficio a los juzgados Itinerante de Municipio de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió resultas del Juzgado Séptimo de Municipio de Caracas.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es de fecha 19 de octubre de 2016, se recibió resultas del Juzgado Séptimo de Municipio de Caracas, Juzgado a quien se le comisiono la notificación de la parte demanda, verificándose por tanto que ha transcurrido más de Ocho Años sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, que incoara la ADMINISTRADORA DENU C.A., en contra de los ciudadanos ADRIANA HERNANDEZ DE DELLA FERA y GENEROSO DELLA FERA PEPE, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc,

GABRIELA AQUINO.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

GABRIELA AQUINO.


Exp. AH18-V-2004-000003
JTG/vp/amm