REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de marzo de 2024
213° y 165º

ASUNTO: AH18-V-2005-000014
Parte Demandante: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1997, bajo el No. 46, Tomo 28-A Cto.
Apoderado judicial: Héctor Marcano Tepedino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271
Parte Demandada: CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 1951, bajo el número 235, Tomo 1-D, con sucesivas modificaciones de estatus sociales, siendo la última por ante el mismo Registro de fecha 26 de marzo de 1976, bajo el número 11, Tomo 41-A, inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas de C.A., de CADAFE bajo el Nº de R.I.F J-000799498 y por WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, compañía anónima, constituida según las leyes de comercio de la República Federal de Alemania, domiciliada en Venezuela, inscrita en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 18 de noviembre de 1957, bajo el número 12, Tomo 31-A, posteriormente reformados sus estatus sociales por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 1978, bajo el Nº 24, Tomo 4-A, inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas de CADAFE bajo el nº de R.I.F J-00134755-0.
Abogada asistente: RAQUEL MENDOZA DE PARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°543
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención)

CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2005, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) contra el CONSORCIO PRECOWAYSS, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2005, el Dr., Carlos Spartian, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 la representación judicial de la parte demandante consigno publicación de cartel libreado en fecha 16 de junio de 2005.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se designó defensor Ad-Litem, y se libró boleta de notificación.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el Dr. Cesar Mata Rengifo, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la subsanación realizada por la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 5 DE ABRIL DE 2017, donde este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la subsanación realizada por la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, que incoara la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRONICO (CADAFE), en contra de CONSORCIO PRECOWAYSS, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA AQUINO


Exp. AH18-V-2005-000014
JTG/ga/yoha